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law_title: "Ley De Fondos De Aseguramiento Agropecuario Y Rural"
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# Ley De Fondos De Aseguramiento Agropecuario Y Rural - Artículo 34

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## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO PRIMERO - DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO
- Capítulo Cuarto - De su Funcionamiento y Operación

```text
Artículo 34. Los Fondos de Aseguramiento deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

I. 	Reserva de Riesgos en Curso. Para los seguros de vida y accidentes y enfermedades es aquella que se constituye con base en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, oyendo a la Comisión, para cada línea de operación. Para los seguros de daños, esta reserva se constituirá con el total de los recursos provenientes de las cuotas cobradas una vez descontados el pago de reaseguro y el monto correspondiente a gastos de administración y operación, en términos de lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. El producto de la inversión de la Reserva de Riesgos en Curso, formará parte de la misma, y

II. 	Reserva Especial de Contingencia. Ésta se constituye con el 25% de los remanentes del ejercicio social. Esta reserva es acumulativa y el producto de su inversión formará parte de la misma. Cada Fondo de Aseguramiento tendrá la facultad de definir los términos en que los recursos de esta reserva podrán ser comprometidos para incrementar su retención de riesgos y negociar los términos y modalidades de la cobertura de reaseguro, así como realizar aportaciones al Fondo de Retención Común de Riesgos conforme a lo previsto en los artículos 75 y 84 de esta Ley. En la operación del ramo agropecuario, esta reserva deberá constituirse al cierre de cada ciclo agrícola o ganadero, pero cuando su monto acumulado alcance el equivalente al 15% de la suma asegurada del ciclo agrícola y/o ejercicio ganadero en curso, los remanentes que se generen particularmente en esa operación, quedarán disponibles para ser destinados a incrementar el fondo social, si así lo aprueba la Asamblea General.

Para los efectos de esta Ley, el remanente es el monto que pueda existir al final del ejercicio social, que resulte de la cantidad que importen las cuotas de retención devengadas más los productos financieros, más las bonificaciones por baja siniestralidad convenidas en los contratos de reaseguro o por otros conceptos, más las comisiones recibidas por reaseguro cedido, menos, los recursos erogados por conceptos de gastos de operación, cuotas, costo de reaseguro y costo neto de siniestralidad. En el caso del seguro agropecuario, el remanente se determinará al cierre del ciclo agrícola o ganadero.
```

## Resumen corto

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Regla de LFAAR sobre competencia de autoridades: Los Fondos de Aseguramiento deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

## Explicación sencilla

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En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre competencia de autoridades. Los Fondos de Aseguramiento deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

## Para qué sirve este artículo

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Sirve para saber qué autoridad puede intervenir y qué facultades tiene frente al caso regulado.

## Palabras clave

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artículo 34 LFAAR, competencia de autoridades, artículo 34 ley de fondos de aseguramiento agropecuario y rural, facultades de autoridad, autoridad competente, autoridad LFAAR, Secretaría, Comisión, Fondo de Aseguramiento, Fondo de Retención Común de Riesgos, Comisión u órgano colegiado

## Intención de búsqueda

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- Informacional: entender qué dice artículo 34 de LFAAR.
- Orientación institucional: identificar qué autoridad puede intervenir.

## Tipo de contenido jurídico

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- Derecho o facultad
- Obligación

## Autoridad o sujeto relacionado

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- Comisión u órgano colegiado

## Conceptos importantes

| Concepto | Explicación sencilla | Artículo fuente |
| --- | --- | --- |
| Secretaría | a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público | 2o |
| Comisión | a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas | 2o |
| Fondo de Aseguramiento | en singular o plural, son las sociedades constituidas como Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, en los términos de esta Ley y de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros | 2o |
| Fondo de Retención Común de Riesgos | en singular o plural, a los recursos constituidos por las aportaciones de los Fondos de Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines establecidos en esta Ley | 2o |

## Ejemplo práctico

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Ejemplo: una persona identifica qué autoridad puede conocer de su caso o qué facultad puede ejercer.

## Qué puede hacer una persona con este artículo

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Puede usarlo como fundamento para ubicar la regla aplicable y conectarla con otros artículos, trámites o autoridades.

## Límites, excepciones o condiciones

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Este artículo debe aplicarse junto con sus requisitos, plazos, excepciones y condiciones expresas. También conviene revisar los artículos relacionados y disposiciones administrativas aplicables.

## Artículos relacionados

- 33
- 84

## Leyes que cita este artículo

No se detectaron citas explícitas a otras leyes en este artículo.

## Leyes que citan este artículo

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Pendiente de alimentar con el índice de referencias inversas entre leyes.

## Preguntas frecuentes autogeneradas

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### ¿Qué dice artículo 34 de LFAAR?

En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre competencia de autoridades. Los Fondos de Aseguramiento deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

### ¿Para qué sirve artículo 34?

Sirve para saber qué autoridad puede intervenir y qué facultades tiene frente al caso regulado.

## Fuente oficial

- Ficha HTML: [Cámara de Diputados](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfaar.htm)
- Word oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFAAR.doc)
- PDF oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFAAR.pdf)

## Aviso

Este contenido es informativo y no sustituye asesoría legal.
