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Artículo único. Se expide la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana
LEY DE FOMENTO A LA CONFIANZA CIUDADANA
Capítulo I
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general, se aplicará sin menoscabo de los compromisos adoptados en los organismos, acuerdos, convenios y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y, tiene como objeto establecer las bases para la instrumentación de acciones y programas que las dependencias de la Administración Pública Federal deberán implementar, de acuerdo con sus atribuciones, para fomentar la confianza ciudadana, otorgando beneficios y facilidades administrativas relacionadas con la actividad económica que desempeñan las personas físicas y morales.
Lo dispuesto en esta Ley no será aplicable tratándose de las materias fiscal, aduanera, del trabajo, de seguridad social, de comercio exterior y respecto a las operaciones con recursos de procedencia ilícita en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y a las auditorías y visitas, instruidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 63, en relación con el artículo 37, Apartado B, fracción VII de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
El cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere la presente Ley, se acreditará en términos del Código Fiscal de la Federación, y demás disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley le corresponde a la Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Capítulo II
Artículo 4. El Padrón es un sistema de la Administración Pública Federal, que tiene como propósito la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta y administración de información concerniente a las personas beneficiarias de los programas que se instrumenten en el marco de la presente Ley. El Padrón formará parte del Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios al que se refiere la Ley General de Mejora Regulatoria y será considerado como una base de datos en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
La información que se consigne en el Padrón deberá sujetarse a lo establecido por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Artículo 5. El Padrón se conformará con la información de las personas que se inscriban. El Padrón se conformará al menos con los siguientes datos:
Artículo 6. El registro al Padrón otorgará los beneficios y facilidades administrativas que acuerde la Secretaría, por conducto de la Comisión, mediante las reglas, bases, directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos o buenas prácticas que, para tal efecto, emita en el marco de las acciones y los programas establecidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o los que establezca a través de convenios que conforme a la Ley procedan.
Para el registro en el Padrón, la Secretaría, por conducto de la Comisión, determinará los beneficios y facilidades que se otorgarán, de tal manera que se promueva el cumplimiento espontáneo de obligaciones o trámites.
La inscripción y registro al Padrón no obligará al pago de cuota alguna de afiliación.
Artículo 7. Para los procesos de inscripción y registro al Padrón, la Secretaría, por conducto de la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, aprovechará de la mejor manera las tecnologías de la información y aplicará en lo conducente los principios a que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Mejora Regulatoria.
Las personas podrán hacer llegar a la Secretaría el o los temas de los trámites o procedimientos cuya simplificación requieren o los problemas que han enfrentado durante la práctica de las visitas domiciliarias, para efectos de que, según corresponda, la Secretaría, por conducto de la Comisión, y las autoridades competentes lleven a cabo acciones para entender dicha problemática.
Las personas podrán solicitar la lista de beneficios administrativos, de manera previa a su inscripción en el Padrón.
Artículo 8. La Secretaría, por conducto de la Comisión, tomando en cuenta las características de la actividad económica que desempeñen las personas interesadas, definirá la información que deberán registrar en el Padrón y los criterios para realizar el registro, los cuales se difundirán ampliamente.
Artículo 9. La consulta al Padrón se podrá realizar de manera pública a través del portal de Internet que la Secretaría, por conducto de la Comisión, desarrolle para tal efecto. Ésta protegerá los datos personales, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
Capítulo III
Artículo 10. La Secretaría, por conducto de la Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, tomando en cuenta la opinión de los sectores privado y académico, definirá las actividades, esquemas y programas mediante los cuales se otorgarán los beneficios y facilidades administrativas a los que podrán tener acceso las personas beneficiarias que se registren en el Padrón.
Artículo 11. Sin perjuicio de las facultades otorgadas por otras disposiciones jurídicas, la Secretaría, por conducto de la Comisión, tendrá las funciones siguientes:
Artículo 12. La Secretaría, por conducto de la Comisión, velará porque los beneficios y facilidades administrativas que instrumenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con criterios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia, así como con los objetivos a que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Mejora Regulatoria.
Artículo 13. En el marco de operación de la presente Ley, la Secretaría, por conducto de la Comisión, se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para suspender las actividades de vigilancia, inspección o verificación que efectúen personas inspectoras, verificadoras, ejecutoras y cualquier figura análoga adscrita a aquellas; con excepción de las actividades mencionadas que tengan por objeto resguardar la seguridad nacional, la seguridad de la población, la seguridad alimentaria, constatar que cuenten con medidas de protección civil, las que tengan como fin proteger la sanidad y la inocuidad agroalimentaria, animal y vegetal, la salud humana, el medio ambiente, los recursos naturales, los derechos e intereses del consumidor, las relativas al sector financiero y a la materia de armas de fuego y explosivos, así como la protección contra riesgos sanitarios.
Capítulo IV
Artículo 14. Aquellas personas seleccionadas de conformidad con la fracción IX del artículo 11 de esta Ley, que hayan sido sujetas a verificación y cuyo resultado corrobore el cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales correspondientes, recibirán del Estado, por conducto del titular del Poder Ejecutivo Federal, un reconocimiento que así lo establezca.
Capítulo V
Artículo 15. La persona que proporcione al Padrón información que no sea fidedigna, será sancionada. Las sanciones previstas en este Capítulo se aplicarán, sin perjuicio de cualquier otra que corresponda, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, serán sancionadas, en términos de la presente Ley, las personas beneficiarias que sean denunciadas por incurrir en malas prácticas comerciales o por funcionamiento irregular y que resulten responsables ante las autoridades competentes, mediante resolución firme.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría, por conducto de la Comisión, podrá suspender preventivamente la inscripción en el Padrón de aquellas personas que la autoridad competente requiera someter a visitas domiciliarias o a procedimientos de inspección o verificación a petición de dicha autoridad. Al finalizar el procedimiento de visita domiciliaria, de inspección o verificación y comprobarse que las personas que se sometieron al procedimiento respectivo cumplen con las obligaciones objeto de este último, se restituirá su inscripción en el Padrón.
Artículo 16. Las personas que incurran en las causales previstas en el primer párrafo del artículo 15, serán sancionadas con la suspensión de su inscripción en el Padrón y no podrán quedar sujetas a los beneficios y facilidades administrativas que se otorguen en el marco de la presente Ley por el plazo de un año, contado a partir de que sea firme la resolución que determine la aplicación de la sanción.
Las personas que sean sancionadas en los términos de la presente Ley podrán ser incluidas de nueva cuenta en el Padrón, una vez que se regularicen en el cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales que, en su caso, hayan incumplido; causando baja por cinco años en el caso de incurrir de nueva vez en cualquier causal debidamente acreditada por la autoridad verificadora.
Adicionalmente, las personas beneficiarias que pierdan su inscripción en el Padrón quedarán sujetas a los procesos de verificación que realicen las autoridades competentes, hasta en tanto revaliden su inscripción.
Artículo 17. Para la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo anterior, se observará el procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o conforme a la ley de la materia que regule el acto.