[LFCPub]
Compartir
Última reforma publicada DOF 09-04-2012
Artículo 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en toda la República. Su objeto es regular la función del corredor público.
Artículo 2o.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.
Cuando esta Ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.
Artículo reformado DOF 08-06-2011, 09-04-2012
Artículo 3o.- Corresponde a la Secretaría:
Fracción reformada DOF 08-06-2011
Artículo 4o.- Para efectos de la presente ley, el territorio nacional se divide en plazas: una por cada estado y otra por el Distrito Federal.
Artículo 5o.- Los corredores públicos podrán ejercer sus funciones fuera de la plaza respectiva. Cuando actúen como fedatarios lo podrán hacer únicamente dentro de la plaza para la que fueron habilitados, aunque los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar.
El corredor sólo podrá cambiar de plaza previa autorización de la Secretaría.
Artículo 6o.- Al corredor público corresponde:
Fracción reformada DOF 23-05-2006
Fracción adicionada DOF 23-05-2006
Artículo 7o.- Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las personas habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley. La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, monto que podrá imponerse diariamente mientras persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
Artículo 8o.- Para ser corredor se requiere:
Fracción reformada DOF 23-01-1998
Artículo 9o.- Para la realización de los exámenes se estará a lo siguiente:
Artículo 10.- El examen definitivo será sustentado ante un jurado que se integrará como sigue:
Fracción reformada DOF 08-06-2011, 09-04-2012
Fracción reformada DOF 09-04-2012
Artículo 11.- El examen definitivo constará de dos partes:
Artículo 12.- La persona habilitada para ejercer como corredor público, previamente al inicio de sus funciones, deberá:
Artículo 13.- El corredor público sólo podrá excusarse de actuar en caso de existir prohibición legal, así como en días festivos y feriados u horas inhábiles, o cuando los interesados no le anticipen los gastos necesarios.
Artículo 14.- El corredor público podrá pactar libremente el monto de sus honorarios. Sin embargo, deberá ostentar, en forma clara y notoria a la vista del público, el monto que corresponda a los principales servicios que ofrezca al público y deberá especificar a sus clientes sus honorarios y gastos aproximados antes de proceder a prestar el servicio o servicios.
Artículo 15.- Son obligaciones del corredor público:
Artículo 16.- Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en un libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual deberá estar formado por volúmenes de doscientas cincuenta hojas foliadas y que no deberá tener raspaduras, enmendaduras, o abreviaturas.
El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.
Además de los libros descritos en los dos párrafos anteriores, los corredores públicos integrarán y trasmitirán los archivos electrónicos de los mismos bajo las características de orden y contenido similares a las versiones que señalan los dos párrafos anteriores y conforme a las disposiciones que se prevean en el reglamento de esta ley y los criterios que al efecto emita la Secretaría.
Artículo reformado DOF 08-06-2011
Artículo 17.- El libro de registro y el archivo de pólizas y actas de los corredores que por cualquier motivo dejen de ejercer, serán entregados por quien los tuviere en su poder al colegio de corredores respectivo para su guarda, y si no lo hubiere, a la Secretaría.
Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como fedatario.
Acta es la relación escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil.
Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas y demás ejemplares que expida de las pólizas, actas y asientos, en los que esté autorizado a intervenir como fedatario, son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos respectivos.
Párrafo reformado DOF 08-06-2011
El corredor podrá expedir copias certificadas de las pólizas y actas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y en el libro de registro correspondiente.
Artículo reformado DOF 23-05-2006
Artículo 19.- Las pólizas y actas a que se refiere el artículo anterior deberán:
Artículo 20.- A los corredores les estará prohibido:
Fracción reformada DOF 23-05-2006 (se recorre)
Artículo 21. El corredor público que incumpla con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento se hará acreedor a las siguientes sanciones:
Párrafo reformado DOF 23-05-2006
Artículo 22.- La resolución que se dicte suspendiendo o cancelando la habilitación de un corredor, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa respectiva.
Artículo 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:
primero..- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio que comprende los artículos 51 a 74, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
tercero..- A partir de que entre en vigor la presente ley, sólo podrán ser habilitados como corredores, licenciados en derecho con título legalmente expedido y registrado.
cuarto..- Los corredores públicos que hayan sido habilitados conforme a las disposiciones del Código de Comercio se continuarán regulando por éste. Los corredores públicos que hayan sido habilitados antes de la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener una nueva habilitación sin más requisitos, en cuyo caso serán regulados por la presente ley a partir de la publicación del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
quinto..- Mientras se expide el reglamento correspondiente, continuará siendo aplicable en toda la República el Reglamento de Corredores para la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente ley.
México, D.F., a 19 de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Elpidio Tovar de la Cruz, Presidente.- Sen. Roberto Súarez Nieto, Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.