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Ley Sobre Elaboración Y Venta De Café Tostado
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LEY SOBRE ELABORACIÓN Y VENTA DE CAFÉ TOSTADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1972
Última reforma publicada DOF
Ley Abrogada a partir del 17-06-2026 por Decreto DOF 19-12-2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY SOBRE ELABORACION Y VENTA DE CAFE TOSTADO
Artículo 1o.- Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los ° C.
Artículo 2o.- regula la elaboración y venta de café tostado en:
- I- Grano o molido;
- II- Instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles;
- III- Concentrados; y
- IV- Infusiones.
Artículo 3o.- Para los efectos de , se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla.
Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF ;
Artículo 4o.- Para los efectos de se consideran como:
- I- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;
- II- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y
- III- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.
Artículo 5o. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
Párrafo reformado DOF ; ;
- Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.
Fracción reformada DOF
- II- Denominación y marca del producto;
- III- Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y
- En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo de , la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.
Fracción reformada DOF ; ;
- V- Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables.
Fracción adicionada DOF . Reformada DOF
Artículo 6o. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo .
Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano.
Artículo reformado DOF
Artículo 7o.- Se prohíbe:
- I- Adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de café puro;
Fracción reformada DOF ;
- II- Elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con la o las normas a que se refiere el artículo . de ;
Fracción reformada DOF ;
- III- Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error;
- IV- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- V- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
Artículo 8o. El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la . La promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.
Artículo reformado DOF ;
Artículo 9o.- La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.
Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la y la .
Artículo reformado DOF ;
TRANSITORIOS
primero..- entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el .
segundo..- La Secretaría de Salubridad y Asistencia cancelará los registros de productos elaborados con café adulterado, siguiendo para ello el procedimiento que, para la aplicación de sanciones o medidas de seguridad, establece el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF
tercero..- Se abroga el Reglamento para la Torrefacción y Venta de café, publicado en el del 23 de julio de 1960 y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la .
México D. F., a 9 de mayo de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz. S. P.- Marco Antonio Espinosa Pablos, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo de la y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.- Año de Juárez.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.