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Última reforma publicada DOF 14-09-2021
Artículo primero. Se expide la siguiente:
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO
Título Primero
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, de los Bienes, activos y empresas siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Fracción reformada DOF 09-08-2019
Fracción adicionada DOF 09-08-2019
Fracción adicionada DOF 09-08-2019. Reformada DOF 22-01-2020
Fracción reformada y recorrida DOF 09-08-2019
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019. Reformado DOF 22-01-2020
Párrafo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019, 22-01-2020
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 09-08-2019
Párrafo reformado DOF 22-01-2020
Fracción reformada DOF 09-08-2019, 22-01-2020
Fracción reformada DOF 23-02-2005
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019
Artículo 3o.- Para la Transferencia de los Bienes, activos o empresas al Instituto, las Entidades Transferentes deberán:
Artículo 4o.- El Instituto, diseñará e implementará los sistemas de información que le permitan gestionar estratégicamente los Bienes, activos y empresas, los cuales podrán ser consultados por la autoridad judicial federal, la Fiscalía General de la República, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia y las personas que acrediten un interés legítimo para ello.
El diseño considerará la infraestructura de información que le permita rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Toda la información que se genere, administre u obtenga con motivo de la observancia y cumplimiento del presente ordenamiento, se regirá en términos de las leyes generales y federales aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Título Segundo
Artículo 5o.- El Instituto, administrará los Bienes, activos y empresas que para tales efectos le entreguen las Entidades Transferentes, y que tengan un valor mayor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y Actualización.
En tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de los Bienes, activos y empresas asegurados, la administración a cargo del Instituto, se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley, salvo que se trate de los señalados en la fracción V, del artículo 1o.
Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los Bienes con valor artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la entidad que corresponda, según el caso, salvo que la autoridad competente determine lo contrario, según la naturaleza del bien.
Respecto de los Bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las Entidades Transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación, destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.
Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las Entidades Transferentes, no podrán ser transferidos para su administración al Instituto, en los términos del presente Título, hasta en tanto se emita el acuerdo de desincorporación correspondiente.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 6o.- Todos los Bienes, activos y empresas asegurados, incluyendo los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los Bienes con valor artístico o histórico, serán administrados por el Instituto.
La autoridad competente depositará el numerario asegurado, decomisado, abandonado y el que esté sujeto al procedimiento de extinción de dominio en las cuentas que para tal efecto el Instituto determine.
El Instituto podrá enajenar, convertir en numerario o liquidar los Bienes a que se refiere el primer párrafo, a fin de que, una vez que se levante el aseguramiento, se decrete su abandono o el decomiso, disponga del numerario conforme corresponda, sin perjuicio de que, en tanto ello sucede, administre y disponga de los recursos en los términos de esta Ley. Lo anterior, salvo cuando se trate de Bienes respecto de los cuales exista resolución de autoridad competente o disposición legal que ordene su conservación.
Artículo 6 bis.- Todos los Bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de la Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación fiscal federal, los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en el tercer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, así como los Bienes que estén sujetos a un proceso de extinción de dominio o respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, deberán ser transferidos al Instituto para su administración y destino en términos de esta Ley.
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes perecederos provenientes de comercio exterior, que vayan a ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005
Artículo 6 ter.- Las Entidades Transferentes contarán con un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente puedan disponer de los Bienes a que se refiere el artículo anterior, para llevar a cabo la Transferencia de los mismos al Instituto.
Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el Instituto, contará con un plazo de 540 días naturales, contados a partir de la primera publicación del evento comercial, para enajenar los Bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de enajenación establecidos en el Título Cuarto de la presente Ley.
Si el Instituto excede los plazos establecidos en el presente artículo, deberá exponer las razones en los informes correspondientes.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005. Reformado DOF 09-08-2019
Artículo 6 quáter.- Los Bienes provenientes de comercio exterior que sean puestos a disposición del Instituto, para su Transferencia, deberán ser retirados del lugar en que se ubiquen dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega que efectúe la Entidad Transferente, debidamente acompañada de la documentación complementaria.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr siempre y cuando, la solicitud de entrega y la documentación complementaria que reciba el Instituto, cumplan con todos los requisitos que para tal efecto establecen esta Ley, el Reglamento y los lineamientos que expida la Junta de Gobierno.
En caso de que el Instituto no efectúe el retiro de los Bienes dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo sin causa justificada, éstos podrán ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente.
En ningún caso, el Instituto podrá realizar gastos de administración respecto de Bienes que no hayan sido transferidos.
Artículo 7o.- La administración de los Bienes, activos o empresas comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y depósito de numerario. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Instituto, para que, en caso de ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos Bienes, activos o empresas podrán ser utilizados, destruidos, enajenados o monetizados en los casos y conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos Bienes, activos o empresas de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.
Artículo 8o.- Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que reciban Bienes en depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al Instituto un informe mensual sobre los mismos y a darle todas las facilidades para su supervisión, vigilancia y evaluación del desempeño.
Artículo 9o.- Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Tratándose de substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y fauna protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Los Bienes que resulten del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables, por la autoridad que los tenga en administración o bajo resguardo.
Artículo 10.- La autoridad competente o, en su caso, el Instituto hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario, interventor, liquidador o administrador de los Bienes, activos o empresas.
Artículo 11.- El Instituto, o el depositario, comodatario, interventor, liquidador o administrador de los Bienes, contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por razón de la naturaleza jurídica, características o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo de aseguramiento no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse.
Párrafo adicionado DOF 23-02-2005
Artículo 12.- A los frutos o rendimientos de los Bienes, activos o empresas durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los Bienes, activos o empresas, se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 89 del presente ordenamiento y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 13.- Respecto de los Bienes, activos o empresas, el Instituto y, en su caso, los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario, comodatario y, en general, para los usufructuarios.
Para la debida conservación y, en su caso, buen funcionamiento de los Bienes, activos o empresas, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones o establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio.
Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el Instituto designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:
Artículo 14.- El Instituto, así como los depositarios, liquidadores, administradores o interventores de los Bienes, activos o empresas, darán todas las facilidades para que las autoridades competentes que así lo requieran, practiquen con dichos Bienes todas las diligencias que resulten necesarias.
Artículo 15.- Los Bienes, activos o empresas serán recibidos, custodiados y conservados en los lugares que determine el Instituto.
Artículo 16.- Los Bienes, activos o empresas a que se refiere la fracción V del artículo 1o. de esta Ley y los que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por el Instituto, a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 17.- Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el Instituto, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros.
Artículo 18.- Los bienes inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al Instituto, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos.
Artículo 19.- El Instituto nombrará un administrador para las empresas objeto de esta Ley.
El administrador de las empresas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los Bienes que constituyan parte del activo fijo de la Empresa.
La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas, cuando las actividades de éstos resulten incosteables y, por consecuencia, se procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta, según sea el caso.
Artículo 20.- Tratándose de empresas que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 21.- El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el Instituto y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables.
Artículo 22.- La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley para que éstos utilicen los Bienes, activos o empresas que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como los lineamientos que expida dicha Junta.
La Junta de Gobierno fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los Bienes, activos o empresas. El uso de flora, fauna, piezas de arte, piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación de dominio, que sea otorgado a depositarios, administradores o interventores, no generará el pago de contraprestación alguna.
El Instituto podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los Bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a la Fiscalía General de la República, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta función y, en su caso, les autorizará mediante comodato la utilización de dichos Bienes para el desarrollo de sus funciones.
Los depositarios, administradores o interventores rendirán al Instituto un informe mensual pormenorizado sobre la utilización de los Bienes, en los términos que al efecto establezca.
Artículo 23.- Cuando proceda la devolución de los Bienes, activos o empresas que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso.
El seguro correspondiente a estos Bienes, activos o empresas, deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos.
Artículo 23 bis.- En caso de que una Empresa en liquidación tenga pasivos fiscales de carácter federal, y el accionista único sea el Gobierno Federal, o bien, se trate de una entidad paraestatal en proceso de desincorporación, operará de pleno derecho la cancelación de dichos créditos fiscales, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Título Tercero
Artículo 24.- Cuando proceda la devolución de los Bienes, activos o empresas, la autoridad competente notificará personalmente tal situación al Instituto, a efecto de que queden a disposición de quien determine dicha autoridad. La autoridad competente notificará su resolución al Interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que, en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recibirlo, bajo apercibimiento que de no hacerlo, los Bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
Artículo 25.- El Instituto, al momento en que el Interesado o su representante legal se presenten a recibir los Bienes, activos y empresas, deberá:
Artículo 26.- La devolución de los Bienes, activos o empresas incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables.
El Instituto, al devolver empresas, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de esta Ley y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.
Artículo 27.- Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los Bienes, activos o empresas que hubieren sido enajenados por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89 de esta Ley, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para efectos del pago de resarcimiento de Bienes provenientes de comercio exterior, de los Bienes a los que se refiere el artículo 22 de la Constitución, así como los Bienes asegurados y decomisados en los procesos penales federales, el Instituto solo podrá pagar hasta la cantidad del valor de los Bienes que hayan sido vendidos, previa Transferencia, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la presente Ley.
Los costos, honorarios y pagos antes referidos, no serán descontados cuando la devolución proceda de una determinación donde se declare la nulidad lisa y llana o ilegalidad del procedimiento origen de la Transferencia al Instituto de los Bienes descritos en el artículo 1o. de la presente Ley; en cuyo caso, serán cubiertos al Instituto por la entidad transferente que sustanció el procedimiento respectivo.
Los Bienes destruidos o donados serán resarcidos de conformidad con la legislación correspondiente.
Artículo 28.- El Instituto será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los Bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de Bienes que se hubieran perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al Instituto.
Artículo 29.- Los frutos y productos de los Bienes, activos o empresas serán enajenados por el Instituto, de conformidad con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, con excepción de lo dispuesto por el tercer párrafo, del artículo 39 de esta Ley.
Artículo 30.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 23-02-2005
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 31.- Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos al Instituto; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las Entidades Transferentes.
Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:
Fracción reformada DOF 14-09-2021
Artículo 32.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:
Artículo 33.- Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho.
Las personas servidoras públicas y terceros especializados que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.
Denominación del Capítulo reformada DOF 23-02-2005
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 34.- En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de Bienes, éstos podrán ser donados o asignados, según corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, u otras políticas públicas prioritarias, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.
Tratándose de Bienes provenientes de comercio exterior, sólo podrán donarse aquellos que se utilicen para la prevención o atención de los efectos derivados de desastres naturales y los destinados para la atención de zonas determinadas de alta marginalidad.
Artículo 35.- Para la donación de los Bienes, el Instituto, se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 36.- El Instituto podrá vender los Bienes que le sean transferidos, a excepción de aquellos Bienes que deban conservarse por determinación judicial, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento.
Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno.
El Instituto estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.
Las personas servidoras públicas que intervengan en el proceso deberán guardar absoluta secrecía de la información que con motivo de su empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su incumplimiento será motivo de responsabilidad en los términos que disponga la legislación general en la materia.
En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá incorporar a las bases de la licitación pública o subasta, que el Instituto podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento de venta, sin necesidad de justificación alguna. La Junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta facultad.
Artículo 37.- (Se deroga)
Artículo 38.- El Instituto, podrá vender los Bienes a través de los siguientes procedimientos:
Fracción adicionada DOF 14-09-2021
Artículo 38 bis.- Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de licitación pública, los participantes deberán entregar al Instituto su postura en sobre cerrado y la postura más alta determinará el ganador y el precio de la transacción.
Artículo 38 ter.- Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de subasta, los participantes ajustarán sus posturas en función de la de los competidores hasta llegar a un nivel donde ningún postor está dispuesto a ofrecer más. La última postura determina al ganador y el precio de transacción.
Artículo 39.- La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de subasta.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005
El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en los siguientes casos:
Artículo 40.- El Instituto se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.
Al efecto, el Instituto incorporará los mecanismos de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita en los procedimientos de venta, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 41.- En las ventas que realice el Instituto, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan.
Artículo 41 bis.- Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la totalidad del precio, en caso de que el valor de venta sea menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual opera de manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo registrarse en la contabilidad respectiva.
Tratándose de activos financieros incosteables e incobrables, el Instituto deberá evaluar el costo beneficio de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado y en caso de que éste resultare desierto o la evaluación negativa, el Instituto los dará de baja de la contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar contingencias.
Para determinar si un activo financiero es incosteable, se estará a los valores a que se refiere la fracción III, del artículo 2o. del presente ordenamiento, en relación con la fracción II, del artículo 17 del Reglamento de esta Ley.
Los activos financieros incobrables, son aquellos que por falta de documentación o defectos en ésta; por falta de garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del domicilio del deudor, no puedan recuperarse.
Artículo 42.- El Instituto determinará las penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Artículo 43.- El pago de los Bienes deberá realizarse en la forma y plazos que se establezcan en las bases de licitación o avisos respectivos, a partir del día siguiente a aquél en que se dé a conocer la adjudicación.
Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago deberá cubrirse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación y representar, por lo menos, el 25% del valor de la operación, más el Impuesto al Valor Agregado que, en su caso, se genere, y el resto deberá quedar cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente, o bien, en el plazo previsto en las bases de licitación para la venta de Bienes. Tratándose de adjudicaciones directas, el primer pago deberá representar, cuando menos, el 40% del valor de la operación.
La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse con posterioridad a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe. Tratándose de activos financieros, la Junta de Gobierno determinará los términos y plazos para el pago, la entrega y la recepción de los mismos.
Se dará posesión de los bienes inmuebles dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que sea cubierta la totalidad del precio de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo, en cuyo caso la posesión será otorgada dentro de los 30 días hábiles siguientes al momento de cubrir el primer pago.
El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa debidamente justificada.
Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la adjudicación del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente.
En caso de que la entrega recepción de los Bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al Instituto.
Artículo reformado DOF 23-02-2005
Título Cuarto Capítulo III Sección I
Artículo 44.- La licitación pública se realizará a través de convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el precio o precios y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen, así como de las circunstancias del procedimiento y bien o Bienes a licitar. Los interesados podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.
La publicación de un extracto de la convocatoria, así como sus modificaciones, podrán hacerse en el Diario Oficial de la Federación, en al menos un diario de circulación nacional y deberá divulgarse íntegramente a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información y de la comunicación que permitan la difusión de la oferta.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 45.- En las convocatorias se incluirá cuando menos:
Fracción derogada DOF 23-02-2005
Artículo 46.- Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 47.- Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta antes del acto de presentación de ofertas de compra y contendrán, como mínimo, lo siguiente:
Artículo 48.- El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que, por la naturaleza de los Bienes, el Instituto considere conveniente establecer un plazo mayor.
El Instituto retendrá las garantías que se hubieren presentado, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley de Tesorería de la Federación, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las garantías a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, misma que se retendrá como garantía de cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta.
Artículo 49.- Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:
Artículo 50.- En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta.
Artículo 51.- El adjudicatario perderá, en favor del Instituto, la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 43, quedando el Instituto en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda oferta de compra más alta que no hubiere sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.
En el supuesto de que la falta de formalización de la adjudicación sea imputable al Instituto, el licitante ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
En el caso de enajenaciones no concretadas por causas atribuibles al Instituto, los compradores podrán solicitar que dichas operaciones queden sin efecto, y solicitar la devolución del importe pagado, observando las disposiciones emitidas para su enajenación.
El atraso del Instituto en la formalización de la operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Título Cuarto Capítulo III Sección II
Artículo 52.- El Instituto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley, llevará a cabo el procedimiento de subasta pública, electrónica o presencial, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
Artículo 53.- El procedimiento se desarrollará en los siguientes términos:
Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en los Capítulos I y III del presente Título, serán aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la licitación pública, en lo que no contravengan a su regulación específica.
Título Cuarto Capítulo III Sección III
Artículo 55.- El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley. Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 56.- Para la realización del remate de Bienes se anunciará su venta mediante la publicación de un aviso, indistintamente, en el Diario Oficial de la Federación, en al menos un diario de circulación nacional o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información y comunicación.
Artículo 57.- Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta del bien.
Artículo 58.- Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su representante con facultades suficientes:
Artículo 59.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual se publicará un nuevo aviso. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un veinte por ciento.
Artículo 60.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.
Artículo 61.- Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el Instituto declarará sin efecto el remate y podrá convocar a un nuevo remate. El postor perderá la garantía exhibida, la cual se aplicará, como pena, a favor del Instituto.
Artículo 62.- El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, el nombre de la persona para quien se hace.
Artículo 63.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.
Artículo 64.- El Instituto decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.
Artículo 65.- El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a los postores iniciándose el remate. A partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas, desechando, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
Artículo 66.- Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate.
Artículo 67.- Declarada preferente una postura, el servidor público del Instituto preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente, se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.
No procederá recurso ni medio de impugnación alguno contra la resolución que finque el remate.
Título Cuarto Capítulo III Sección IV
Artículo 68.- Los Bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del Instituto, el cual se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los siguientes casos:
Título Quinto
Artículo 69.- El Instituto podrá llevar a cabo la destrucción de los Bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los Bienes de que se trate.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables.
La destrucción de las substancias psicotrópicas, psicoactivas, estupefacientes, drogas, narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En todas las destrucciones, el Instituto deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.
Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como Bienes respecto de los cuales el Instituto podrá proceder a su destrucción los siguientes:
Artículo 71.- Para la destrucción de Bienes se estará a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y su reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del Instituto.
Artículo 72.- Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley de Tesorería de la Federación y su reglamento, el Instituto deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los Bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:
Artículo 73.- El Instituto llevará el registro y control de todos los Bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del Instituto, deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.
Artículo 74.- Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de destrucción, se considerarán como costos de administración de los Bienes.
En caso de que del producto de la destrucción se obtengan recursos a favor, el Instituto podrá destinarlos para gastos de administración y destino de los Bienes.
Artículo 75.- Tratándose de Bienes relacionados con la comisión de delitos o infracciones relativos a propiedad industrial o derechos de autor, el Instituto procederá a su destrucción, una vez que le sea notificada o se haga de su conocimiento la resolución definitiva firme que declare que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los Bienes a disposición de la autoridad judicial competente.
Tratándose de los Bienes cuya importación esté prohibida o sean objeto de ilícitos, el Instituto, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar con las Autoridades Aduaneras la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción o delito, en términos de la Ley Aduanera y de las leyes en materia penal que correspondan.
Denominación del Título reformada DOF 09-08-2019
Título Sexto
Artículo 76.- El Instituto es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, el cual tendrá por objeto la administración, enajenación, destrucción y destino de los Bienes, activos o empresas, señalados en el artículo 1o. de esta Ley, así como el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el presente ordenamiento.
El Instituto estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría.
Artículo 77.- El patrimonio del Instituto está integrado por:
Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
Fracción adicionada DOF 23-02-2005
Artículo 79.- La administración del Instituto estará a cargo de:
Artículo 80.- La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:
Artículo 81.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada y recorrida DOF 09-08-2019
Artículo 82.- El Director General del Instituto deberá remitir semestralmente a la Secretaría y a la Secretaría de la Función Pública, un informe en donde se detalle su operación, avances en los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como respecto de la enajenación de los Bienes que fueron puestos a su disposición.
Artículo 83.- El Instituto rendirá un informe anual detallado a las Entidades Transferentes, respecto de los Bienes, activos o empresas que cada una le haya transferido.
Artículo 84.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
El Comisario asistirá, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto.
Artículo 85.- El Instituto contará con una Contraloría Interna, denominada Órgano Interno de Control, al frente de la cual estará el Contralor Interno, Titular de dicho órgano, mismo que será designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, designados en los mismos términos.
El Titular del órgano de control interno, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, dependerán de la Secretaría de la Función Pública. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 86.- El Director General del Instituto será designado por el titular de la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo 87.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
Artículo 88.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se establezcan. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 89.- A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, así como a los frutos que generen los Bienes que administre el Instituto, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio correspondiente u otro ordenamiento aplicable.
Los recursos derivados por los procedimientos de venta junto con los frutos que generen los Bienes administrados por el Instituto, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.
Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas.
Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el Instituto, a quien tenga derecho a recibirlos, en los plazos que al efecto convenga con la Entidad Transferente o con la Tesorería de la Federación y de conformidad con las disposiciones aplicables. Una vez entregados tales recursos, el Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
Para efectos de la captación y administración de activos, Bienes y empresas, así como numerario asegurado, decomisado, abandonado o afecto a un procedimiento de extinción de dominio, el Instituto establecerá las cuentas necesarias para tal efecto.
Artículo 90.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, y tratándose de los Bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno, en un fondo destinado a financiar, junto con los recursos fiscales del ejercicio de que se trate y los patrimoniales del Instituto, las operaciones de este organismo, y el remanente será concentrado en la Cuenta General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, en los términos acordados con esta última.
Semestralmente será revisado el saldo del fondo a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que, en caso de ser necesario, se depositen los recursos necesarios para alcanzar la cantidad fijada por la Junta de Gobierno.
En el caso de extinción de dominio, los remanentes del valor de los Bienes que resulten una vez aplicados los recursos federales correspondientes en términos de la legislación única en materia de extinción de dominio, se depositarán en una cuenta especial administrada por el Instituto.
En el caso de bienes abandonados, una vez obtenidos los recursos por su venta, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio correspondiente u otro ordenamiento aplicable, y el producto obtenido se destinará a financiar las operaciones del Instituto.
El Instituto, por sus actividades de administración, particularmente en el caso de procedimientos de desincorporación, liquidación, aseguramiento o análogos a éstos, no asumirá sustitución patronal alguna, no será garante, ni dispondrá de recursos públicos de su patrimonio para cubrir cualquier obligación.
Los recursos del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como los derivados de la venta de bienes abandonados, no podrán utilizarse para financiar transferencias deficitarias, a excepción de aquellos mandatos y demás operaciones que recibió el Instituto del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, con base en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 91.- Los recursos obtenidos por la venta de los Bienes y activos decomisados serán depositados en una cuenta específica de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 92.- Corresponde al Gabinete Social de la Presidencia de la República la asignación y Transferencia de los Bienes a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Bienes asegurados, abandonados y decomisados en los procedimientos penales federales, en los términos que disponga la legislación única en materia de extinción de dominio. Respecto de los Bienes decomisados, se deberá observar, además, lo previsto en el artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los recursos obtenidos de la venta de los Bienes y activos respecto de los cuales se haya dictado la extinción de dominio o la Venta Anticipada, serán depositados, previo descuento de los gastos de administración y operación, en una cuenta específica de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 93.- De los recursos obtenidos de la venta de Bienes, activos o empresas, el Instituto deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de Bienes en proceso de extinción conforme a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la reserva no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta.
Artículo segundo. ..........