[LFAFE]
Compartir
Última reforma publicada DOF 29-05-2025
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular el registro, control, vigilancia y sanción de las actividades conexas con armas de fuego, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas, así como sus componentes, accesorios y demás objetos que regula esta Ley.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 1o bis.- En la presente Ley, se entiende por:
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a la persona titular de la Presidencia de la República, a la Secretaría de la Defensa Nacional y a las demás autoridades federales en el ámbito de su competencia.
Artículo 3o.- Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tienen la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 06-12-2022, 29-05-2025
Artículo 4o.- Corresponde a la Secretaría el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se establece el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos a cargo de dicha Secretaría.
Artículo 5o.- El Poder Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México deben realizar campañas educativas permanentes de culturas de paz y desarme que tengan por objeto reducir la posesión, la protección y el uso de armas de cualquier tipo.
Dichas campañas deben incluir información sobre materiales explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias químicas relacionadas, así como los riesgos en su manipulación.
Por razones de interés público, sólo se autoriza la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.
Artículo 7o.- La posesión de toda arma debe manifestarse ante la Secretaría para su inscripción en el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.
En la manifestación de posesión de arma, la persona titular debe designar a una persona física como responsable para realizar el trámite de destino final del arma ante el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, dentro de los treinta días hábiles siguientes al fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia del titular.
Artículo 8o.- Está prohibida la posesión y portación de las armas reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y de las creadas mediante la fabricación tridimensional, técnicas aditivas, replicas o de forma artesanal, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
Artículo 8o bis.- La Secretaría tiene la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de armas automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, al personal operativo de los organismos de seguridad pública federales y de las entidades federativas cuando se justifique plenamente la necesidad de emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos:
Artículo 9o.- Está permitida la posesión de armas de fuego autorizadas por la Secretaría en el domicilio declarado por las personas físicas, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Párrafo adicionado DOF 29-05-2025
Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley y su Reglamento, armas de las características siguientes:
Párrafo reformado DOF 29-05-2025
Fracción reformada DOF 29-05-2025
Fracción reformada para quedar con un párrafo DOF 29-05-2025
Párrafo reformado y reubicado (antes segundo párrafo de la fracción II) DOF 29-05-2025
Artículo 10.- La Secretaría tiene la atribución de autorizar a las personas que practiquen actividades de tiro y cacería inscritos en un club o asociación debidamente acreditados ante la referida Secretaría, la posesión en su domicilio, el transporte y la portación, dentro del campo de tiro o cotos de caza autorizada de hasta 10 armas siguientes:
Fracción reformada DOF 08-02-1985, 29-05-2025
Fracción reformada DOF 08-02-1985
Fracción adicionada DOF 29-05-2025
Párrafo reformado DOF 08-02-1985
Artículo 10 bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998
Artículo 11.- Las armas, cargadores, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, son las siguientes:
Inciso reformado DOF 29-05-2025
Inciso reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025
Inciso adicionado DOF 07-06-2024
Inciso adicionado DOF 29-05-2025
Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 22-05-2015, 06-12-2022, 29-05-2025
Reforma DOF 29-05-2025: Suprimió del artículo el entonces párrafo segundo para quedar integrado en el actual último párrafo
Artículo 11 bis.- Se prohíbe a personas ajenas a la Fuerza Armada Permanente la posesión, portación y uso de las armas, cargadores, municiones, materiales, accesorios, ingenios o vehículos blindados previstos en el artículo anterior, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento.
Artículo 11 ter.- Se prohíbe:
Artículo 12.- Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las previstas en el Código Penal Federal o los códigos de las entidades federativas.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 29-05-2025
Artículo 13.- Se permiten las armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón no superiores a los 140 Joules de energía cinética, así como los utensilios, herramientas o instrumentos similares que se utilicen para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte; sin embargo, su uso debe limitarse al local o sitio en el que se empleen.
Cuando las armas a que hace referencia el párrafo anterior sean transportadas por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deben demostrar esas circunstancias.
Artículo 14.- El extravío, robo, destrucción, enajenación, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte debe hacerse del conocimiento de la Secretaría, así como de la autoridad ministerial en los casos que corresponda por parte de la persona titular del registro o, en caso de su fallecimiento o ausencia declarada, por la persona responsable designada, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones emitidas por dicha Secretaría.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025
Artículo 15.- En el domicilio se pueden poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría para su registro.
Por cada arma se debe extender constancia de su registro.
Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas está obligada a manifestarlo a la Secretaría en un término de treinta días naturales a partir de la adquisición. La manifestación se hará por escrito, indicando, tipo, calibre, marca, modelo, matrícula y uso.
Artículo 18.- Los titulares de los organismos de seguridad pública y de Procuración de Justicia de nivel federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, de los organismos públicos que por sus funciones justifiquen la necesidad y las empresas de seguridad privada están obligadas a hacer la manifestación a que refiere el artículo anterior.
Artículo 19.- La Secretaría tiene la facultad de determinar en cada caso, la cantidad y tipo de armas para tiro y cacería de las señaladas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley que, por sus características, pueden poseerse, transportarse y emplearse en los lugares autorizados, así como las cantidades de municiones correspondientes y los periodos para su adquisición, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Asimismo, puede autorizar a las personas deportistas de cacería que cuenten con los permisos que establece esta Ley y su Reglamento la adquisición de cartuchos con características especiales, específicamente los utilizados para dicha actividad; y a las de caza y tiro, la posesión, el transporte y empleo del rifle de repetición o funcionamiento semiautomático, no convertible en automático de calibre deportivo .223", .308”, .270”, .243” y demás que sean aplicables a esta actividad lúdica, siempre y cuando se encuentren debidamente registradas en un club o asociación de caza y tiro.
Las solicitudes de autorización se deben realizar directamente o por conducto del club o asociación.
Artículo 20.- Los clubes o asociaciones de personas deportistas de tiro y cacería debidamente constituidas deben registrarse en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional para el registro, control y vigilancia de las armas que posean las personas socias; a cuyo efecto deben cumplir con los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley.
Artículo 20 bis.- La Secretaría puede autorizar a los clubes de tiro y a los organismos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, el registro y empleo de un campo de tiro abierto o stand de tiro cubierto o subterráneo de acuerdo con las características y requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas pueden poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría.
También pueden poseer, cumpliendo con los mismos requisitos, armas de las reservadas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.
Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se requerirá, además, autorización por escrito de la Secretaría.
Queda prohibido adquirir cartuchos para las armas a que refiere este artículo.
La instalación donde se establezca una colección o museo de armas debe cumplir con las medidas de seguridad que establezca la Secretaría.
Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas deben solicitar la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción señalada en esta Ley.
Artículo 23.- Las armas que formen parte de una colección pueden enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo permiso escrito de la Secretaría.
Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los militares con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas, cargadores, accesorios y municiones sin licencia, con la sola acreditación de su personalidad militar vigente.
Párrafo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025
Pueden portar armas, en los casos y con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento, las personas integrantes de:
Párrafo adicionado DOF 21-12-1995. Reformado DOF 06-12-2022, 29-05-2025
Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas son de dos tipos:
Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas pueden ser individuales para personas físicas o colectivas para las morales, y pueden expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
Fe de erratas al artículo DOF 25-01-1972. Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995
Artículo 27.- A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos.
La Secretaría puede expedir permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28 bis de esta Ley, los cuales pueden cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 22-05-2015
Artículo 28.- Con base en el principio de reciprocidad, la Secretaría puede autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales, respectivamente, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos interinstitucionales que deberán celebrarse para tal efecto.
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la Secretaría, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas respectivos, proporcionando para tal efecto la siguiente información:
Artículo derogado DOF 31-12-1981. Adicionado DOF 22-05-2015
Artículo 28 bis.- La Secretaría podrá otorgar, con base en el principio de reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a las personas servidoras públicas extranjeras que acompañen como agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.
En casos excepcionales, se podrá autorizar el ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría se justifique la necesidad de su uso.
La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de tramitar dichos permisos ante la Secretaría, cuando menos con quince días de anticipación al inicio de la visita y a solicitud del Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente, proporcionando para tal efecto la siguiente información:
Artículo adicionado DOF 22-05-2015
Artículo 29.- La licencia oficial colectiva para la portación de armas puede expedirse a:
Apartado derogado DOF 29-05-2025
Inciso derogado DOF 29-05-2025
Apartado reformado DOF 29-05-2025
Fracción derogada DOF 29-05-2025
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 21-12-1995
Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría la expedición, negación, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas; así como su registro, control y vigilancia.
Artículo 30 bis.- Queda prohibido a las empresas de seguridad privada utilizar armas cuya licencia particular colectiva haya sido cancelada. En este supuesto, deben entregar las armas para su resguardo a la instalación militar que determine la Secretaría, en un plazo no mayor de 15 días hábiles.
Una vez que las armas queden en resguardo de la Secretaría, la empresa a la que se le haya cancelado su licencia particular colectiva contará con 45 días hábiles para deshacerse de sus armas conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31.- Las licencias de portación de armas son intransferibles. Se cancelarán, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:
Artículo 32.- Se deroga.
Artículo reformado DOF 21-12-1995. Derogado DOF 29-05-2025
Artículo 33.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 29-05-2025
Artículo 34.- En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.
Artículo 34 bis.- El armamento y municiones correspondientes a una licencia oficial colectiva solo pueden emplearse en funciones de carácter oficial y de seguridad pública. Queda prohibido su uso en actividades de carácter privado tales como seguridad a particulares, seguridad a los bienes y seguridad en el traslado de bienes o valores.
Artículo 35.- Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.
Artículo 36.- Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.
Artículo 37.- Es facultad exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.
El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, artificios, explosivos y substancias químicas relacionadas, será hecho por la Secretaría.
Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría con conocimiento de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.
Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.
Artículo 38.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.
Artículo 39.- En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.
Artículo 40.- Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas con éstos y demás objetos que regula esta Ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.
Artículo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025
Artículo 41.- Las disposiciones de este Título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:
Inciso adicionado DOF 08-02-1985
Artículo 41 bis.- Queda prohibida la manufactura, posesión, portación, transporte y empleo de cualquier artefacto explosivo improvisado o medio o dispositivo tecnológico para su activación.
Artículo 42.- Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:
Artículo 43.- La Secretaría puede negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.
Artículo 44.- Los permisos son intransferibles.
Los generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan, y pueden ser revalidados a juicio de la Secretaría.
Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.
Los permisos deben ser revalidados de conformidad con los plazos y requisitos que se establecen en esta Ley y su Reglamento. Las personas titulares de los permisos y los solicitantes por primera vez se deben ajustar a la calendarización establecida en el propio reglamento para ingresar las solicitudes correspondientes.
Artículo 45.- Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este Título deben reunir las condiciones de seguridad y de ubicación, y contar con la conformidad de la autoridad correspondiente en materia de Protección Civil; además, deben reunir las condiciones de funcionamiento técnico y producción que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45 bis.- Cualquier modificación que hagan las personas morales que cuenten con algún permiso general deben hacerla del conocimiento de la Secretaría en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su modificación, lo que deben de acreditar con original o copia certificada del documento legal en que conste la modificación, que debe agregarse a su expediente.
La modificación debe cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y su Reglamento y demás disposiciones que emita la Secretaría.
Artículo 46.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-12-1993
Artículo 47.- (Se deroga).
Artículo 48.- Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales que señala este Título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos que se requieran.
Artículo 49.- Se deroga.
Artículo 50.- La Secretaría, así como las personas físicas y morales con permiso general vigente, pueden vender únicamente en total por persona:
Párrafo con incisos adicionado DOF 29-05-2025
Reforma DOF 29-05-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 51.- La adquisición de armas y cartuchos se hará por conducto de la institución oficial que señale la persona titular de la Presidencia de la República y se realizará en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría o la Secretaría de Marina, según corresponda.
Artículo 52.- La Secretaría tiene la atribución para establecer, mediante disposiciones administrativas generales, los términos y condiciones relativas a la adquisición de armas, accesorios, municiones, artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías; los particulares para los servicios de seguridad autorizados; y para actividades deportivas de tiro, cacería o para cualquier otro uso.
Queda prohibida la enajenación de armas, municiones, accesorios, así como sus partes y componentes, a través de las plataformas de Internet que operan en territorio nacional.
Dichas disposiciones deben coadyuvar a lograr los fines de esta Ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.
Artículo reformado DOF 21-12-1995, 06-12-2022, 29-05-2025
Artículo 53.- En la compraventa, donación o permuta de armas, municiones, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, realizadas entre particulares, se deben cubrir los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las transferencias de armamento entre los organismos que cuenten con licencias oficiales colectivas de portación de armas requieren autorización de la Secretaría.
Artículo 54.- Quienes carezcan de los permisos que señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten adquirir cualquier cantidad de pólvora, explosivo o artificios, deben obtener autorización en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 55.- Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.
Artículo 55 bis.- Los permisos extraordinarios de importación y exportación otorgados a las empresas proveedoras de las armas, objetos y materiales referidos en esta Ley pueden ser modificados una sola ocasión, a solicitud de los interesados, previa autorización de la Secretaría, con excepción de las cantidades de material ya autorizado.
La importación o exportación de materiales sujetos a regulación por parte de la Secretaría se deben ajustar a las prescripciones establecidas por ésta y por la Secretaría de Economía.
Artículo 56.- Para la expedición de los permisos de exportación de las armas, objetos o materiales mencionados, los interesados deben acreditar ante la Secretaría, que ya tienen el permiso de importación del gobierno del país a donde se destinen.
Artículo 57.- Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría para que ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no debe permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.
Artículo 58.- Se deroga.
Artículo 59.- Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 08-02-1985
Artículo 59 bis.- Las importaciones y exportaciones temporales de materiales regulados por la Secretaría con fines de exhibición, estudio, pruebas de funcionamiento, capacitación, mantenimiento o cualquier otro motivo justificado, deben contar con el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deben cumplir, conforme al Reglamento de esta Ley.
Artículo 60.- Los permisos generales para cualesquiera de las actividades reguladas en este Título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deben sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.
Artículo 61.- La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este Título, debe ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos, así como a lo prescrito en las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 62.- Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales comprendidos en este Título, deben exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya concedido.
Artículo 63.- Las personas que se internen al país en tránsito, no pueden llevar consigo ni adquirir las armas, objetos y materiales mencionados en este Título, sin la licencia o permiso correspondiente.
Artículo 64.- Queda prohibido el envío de armas, partes, componentes y accesorios de las mismas, municiones y sus partes constitutivas, así como artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, a través del Servicio Postal Mexicano o los servicios de mensajería y paquetería que operan en territorio nacional.
Artículo 65.- El almacenamiento de las armas, objetos y materiales aludidos en este Título, puede autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido, o como específico de personas o negociaciones.
Artículo 66.- Las armas, objetos y materiales permitidos sólo pueden almacenarse en los locales autorizados hasta por las cantidades especificadas en los permisos.
Artículo 67.- El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que se refiere este Título deben sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad que señale la Secretaría, así como a los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley y normas oficiales mexicanas en la materia.
Artículo 68.- Quienes tengan permiso general, deben rendir a la Secretaría, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes anterior.
Artículo 69.- Las negociaciones y campos de tiro, abiertos o subterráneos, que se dediquen a las actividades reguladas en esta Ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a la Secretaría para practicar visitas de verificación de sus actividades.
Artículo 70.- En caso de alteración de la tranquilidad pública, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta Ley, dictarán dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.
Artículo 71.- En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia de la República, quedarán bajo la dirección y control de la Secretaría, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan.
Artículo 72.- La Secretaría, cuando lo estime necesario, verificará las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades reguladas en esta Ley.
Las autoridades competentes en materia de Protección Civil tienen la responsabilidad de vigilar el mantenimiento de las condiciones de seguridad de estos inmuebles que las leyes de la materia señalen. De presentarse cambios, deben adoptar las acciones que les corresponda dentro del ámbito de su competencia e informar a la Secretaría, para los efectos correspondientes.
Artículo 73.- Las personas permisionarias y titulares de las licencias están obligadas a cumplir con las medidas de información, control, vigilancia y seguridad que establezca la Secretaría, con sujeción a esta Ley y su Reglamento.
Artículo 74.- Se prohíben los remates de las armas, objetos y materiales mencionados en esta Ley. Se exceptúan los administrativos y judiciales, en cuyo caso, las respectivas autoridades deben comunicarlo a la Secretaría, la que puede designar un representante que asista al acto. Sólo pueden ser postores las personas o negociaciones que tengan permiso de la Secretaría.
Artículo 75.- En los casos de adjudicación judicial o administrativa de armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley, el adjudicatario, dentro de los quince días siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos, indicando el destino que pretenda darles.
Artículo 75 bis.- En caso de fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia de la persona titular de la manifestación de posesión de un arma, la persona física designada debe asumir la responsabilidad de solicitar ante el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos el destino final de las armas, cargadores y municiones que su titular haya dejado con motivo del suceso. La persona física designada debe sujetarse a lo descrito en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 76.- Las personas titulares de permisos generales y licencias están obligadas a conservar, por el término de cinco años, toda la información, documentación y archivos electrónicos relacionados con dichos permisos y licencias.
Artículo 77.- Serán sancionadas con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 22-07-1994, 24-12-1998
Artículo 78.- La Secretaría, las demás autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías, que desempeñen funciones de seguridad pública deben asegurar, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, las armas a todas aquellas personas que las porten sin la licencia respectiva, así como a aquellas que, teniendo una licencia vigente, no la lleven consigo o hayan hecho mal uso de las armas.
Párrafo reformado DOF 06-12-2022, 29-05-2025
El arma, municiones, cartuchos, cargadores y accesorios asegurados a la persona interesada, por no llevar consigo la licencia correspondiente, deben ser devueltos, previo pago de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la exhibición de la licencia por lo que se refiere al arma. El plazo para exhibir la licencia será de quince días hábiles.
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995
Artículo 79.- Cuando se asegure un arma en términos del artículo anterior, la persona servidora pública que lo realice debe informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable debe cubrir el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal o su equivalente en los códigos penales de las entidades federativas, y se debe aplicar la misma pena cuando la persona servidora pública que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.
Artículo 80.- Se debe cancelar el registro del club o asociación de tiro o cacería que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Se suspenderá el permiso de transportación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado y hasta que éste se afilie a otro club o asociación registrados en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta Ley.
Se cancelará el permiso de transportación de armas cuando su poseedor infrinja alguna de las obligaciones que le señale esta Ley y su Reglamento o cuando deje de pertenecer al club o asociación del que haya formado parte.
Artículo 80 bis.- La Secretaría debe determinar el monto de las multas, con base en los mínimos y máximos, establecidos en esta Ley, tomando en consideración las circunstancias siguientes:
Artículo 81.- Se sancionará con penas de tres a ocho años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
Párrafo reformado DOF 19-02-2021, 29-05-2025
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
Artículo 81 bis.- A la persona que realice cualquier tipo de modificación o alteración de un arma, se le impondrán las siguientes sanciones:
Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien transfiera la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
La trasferencia de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará de cinco a quince años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 24-12-1998, 29-05-2025
Artículo 82 bis.- Se impondrá de seis meses a un año de prisión o multa de una a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los militares que infrinjan la prohibición señalada en el último párrafo del artículo 24 de esta Ley.
Artículo 83.- A la persona que, sin licencia vigente, porte un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 22-07-1994, 24-12-1998, 05-11-2003, 29-05-2025
Artículo 83 bis.- A la persona que, sin el permiso correspondiente, haga acopio y posea más de cinco armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
Párrafo con fracciones reformado DOF 03-01-1989, 29-05-2025
Párrafo con fracciones adicionado DOF 29-05-2025
Artículo adicionado DOF 08-02-1985
Artículo 83 ter.- A la persona que, sin el permiso correspondiente, posea un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, o sus piezas o componentes, se le sancionará con:
Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Artículo reformado DOF 05-11-2003, 23-01-2004, 19-02-2021, 29-05-2025
Artículo 83 quáter.- A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte municiones o cartuchos en cantidades mayores a las establecidas en el artículo 50 de esta Ley, se le sancionará con:
Fracción reformada DOF 19-02-2021
Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado (antes Artículo 83 Quat) DOF 29-05-2025
Artículo 83 quinquies.- A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte cargadores, así como cualquier otro accesorio para abastecer de municiones o cartuchos un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
Artículo adicionado DOF 12-11-2015. Reformado (antes Artículo 83 Quintus) DOF 29-05-2025
Artículo 83 sexies.- Se sancionará con prisión de cuatro a ocho años y multa de setecientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que emplee o distribuya ilícitamente:
Artículo 83 septies.- A la persona que haga uso de los vehículos blindados previstos en el artículo 11 de esta Ley, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento, se le impondrá una pena de cinco a quince años de prisión, y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A la persona que fabrique, ensamble o blinde de forma profesional o artesanal vehículos sin la autorización correspondiente, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión.
Artículo 84.- Se impondrá de siete a treinta años de prisión y multa de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona:
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 24-12-1998, 29-05-2025
Artículo 84 bis.- A la persona que introduzca o participe en la introducción al territorio nacional, sin los permisos correspondientes, de armas, sus piezas o componentes, cargadores, municiones o cartuchos, artificios, explosivos o substancias químicas relacionadas, de las que no están reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado DOF 29-05-2025
Artículo 84 ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 bis, 83 ter, 83 quáter, 83 Sexies, 84 y 84 bis de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando la persona responsable sea o haya sido servidora pública de alguna corporación policial, integrante de algún servicio privado de seguridad o militar de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo 85.- Se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que comercialice o enajene armas, piezas o componentes y materiales regulados por esta Ley y a aquellas que las adquieran sin comprobar su procedencia legal.
Artículo 85 bis.- Se impondrá una pena de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
Artículo 85 ter.- Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona que por negligencia provoque el robo o extravío de las armas comprendidas en la licencia respectiva, dotadas o adquiridas por las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o empresas de seguridad privada.
La reincidencia de esta conducta por parte de los elementos de las empresas de seguridad privada es motivo de suspensión o cancelación de su licencia.
Artículo 86.- Se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de diez a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que sin el permiso respectivo:
Párrafo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 29-05-2025
Párrafo adicionado DOF 03-01-1989. Reformado DOF 29-05-2025
Artículo 86 bis.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que participe en el envío de armas, partes y componentes de las mismas, sus cargadores, municiones, cartuchos y partes constitutivas, artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, a través del Servicio Postal Mexicano o de los servicios de mensajería y paquetería comercial.
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el envío se trate de armas, cargadores, municiones o cartuchos de las previstas en las fracciones a), b), c), d), e) y f) del artículo 11 de esta Ley.
Artículo 87.- Se impondrá una pena de un mes a dos años de prisión y multa de dos a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que:
Párrafo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025
Artículo 87 bis.- A la persona que fabrique, transporte, posea, porte, comercialice, transfiera la posesión o haga uso de artefactos explosivos improvisados se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena se aumentará hasta dos terceras partes cuando el artefacto sea destinado o utilizado para actividades de la delincuencia organizada.
Artículo 87 ter.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que de manera ilícita marque, modifique o destruya cualquier dato de identificación de un arma, como el número de matrícula o número de serie de fabricación, el número único de arma, fabricante y lugar de fabricación, o cualquier otro dato consignado de fábrica en el arma para su identificación o rastreo.
Artículo 87 quáter.- A la persona que posea, porte, comercie, transporte o introduzca ilícitamente al territorio nacional, hasta siete piezas o componentes de un arma, se le impondrán:
Artículo 87 quinquies.- A la persona que haga acopio de piezas o componentes de armas, se le sancionará con:
Artículo 88.- Las armas, municiones, accesorios, ingenios y vehículos blindados materia de los delitos señalados en este capítulo, deben ser decomisadas para su destrucción, se exceptúan las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y aquellos de aplicación militar.
Durante el tiempo de su aseguramiento, las armas, cargadores, municiones y accesorios deben permanecer en las bodegas de indicios de la autoridad que los tenga a su disposición, con excepción de las calibres .50" o superiores, ametralladoras en todos sus calibres, lanzacohetes, lanzagranadas y aquellos que la propia Secretaría determine, las que serán remitidas a la instalación militar más cercana para su guarda y custodia, con base en las disposiciones o acuerdos generales entre esta Secretaría y las autoridades encargadas de la procuración de justicia.
Las armas recibidas para disposición final serán destruidas o se destinarán a instituciones militares, las de valor histórico, cultural, científico o artístico se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría.
Respecto de los artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionados con estos, que hayan sido asegurados, previo peritaje, la autoridad correspondiente ordenará a la autoridad que los haya asegurado su inmediata destrucción, ya sea en el lugar donde hayan sido localizados o en aquel que no represente peligro para la población.
Artículo 89.- Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley, independientemente de las sanciones establecidas en este capítulo, la Secretaría puede, en los términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar los permisos o licencias que haya otorgado.
Artículo 89 bis.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas titulares o administradoras de las empresas de seguridad privada que incumplan lo establecido en el artículo 30 bis de esta Ley.
Artículo 90.- Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento pueden sancionarse con multa de una a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 91.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 08-02-1985. Derogado DOF 29-05-2025
Artículo 92.- Los delitos previstos en los artículos 83, fracciones II, III y IV; 83 bis; 83 ter, fracciones II, III y IV; 83 quáter, fracción II; 83 Sexies; 83 Septies; 84, 85 bis, fracción III; 86; 87 bis; 87 quáter y 87 quinquies de esta Ley, tratándose de artefactos explosivos improvisados y armas, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, ameritan prisión preventiva oficiosa.
Artículo adicionado DOF 19-02-2021. Reformado DOF 29-05-2025
primero..- Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- En tanto se expida la reglamentación de esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas de los reglamentos en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.
tercero..- A los 90 días de vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad. Pero si dentro de ese plazo, los interesados se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus licencias serán revalidadas.
cuarto..- Las sociedades existentes y en operación a la fecha de la presente Ley, no serán afectadas en su constitución por las disposiciones de la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones o instalar nuevas unidades industriales de las mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos para las nuevas sociedades.
quinto..- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, los comercios e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.
sexto..- Toda persona que posea una o más armas en su domicilio, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.
séptimo..- El Reglamento correspondiente señalará la forma y términos en que los particulares deberán deshacerse de las armas que, habiendo estado permitidas y ya registradas a la fecha de la publicación de esta Ley, quedan reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
octavo..- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1971.- Víctor Manzanilla Schaffer, S. P.- Juan Moisés Calleja, D. P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Marco Antonio Espinosa P., D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín Olanchea Borbón.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.