LEY FEDERAL DE DERECHOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-11-2025
Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 28-12-2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY FEDERAL DE DERECHOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o .- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Párrafo reformado DOF 20-12-1991
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.
Párrafo adicionado DOF 20-12-1991
Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.
Párrafo adicionado DOF 20-12-1991
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003, 27-11-2009, 11-12-2013
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 11-12-2013
Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 31-12-2003
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.
La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993, 31-12-2003
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley.
Artículo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.
Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 03-12-1993
Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
Artículo 3o .- Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-11-2009
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el contribuyente deberá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate ante el encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración de los bienes de dominio público de la nación, respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los mismos, según corresponda, dentro de los plazos que se señalan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá como sigue:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- I. Requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días presente copia de la declaración o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente.
- II. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el contribuyente no hubiere presentado la declaración o aclaración correspondiente o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros procedimientos de aclaración que se señalen en esta Ley, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha determinación al Servicio de Administración Tributaria en los formatos y con los documentos que para tal efecto dicho órgano desconcentrado señale mediante reglas de carácter general, a fin de que éste último realice la notificación del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente.
Fracción reformada DOF 11-12-2013
- III. Deberá suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprovechamiento del bien de que se trate.
Párrafo reformado DOF 18-11-2010. Reformado con fracciones DOF 12-12-2011
- Al servidor público encargado de la prestación de los servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior se le impondrán las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
- El Servicio de Administración Tributaria proporcionará la asistencia legal a los encargados de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, con el fin de que en el procedimiento a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones fiscales. Respecto de los derechos mineros a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de esta Ley, la Secretaría de Economía no ejercerá el procedimiento a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción III, por lo que el Servicio de Administración Tributaria ejercerá sus facultades de comprobación de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011. Reformado DOF 11-12-2013
- Lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo no será aplicable a los derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación a cargo de la Comisión Nacional del Agua, con excepción de lo establecido en la fracción XI del artículo 192-e de la Ley.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
- Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto del ente encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.
Párrafo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 30-12-2002, 11-12-2013
- Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.
- Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período.
- Los beneficiarios de los destinos específicos a que se refiere esta Ley, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo octavo
Reforma DOF 01-12-2004: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995, 30-12-1996)
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto (antes adicionado DOF 18-12-1992)
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno (antes adicionado DOF 30-12-2002)
Artículo 3o. Bis. Cuando las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, modifiquen los ingresos acumulables o deducciones autorizadas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán considerar dichas modificaciones para el cálculo de aquellos derechos que tengan como base los citados ingresos acumulables o deducciones autorizadas y, en su caso, determinarán los derechos omitidos.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 4o .- Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.
Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión.
En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.
Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes reformado DOF 15-12-1995)
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo primero (antes adicionado DOF 20-12-1991 y reformado DOF 18-12-1992, 01-01-2002, 30-12-2002)
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo segundo (antes reformado DOF 28-12-1989)
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo los entonces párrafos décimo tercero y décimo cuarto
Artículo 5o.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
- I.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $26.11
- Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo adicionado DOF 01-01-2002
- II.- Reposición de constancias o duplicados de las misma, así como de calcomanías $221.58
Fracción reformada DOF 28-12-1989
- III.- Compulsa de documentos, por hoja $15.34
- IV.- Copias de planos certificados, por cada una $159.90
Fracción reformada DOF 20-12-1991
- V.- Legalización de firmas $721.07
Fracción reformada DOF 28-12-1989
- VI.- Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de la señaladas en las fracciones que anteceden $221.58
Fracción reformada DOF 28-12-1989
- VII.- Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.
- Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
- Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
- Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.
- Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se los derechos correspondientes a la reposición o modificación.
- Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente.
- Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo.
Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Párrafo reformado DOF 18-12-1992, 30-12-1996, 27-11-2009
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 03-12-1993
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:
- I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
- II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.
- III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 30-12-2002
- IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 26-12-1990
- En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto (antes reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990)
Reforma DOF 18-12-1992: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Párrafo reformado DOF 27-11-2009
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 11-12-2013
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que den lugar al pago de derechos.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998
TITULO PRIMERO
De los Derechos por la Prestación de Servicios
CAPITULO I
De la Secretaría de Gobernación
Sección Primera
Servicios Migratorios
Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
- I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $983.00
Fracción reformada DOF 18-11-2015, 07-12-2016, 19-12-2024, 07-11-2025
- II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $4,000.63
- III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 11-12-2013
- IV. Visitante Trabajador Fronterizo $535.25
Fracción reformada DOF 12-11-2021
- V. Visitante con fines de adopción $3,881.46
- VI. Residente Temporal:
- a). Hasta un año $11,140.74
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b). Dos años $16,693.36
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- c). Tres años $21,142.58
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- d). Cuatro años $25,057.82
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- VII. Residente Permanente $13,578.96
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,640.45
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
- Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.
- No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
- Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
- Las personas residentes a que se refieren las fracciones VI y VII del presente artículo, pagarán el 50% de las cuotas que les correspondan conforme a las citadas disposiciones, siempre que acrediten ante el Instituto Nacional de Migración que su estancia en el país obedece a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo por parte de una persona física o moral con constancia vigente de inscripción como empleador, o por invitación de una organización o institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en actividades sin percepción de ingresos en territorio nacional de conformidad con lo que establece la Ley de Migración y su Reglamento.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 18-11-2010, 12-12-2011
Artículo 9o. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,702.39
El pago a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 12-12-2011
Artículo 10. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularización de la situación migratoria en los términos de las disposiciones migratorias se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,702.39
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de Migración.
El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 12-12-2011
Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:
- I. Residente Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
Fracción reformada DOF 11-12-2013
- II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
- a). Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
- b). Miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen en los puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
Inciso reformado DOF 19-12-2024
- c). Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
- d). Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días.
- e). Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 12-12-2011
Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $223.09
Párrafo reformado DOF 09-12-2019, 19-12-2024
Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002, 24-12-2007
Artículo 13. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados, permisos, constancias o autorizaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
- I. Certificados en los que se haga constar la situación migratoria $544.75
- II. Permiso de salida y regreso al país $544.75
- III. Autorización para realizar actividades remuneradas al Residente Temporal y al Residente Temporal estudiante $4,000.63
Fracción reformada DOF 11-12-2013
- IV. Autorización o reposición de la condición de estancia de Residente Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a una asociación religiosa, por cada año $1,261.90
Fracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 18-11-2015
- V. Obtención o actualización de la Constancia de inscripción de empleador $360.46
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
- VI. Por cada autorización para realizar visitas a embarcaciones en navegación de altura $297.89
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
- VII. Formato de Autorización de Salida del país de niñas, niños, adolescentes y personas bajo tutela jurídica $294.01
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
- No pagarán la cuota señalada en la fracción III del presente artículo, los extranjeros cuando sean autorizados al amparo de un instrumento jurídico de movilidad de personas o convenios de cooperación internacional en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 12-12-2011
Artículo 14. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 30-12-1996, 27-11-2009. Derogado DOF 12-12-2011. Adicionado DOF 11-12-2013. Derogado DOF 07-12-2016
Artículo 14 bis. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de visas por unidad familiar u oferta de empleo, que se tramiten ante el Instituto Nacional de Migración, se pagará el derecho conforme a la cuota de $228.53
Artículo adicionado DOF 14-11-2022
Artículo 14-a .- Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
- I.- En puertos marítimos:
- a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $8,521.56
Inciso reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996
- b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:
- 1. De 1 a 500 personas $5,327.22
- 2. De 501 a 1000 personas $6,917.18
- 3. De 1001 a 1500 personas $8,236.71
- 4. De 1501 personas, en adelante $9,367.72
Inciso reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 13-11-2008. Adicionado con numerales DOF 27-11-2009
- Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.
- No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.
- II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de personas pasajeras en vuelos no regulares, al ingreso y a la salida del país $2,707.00
- Cuando se trate de aeronaves destinadas a la protección civil, salud y ayuda por razones humanitarias, no se pagará el derecho por servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 07-11-2025
Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 03-12-1993)
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992
Artículo 14-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 01-01-2002. Adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 27-11-2009
Artículo 15. Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición de la tarjeta de viaje APEC Business Travel Card (ABTC), se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,920.99
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Por la reposición de la tarjeta, se pagará la misma cuota.
Artículo derogado DOF 18-12-1992. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 31-12-2000. Adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011
Artículo 18 .- No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.
Artículo derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 18-a. El 67% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo al visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos a que se refiere el artículo 8o., fracción I, de esta Ley, se destinarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para el pago de la operación, prestación de servicios, administración, explotación, construcción, planeación, adquisición, proyectos o programas, arrendamiento, obra complementaria, equipamiento, instalación, estudio, proyecto e inversión en infraestructura, entre otros, relacionados con los objetos sociales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sectorizadas a la Secretaría de la Defensa Nacional. Dichos recursos deberán aportarse por la citada dependencia al fideicomiso público federal sin estructura previsto en el artículo 220-a, párrafo segundo, de esta Ley, en el que esa Secretaría funge como unidad responsable para que, por conducto de dicho fideicomiso se realicen los pagos referidos. La recaudación del 33% restante deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación y no tendrá destino específico en los términos de la Ley Federal de Derechos.
El 83% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo a la prestación de servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, se deberá destinar a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país, así como a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración. La recaudación del 17% restante deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación y no tendrá destino específico en los términos de la Ley Federal de Derechos.
El 100% de los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, se deberá destinar al Instituto Nacional de Migración para los programas señalados en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 18-12-1992. Reformado DOF 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 18-11-2010, 12-12-2011, 09-12-2019, 03-05-2023, 13-11-2023, 19-12-2024
Artículo 18-b. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2015
Sección Segunda
Certificados de Licitud
Artículo 19 .- Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Certificado de licitud de título $4,156.22
- II.- Certificado de licitud de contenido $5,195.47
- III.- Duplicado de certificado de licitud de título $2,077.84
- IV.- Duplicado de licitud de contenido $2,597.30
- V.- Registro de cambio de editor responsable $3,701.58
Fracción adicionada DOF 28-12-1989
- VI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 18-11-2010
Artículo 19-1. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Sección Tercera
Publicaciones
Artículo 19-a .- Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación , se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de $2,620.33
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación .
Párrafo adicionado DOF 03-12-1993
Artículo reformado DOF 18-12-1992
Artículo 19-b. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo anterior, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 09-12-2019, 08-12-2020
La obligación de publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser adicional a la que todo acto administrativo de carácter general deba cumplir para que produzca efectos jurídicos.
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995, 31-12-1999, 30-12-2002
Sección Cuarta
Servicios de Cinematografía Televisión y Radio
Denominación de la Sección reformada DOF 26-12-1990, 30-12-1996
Artículo 19-c .- Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la supervisión, clasificación y autorización de cada material cinematográfico en cualquier formato o modalidad:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002, 12-12-2011
- a). Avance publicitario $1,012.92
Inciso reformado DOF 12-12-2011
- b). Película destinada a exhibición pública $8,111.90
- Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso por cada minuto de duración de la película conforme a la cuota de $90.24
Inciso reformado DOF 12-12-2011
- c).- Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción $1,496.74
- No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con fines culturales.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
- El pago de los derechos previstos en esta fracción se destinará al fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional;
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 06-11-2020
- II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
- III. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 12-12-2011
- IV. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000. Adicionada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994, 30-12-1996
Artículo 19-e .- Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
- I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998
- a).- Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción $14,348.50
- b).- Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior $1,434.62
- II. Tratándose de programas de concurso:
- a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,782.16
- b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
- 1. Horario ordinario de servicio $1,431.41
- 2. Fuera de horario ordinario de servicio $2,004.00
- Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 13-11-2008
- III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,782.16
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- IV. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 21-12-2005
- V. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 21-12-2005
- VI. Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de $388.13
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 21-12-2005, 07-12-2016
- VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- VIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 21-12-2005
- IX. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 09-12-2019
Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996
Artículo 19-f .- Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero $783.45
- II. Tratándose de programas de concurso:
- a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,782.16
- b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
- 1. Horario ordinario de servicio $1,431.41
- 2. Fuera de horario ordinario de servicio $2,004.00
- Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
Fracción con incisos reformada DOF 13-11-2008
- III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,782.16
- IV. Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de $387.96
Fracción derogada DOF 21-12-2005. Adicionada DOF 07-12-2016
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Sección Quinta
Apostillamiento
Sección adicionada DOF 15-12-1995
Artículo 19-g. Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento $1,959.54
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997
Sección Sexta
Servicios insulares
Sección adicionada DOF 15-12-1995
Artículo 19-h. Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2010
- I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010
- II. Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular $2,429.21
- III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010
- IV. Por la expedición de la concesión en territorio insular $4,858.79
- V. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010
Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 30-12-2002)
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Sección Séptima
Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego
(Se deroga)
Sección adicionada DOF 30-12-1996. Denominación reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 01-01-2002
Artículo 19-i .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 19-j .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 19-k .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
CAPITULO II
De la Secretaría de Relaciones Exteriores
Sección Primera
Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje
Artículo 20 .- Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año $848.60
Fracción derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 24-12-2007. Reformada DOF 12-11-2021
- II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años $1,654.61
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 24-12-2007, 12-11-2021
- III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años $2,247.54
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 24-12-2007, 12-11-2021
- IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años $3,942.50
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 12-11-2021
- V. Pasaportes oficiales $775.66
Fracción reformada DOF 18-11-2015, 12-11-2021
- VI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2015
- VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2015
- Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios que requieran ser expedidos de emergencia, se pagará un monto del 30% adicional al costo del pasaporte ordinario en términos de las fracciones anteriores, según la vigencia solicitada.
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020
- Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 24-12-2007
- Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
- Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artículo, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 24-12-2007
- Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 30% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991
Artículo 21 .- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.
Artículo reformado DOF 20-12-1991
Sección Segunda
Servicios Consulares
Artículo 22 .- Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:
- I.- Actuaciones matrimoniales $1,075.51
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- II.- Legalización de firmas o sellos $913.15
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- III. Visados y Visas de:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
- a). Visados a certificados de análisis, de libre venta y médicos, por cada uno $1,095.78
Inciso reformado DOF 12-11-2021
- b).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 29-12-1997
- c).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 29-12-1997
- d). Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización y expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros $913.15
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 07-12-2016, 14-11-2022
- e). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 01-12-2004
- f). Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización y expedición de la visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de larga duración $597.19
Inciso adicionado DOF 12-11-2021. Reformado DOF 14-11-2022
- g). Cuando las visas a que se refiere la presente fracción sean solicitadas a través de medios electrónicos $182.16
Inciso adicionado DOF 14-11-2022
- Los derechos por la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, las personas extranjeras que soliciten la visa de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, cuando sean consideradas víctimas o acrediten ser familiares de personas extranjeras desaparecidas en territorio nacional, o por causas humanitarias, con base en la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, demás legislación nacional y en los tratados internacionales de los que México es parte.
Párrafo adicionado DOF 14-11-2022
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
- IV.- Expedición de certificados de:
- a). Pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno $4,586.39
Inciso reformado DOF 11-12-2013, 12-11-2021
- b). Matrícula consular a mexicanos, por cada una $690.04
Inciso reformado DOF 31-12-2003
- c).- Importación de psicotrópicos y estupefacientes $1,563.42
Inciso reformado DOF 31-12-1998
- d).- Copia certificada de actas del registro civil, por cada una $324.58
- e). De los que se expiden a petición de parte, por cada uno $1,562.50
Inciso reformado DOF 01-12-2004
- f) Lista de menaje de casa a mexicanos $2,390.93
Inciso adicionado DOF 29-12-1997
- g) Lista de menaje de casa a extranjeros $3,202.98
Inciso adicionado DOF 29-12-1997
- Los derechos por la expedición de menajes de casa a extranjeros, podrán exentarse o reducirse por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
- V.- (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 30-12-1996
- Cuando los servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 18-12-1992
- Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los que sean prestados en territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2002
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991
Artículo 23 .- Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por la renuncia de derechos hereditarios $2,901.99
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- II.- Por los mandatos o poderes, así como la revocación de los mismos:
Párrafo reformado DOF 18-12-1992
- a).- Generales o especiales otorgados por personas físicas $2,901.99
Inciso reformado DOF 30-12-1996
- b).- Generales o especiales otorgados por personas morales $4,363.15
Inciso reformado DOF 30-12-1996
- III.- Por cada testamento público abierto $7,427.63
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996
- IV.- Por la expedición de subsecuentes testimonios, por hoja $182.54
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 30-12-1996
- V. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogada DOF 18-11-2015
- VI. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 30-12-1996. Derogada DOF 18-11-2015
- VII.- Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre niñas, niños y adolescentes o incapaces $1,116.09
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Reformada DOF 14-11-2022
- VIII. Por otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley $287.43
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Reformada DOF 01-01-2002, 27-12-2006
- Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios.
- En los casos en que de conformidad con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% de la cuota establecida en la fracción III del presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 14-11-2022
- Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2002
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991
Artículo 24 .- No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares:
- I.- La legalización de firmas de documentos:
- a).- Cuando sean relacionados con asuntos penales.
- b).- A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.
Inciso reformado DOF 15-12-1995
- c).- Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.
Fracción con incisos reformada DOF 03-12-1993
- II. Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
- III. Los que soliciten los pensionados para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 15-12-1995, 29-12-1997, 24-12-2007
- IV. El registro de nacimientos y la expedición de la primera copia certificada del acta, así como el registro de defunciones y las copias certificadas de este último, en casos de protección consular.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 01-12-2004, 18-11-2015
- V.- El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres.
Fracción adicionada DOF 18-12-1992. Reformada DOF 15-12-1995
- VI. Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa para miembros del servicio exterior mexicano.
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 11-12-2013
- VII. Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de América.
- Para efectos de la presente exención, será necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representación consular mexicana.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
- VIII. La compulsa de documentos, para el trámite de:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 12-11-2021
- a) Pasaportes
- b) Matrículas Consulares
- c). Cartillas de identificación del Servicio Militar, así como para los servicios relacionados con el Servicio Militar.
Inciso reformado DOF 12-11-2021
- d) Trámites de Nacionalidad
- e). Actuaciones del Registro Civil.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006
- f). Credenciales para Votar en el Extranjero.
Inciso adicionado DOF 07-12-2016
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
- IX. Por la expedición de los certificados de presunción de nacionalidad mexicana.
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
Sección Tercera
Permisos Conforme al Artículo 27 Constitucional y Cartas de Naturalización
Artículo 25 .- Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- (Se deroga)
Fracción reformada DOF 27-11-2009. Derogada DOF 15-12-2011
- II.- (Se deroga)
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 27-11-2009. Derogada DOF 15-12-2011
- III.- Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII $549.57
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995, 29-12-1997
- IV.- Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:
- a).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 29-12-1997
- b).- Obtención de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios $9,685.06
Inciso reformado DOF 31-12-1998
- V. Por la expedición de permisos para la constitución de fideicomisos:
- a). Por los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Inversión Extranjera $19,952.46
- b). Para la modificación de los permisos para la constitución de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior $8,977.07
- c). Por la solicitud extemporánea del permiso para la ampliación de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera $9,782.10
- d). Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores $659.22
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-12-2004. Reformada con incisos DOF 27-11-2009
- VI.- Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional $9,685.06
Fracción derogada DOF 30-12-1996. Adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 15-12-2011
- VII.- (Se deroga)
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 15-12-2011
- VIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-12-1997
- IX. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 27-11-2009
- X.- Por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales $1,358.17
Fracción derogada DOF 31-12-1998. Adicionada DOF 01-01-2002
- XI.- Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:
- a) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 13-06-2014
- b) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 13-06-2014
- c) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 13-06-2014
- d).- De aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales $10,441.31
Inciso adicionado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995, 31-12-1998
- XII.- (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 03-12-1993. Derogada DOF 30-12-1996
- XIII.- (Se deroga).
Fracción recorrida DOF 03-12-1993. Reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 29-12-1997
- XIV.- Los no especificados en las fracciones anteriores $659.22
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
- XV.- Por la recepción, estudio y, en su caso, aprobación del escrito de convenio de renuncia para la adquisición, por parte de extranjeros, de bienes inmuebles fuera de la zona restringida en el territorio nacional $4,840.48
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991
Artículo 26.- Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
- a). Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del certificado de nacionalidad mexicana $2,278.90
Inciso reformado DOF 12-11-2021
- b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 18-11-2010
- c). Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de la declaratoria de nacionalidad mexicana $1,466.25
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
- d). Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de la constancia de renuncia a la nacionalidad mexicana $1,320.49
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
Fracción reformada DOF 29-12-1997
- II. Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización a la que hace referencia las fracciones I y II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos $8,757.44
Fracción reformada DOF 27-12-2006, 18-11-2010, 12-11-2021
- III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 29-12-1997, 27-12-2006, 18-11-2010. Derogada DOF 12-11-2021
- IV. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición, renovación o reposición de cada constancia de no antecedentes de naturalización $424.29
Fracción derogada DOF 03-12-1993. Adicionada DOF 12-11-2021
- V. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de copia certificada de documentos de nacionalidad $642.91
Fracción adicionada DOF 18-12-1992. Reformada DOF 03-12-1993, 15-12-1995. Derogada DOF 01-01-2002. Adicionada DOF 12-11-2021
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991
Artículo 26-a. Las cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
CAPITULO III
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Sección Primera
Inspección y Vigilancia
Artículo 29 .- Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $41,022.25
- II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $421,890.25
- III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $369,335.63
- IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $41,022.25
Fracción reformada DOF 21-12-2005
- V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores: $36,325.36
Fracción reformada DOF 27-12-2006
- VI. Por la autorización de una institución calificadora de valores: $421,890.25
Fracción reformada DOF 21-12-2005
- VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $33,855.60
Fracción reformada DOF 24-12-2007
- VIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $36,325.33
Fracción derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 21-12-2005. Reformada DOF 27-12-2006
- IX. Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $373,584.06
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- X. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $706.58
Fracción recorrida DOF 27-12-2006
- XI. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. $56,426.47
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Recorrida DOF 27-12-2006. Reformada DOF 18-11-2010
- XII. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $33,855.88
- El derecho a que se refiere esta fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Recorrida DOF 27-12-2006. Reformada DOF 18-11-2010
- XIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $36,325.33
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XIV. Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $526,759.38
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XV. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $36,325.33
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XVI. Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $373,584.06
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XVII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $36,325.33
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XVIII. Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $373,584.06
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XIX. Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: $52,675.94
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XX. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: $31,605.56
Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Reformada DOF 13-11-2008
- XXI. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $65,154.16
Fracción adicionada DOF 24-12-2007
- XXII. Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: $1,621,960.81
Fracción adicionada DOF 24-12-2007
- XXIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $64,890.63
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
- XXIV. Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $954,274.23
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
- XXV. Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: $3,053,677.53
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
- XXVI. Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 bis o 400 bis del Código Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para obtener su registro: $31,547.04
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
- XXVII. Por la solicitud, análisis y, en su caso, aprobación para que una sociedad financiera de objeto múltiple sea considerada como entidad regulada, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: $36,605.58
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
- XXVIII. Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción en el registro para actuar como asesor en inversiones en términos de la Ley del Mercado de Valores: $41,339.42
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
- XXIX. Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción o renovación en el registro para actuar como centro cambiario o transmisor de dinero, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: $3,052.12
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
- XXX. Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores externos independientes y demás profesionales, así como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 quáter o 400 bis del Código Penal Federal: $16,557.75
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
- XXXI. Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores y demás profesionales, que coadyuven con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 quáter o 400 bis del Código Penal Federal: $16,557.75
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
Reforma DOF 27-12-2006: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 01-12-2004)
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003
Artículo 29-a. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- I. Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta pública: $29,979.28
- No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores así como cuando en términos de los artículos 70 bis y 90 bis de dicha ley, se solicite la inscripción simplificada de valores en dicho Registro.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Fracción reformada DOF 27-12-2006
- II. Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general: $29,979.28
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo.
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo 29-b .- Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:
- I. Inscripción inicial o ampliación de la misma:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- a). Tratándose de acciones:
- 1. Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:
- 0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,771,371.12
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007, 13-11-2008
- 2. Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
- 0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,385,685.56
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- 3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
- 0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,771,371.12
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Numeral adicionado DOF 24-12-2007
Inciso reformado DOF 21-12-2005. Reformado con numerales DOF 27-12-2006
- b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- 1. Con vigencia mayor a un año:
- 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,771,371.12
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008
- 2. Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:
- 0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: $1,335,983.92
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008
Numeral reformado DOF 01-12-2004
- 3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,335,983.92
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
- c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:
- 1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
- d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- 0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: .... $4,771,371.12
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
- e). Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:
- 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .... $4,771,371.12
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 01-12-2004
- f). Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:
- 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .... $4,771,371.12
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005
- g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,335,983.92
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
- h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:
- 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,335,983.92
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 13-11-2008
- 1. Con vigencia mayor a un año:
- 0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4,771,371.12
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007, 13-11-2008
- 2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: . $1,335,983.92
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008
- j). Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,335,983.92
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
- k). Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,771,371.12
Inciso adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
- l). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,335,983.92
Inciso adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
- m). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:
- 1. Con vigencia mayor a un año:
- 0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,771,371.12
- 2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa:
- 0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,335,983.92
Inciso con numerales adicionado DOF 13-11-2008
- n). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:
- 1. Con vigencia mayor a un año:
- 0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,771,371.12
- 2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa:
- 0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,335,983.92
Inciso con numerales adicionado DOF 13-11-2008
- ñ). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,335,983.92
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 01-12-2004)
- II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 27-12-2006
- III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.
- IV. Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: $19,085.49
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
- La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.
Fracción reformada DOF 27-12-2006
- Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- Para el cálculo de los derechos por concepto de inscripción a que se refiere el presente artículo, tratándose de aquellos valores que se inscriban bajo la modalidad simplificada en términos de los artículos 70 bis y 90 bis de la Ley del Mercado de Valores, se utilizará el factor de 0.27 al millar sobre la base que corresponda al tipo de valor a inscribir, sin que el monto a pagar exceda de $1,396,637.59
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2000, 31-12-2003
Artículo 29-c. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 13-11-2008
Artículo 29-d. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- I. Almacenes Generales de Depósito:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el importe que resulte de la suma de los valores de los siguientes conceptos: i) certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate, ii) Inventarios de mercancía y iii) Cartera de crédito.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- b). El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $638,782.14
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 07-11-2025
- II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
- III. Banca de Desarrollo:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). El resultado de multiplicar 0.105887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- b). El resultado de multiplicar 0.031500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $12,293,084.30 , ni mayor a: $123,138,179.48
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- IV. Banca Múltiple:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- b). El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos totales.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $7,375,850.55
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- V. Casas de Bolsa:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). El resultado de multiplicar 2.807900 al millar, por el valor de su capital global.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- b). El resultado de multiplicar 2.545800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- c). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogado DOF 07-11-2025
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido, equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión, y no podrá ser mayor a $31,608,664.84
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- VI. Casas de Cambio:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- b). El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $983,446.72 y no podrá ser mayor a $1,494,721.48
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- VII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
- VIII. Inmobiliarias:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
- a). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 27-12-2006
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $147,445.08
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 07-11-2025
- IX. Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $5,340,670.09 , o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise:
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- a). El resultado de multiplicar 0.030000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b). El resultado de multiplicar 0.020000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- c). El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.
- En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $42,725.37 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Fracción reformada DOF 27-12-2006. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
- X. El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $32,044,020.44 , o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise:
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- a). El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;
- b). El resultado de multiplicar 0.26000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- c). El resultado de multiplicar 0.01800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $42,725.37 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
- XI. Cada entidad que pertenezca al sector de Fondos de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $2,307,169.46 , o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice el Fondo de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $46,288.52
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 18-11-2010
- XII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
- XIII. Uniones de Crédito:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- b). El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- c). El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $393,378.71
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025
- XIV. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 19-12-2024
- XV. Fideicomisos Públicos:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- a). Una cuota de $3,990,974.20
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
Inciso reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007)
Fracción adicionada DOF 01-12-2004
- XVI. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:
- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). Una cuota de: $3,725,704.41
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b). El resultado de multiplicar 0.121726 al millar, por el total de sus activos.
Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XVII. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:
- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). Una cuota de: ........ ... $3,725,704.41
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b). El resultado de multiplicar 0.013097 al millar, por el total de sus activos.
Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XVIII. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:
- Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
Inciso reformado DOF 24-12-2007
- b). El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor del total de sus activos.
Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025
- c). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 07-11-2025
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $1,229,308.44
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:
- Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005929 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $1,788,589.94
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XX. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
- El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
- a). Una cuota de $3,615,013.82
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
- XXI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 13-11-2008. Derogada DOF 18-11-2010
- En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003
Artículo 29-e. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, fondos de protección o sociedades, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 18-11-2010, 12-12-2011
- I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogada DOF 27-12-2006
- II. Bolsas de Contratos de Derivados:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Contratos de Derivados, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota de $5,762,951.98
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009, 07-11-2025
- III. Bolsas de Valores:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $16,712,560.71
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
- IV. Cámaras de Compensación:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,593,897.07
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
- V. Contrapartes Centrales:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,593,897.07
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
- VI. Empresas de Servicios Complementarios:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $182,099.57
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- VII. Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán por concepto de supervisión del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 bis de la citada ley, la cuota de $51,071.67
Fracción derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 12-12-2011
- VIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
- IX. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
- X. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
- XI. Instituciones Calificadoras de Valores:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá pagar: $842,898.58
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- XII. Instituciones para el Depósito de Valores:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $8,269,014.69
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 27-11-2009
- XIII. Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:
- Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: $686,110.42
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006
- XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de: $112,184.96
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
- XV. Operadores del Mercado de Contratos de Derivados:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Contratos de Derivados, pagará la cuota de: $163,741.88
- Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Contratos de Derivados, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Contratos de Derivados en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un Mercado de Contratos de Derivados cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como persona comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de Contratos de Derivados, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.
- Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Contratos de Derivados, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los Contratos de Derivados listados en la Bolsa de Contratos de Derivados.
- Cuando se trate de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y Formadores del Mercado de Contratos de Derivados, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 07-11-2025
- XVI. Organismos Autorregulatorios:
- a). Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de: $725,827.46
- b). Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: $2,027,451.02
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 13-11-2008
- XVII. El Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará la cuota de: $35,232.66
Fracción reformada DOF 18-11-2010
- XVIII. Proveedores de Precios:
- Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: $1,037,024.98
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Reforma DOF 27-12-2006: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 21-12-2005)
- XIX. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogada DOF 27-12-2006
- XX. Sociedades de Información Crediticia:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $1,926,078.44
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
- Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Fondos de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
- a). Que actúen como referenciadoras: $70,960.77
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007
- b). Que actúen como integrales: $141,921.60
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007
Reforma DOF 07-12-2016: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 24-12-2007)
- XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
- a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $142,610.90
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- b). De capitales o de objeto limitado: $121,221.32
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $1,386.77 por cada Fondo valuado.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
- La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $58,203.52
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005
- XXIV. Socios Liquidadores:
- Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $983,538.63
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005
- Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un Mercado de Contratos de Derivados cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, Contratos de Derivados operados en bolsa.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-f. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
- I. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- a). Con sólo acciones inscritas:
- 1. Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles:
- 0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $763,419.39
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
- 2. Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
- i). Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:
- 0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $229,025.84
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- ii). Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:
- 0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $458,051.62
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- 3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
- 0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $763,419.39
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Numeral adicionado DOF 24-12-2007
Inciso reformado DOF 27-12-2006
- b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- 0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $572,564.52
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- c). Co n acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:
- Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $229,025.84
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 27-12-2006
- d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:
- 0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $572,564.52
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- e). Títulos de crédito que representen acciones:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- 0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $152,683.89
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
- f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $152,683.89 , por cada emisión.
Inciso reformado DOF 13-11-2008
- g). Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
- 0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $152,683.89
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Inciso adicionado DOF 24-12-2007
- II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 27-12-2006
- III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $19,085.49 por inscripción preventiva.
Fracción reformada DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
- No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.
- Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005
- No estarán obligadas al pago de los derechos a que refiere el presente artículo, las emisoras simplificadas que cuenten con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores bajo la modalidad de inscripción simplificada en términos de los artículos 70 bis y 90 bis de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Fe de erratas DOF 04-01-1995. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-g .- En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-d o 29-e de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.
Las entidades financieras o sociedades señaladas en los artículos 29-d y 29-e de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-d y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-d y 29-e de esta Ley deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011
Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-d, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-d, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Tratándose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo 87-k de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29-e de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-h. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-d o 29-e de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 27-11-2009
Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-d de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005
Artículo 29-i. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-d fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-h de esta Ley o en caso de haberse ejercido la opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-d, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010
Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-d de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones registradas como ventas de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste, utilizando la información financiera que periódicamente envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones aplicables o, en su caso, la información más reciente con la que cuente dicha Comisión.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010. Reformado DOF 12-12-2011
Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-d de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 13-11-2008
En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-f de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-d de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 18-11-2010, 12-11-2021
Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-d de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 13-11-2008
Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2003
Artículo 29-j .- Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-a, 29-b, 29-c, 29-d, 29-e, 29-f, 29-g y 29-h de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 31-12-2003
Artículo 29-k .- Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-a, 29-b, 29-d, 29-e, 29-f y 29-g de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:
- I. Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-d, 29-e y 29-f de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 27-12-2006
- II. Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deberá considerarse la información contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
- III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
- IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.
- V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-a y 29-b de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.
- En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007
- La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
- VI. Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-a, 29-b y 29-f de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.
Fracción adicionada DOF 01-12-2004
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-l .- Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-m. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 24-12-2007
Artículo 29-o .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-p .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-q .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-r .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-s .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-t .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-u .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-w .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-x .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 30 .- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:
- I.- El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
- Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
- II.- El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
- En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de este artículo, el excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás instituciones.
- Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.
- Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.
- III. Las sociedades controladoras de grupos financieros $936,314.03 anuales.
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- IV. Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $51,071.67 anuales.
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- V. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro $11,732.36 mensuales.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
- VI. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras $7,039.40 mensuales.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el presente artículo según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992
Artículo 30-a .- Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas $2,848.49
- II.- Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $4,479.94
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- III. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $2,343.88
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- IV.- Por la autorización a agentes de seguros personas morales $14,244.64
- V.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros $4,479.94
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- VI.- Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,343.88
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 31-12-1998
- VII. Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros $219.74
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
- VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $1,023.18
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 31-12-2003
- IX. Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $528.50
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
Artículo adicionado DOF 26-12-1990
Artículo 30-b .- Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro $14,244.78
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- II. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro $4,479.94
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- III. Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,343.88
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1998
- V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1998
Artículo 30-c. Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $2,070.14 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
- I. Elaboración y firma de las notas técnicas de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
- II. Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.
- III. Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
- IV. Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 18-11-2015
Artículo 30-d. Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $906.03
Artículo adicionado DOF 27-12-2006
Artículo 30-e. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u organización afianzadora $51,536.98
- II. Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras $30,922.19
- III. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $63,487.56
- IV. Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $95,231.35
- V. Por la emisión del dictamen para el inicio de operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $172,519.48
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 31. Las instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 18-11-2015
- I. Las instituciones que emitan fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993, 24-12-2007, 18-11-2015
- Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera; y
- II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 28-12-1989. Derogada DOF 18-11-2015
- III. Las sociedades controladoras de grupos financieros $936,314.03 anuales.
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
- IV. Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $51,071.67 anuales.
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
- Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 31-a .- Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $4,479.94
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- II. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $2,343.88
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- III.- Por la autorización a agentes de fianzas personas morales $14,243.26
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- IV.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas $4,479.94
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- V. Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,343.88
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- VI.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas. $2,850.40
Fracción adicionada DOF 30-12-1996
- VII. Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas $219.74
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
- VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $1,023.18
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 31-12-2003
- IX. Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $528.50
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990
Artículo 31-a-1. Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $2,070.14 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
- I. Elaboración y firma de las notas técnicas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público las instituciones de fianzas.
- II. Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.
- III. Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
- IV. Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 31-12-2003, 18-11-2015
Artículo 31-a-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-a, 30-b, 30-c, 30-d, 30-e, 31, 31-a y 31-a-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 18-11-2015
Sección Segunda
De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
Sección derogada y reubicada DOF 30-12-1996. Adicionada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Artículo 31-b. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones públicas que realicen funciones similares, por el capital suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, $115,910.59 por concepto de cuota anual y adicionalmente $0.2652 anuales por cada $1,000.00 del saldo total de dicho capital.
- II. Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro $109,948.08 cuota anual.
- El pago de las cuotas anuales a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.
- Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $115,910.59 o de $109,948.08 , según corresponda, a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso, inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.
- Para los efectos de la cuota anual adicional de $0.2652 a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 20 del mes respectivo.
- Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo por la cuota anual de $0.2652 , dividida entre cuatro, tomando como total de recursos el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.
- III. Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $3,385,587.83 por cada Administradora de Fondos para el Retiro y por cada institución pública que realice funciones similares.
- El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 01-12-2004, 24-12-2007
Artículo 32. Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose como tales a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de $510,716.74
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 33. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 33-a .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: $169,279.39
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-12-2004
Artículo 35. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-12-2004
Sección Tercera
Servicios Aduaneros
Artículo 40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- a). Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías $8,082.30
- b). Por la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte $16,425.36
Inciso reformado DOF 01-12-2004
- c). Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado $15,903.88
- d). Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. $86,037.68
- e). Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal $16,425.36
- f). Por la autorización de representante legal $13,035.97
Inciso reformado DOF 09-12-2019
- g). Por la autorización de dictaminador aduanero $13,035.97
- h). Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción $14,339.61
- i). Por la autorización de depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías $7,821.60
Inciso reformado DOF 01-12-2004
- j). Por la inscripción en el Registro de empresas transportistas $8,603.74
- k). Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales $71,619.83
- I). Por la habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización o prórroga para su administración: $98,964.76
Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 24-12-2007
- m) Por la inscripción en el registro de empresas certificadas $37,111.79
Inciso adicionado DOF 30-12-2002
- n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal o de mandatario de agencia aduanal $14,217.61
Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 08-12-2020
- ñ). Por la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico $34,124.86
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
- o). Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos $11,527.63
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
- p). Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores $11,527.63
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
- q). Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación $11,527.63
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
- r). Por la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos $11,432.21
Inciso adicionado DOF 09-12-2019
- s). Por la adición de cada bodega, sucursal o instalación a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos $4,723.17
Inciso adicionado DOF 09-12-2019
- t). Por la autorización para la fabricación o importación de candados a que se refiere la Ley Aduanera $2,159.28
Inciso adicionado DOF 09-12-2019
- u). Por la autorización para prestar los servicios de despacho aduanero de las mercancías de comercio exterior fuera de los días y horas hábiles señalados por el Servicio de Administración Tributaria $282.13
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
- Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p), q), s) y t) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i), j), r) y u) de este artículo se pagarán por única vez.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 24-12-2007, 13-11-2008, 09-12-2019, 12-11-2021
- Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), g), h), i), k), n), ñ), o), p) y t) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF, 13-11-2008, 09-12-2019
- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacional de Aduanas de México, órgano auxiliar de la administración aduanera, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
Artículo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002
Artículo 41. Se pagarán derechos por el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 08-12-2020
- I. En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días naturales.
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 30-12-1996, 01-12-2004, 08-12-2020
- II. En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004
- Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990
- III. A partir del día siguiente a aquel en que se notifique que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 01-12-2004
- IV. Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.
Fracción reformada DOF 28-12-1989
- Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 18-11-2010
Reforma DOF 28-12-1989: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 08-12-2020
- I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:
- Diarios
- a).- Los primeros quince días naturales $16.44
Inciso reformado DOF 26-12-1990
- b).- Los siguientes treinta días naturales $32.05
Inciso reformado DOF 26-12-1990
- c) El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior .... $51.93
- II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías.
- a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos.
Inciso reformado DOF 28-12-1989
- b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.
- c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.
- d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.
- e) Los animales vivos.
- III.- Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $26.67
- Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.
- Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.
Artículo 44 .- La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:
- I.- Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.
- II.- En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.
Artículo 45 .- No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:
- I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.
- II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.
- III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.
- IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.
- V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
- VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.
Fracción reformada DOF 15-12-1995
- La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.
Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.
Artículo reformado DOF 01-12-2004
Artículo 47 .- En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.
Artículo 48 .- Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989
Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.
Artículo 49 .- Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
- I. Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
- II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 26-07-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-12-2004
- III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las empresas con programas autorizados por la Secretaría de Economía (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación IMMEX): $425.44
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
- Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-12-2004
- IV. En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado; de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, así como de importación y exportación de mercancías en las que, de conformidad con los tratados internacionales, no deban aplicarse cargos o derechos sobre el valor que éstas tengan, por cada operación $425.44
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 01-12-2004, 13-11-2023
- V.- En las operaciones de exportación $426.59
- Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 01-12-2004
- También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000
- VI.- Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros $417.19
Fracción reformada DOF 26-07-1993
- VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos:
- a) De tránsito interno $425.44
- b). De tránsito internacional $404.01
Inciso adicionado DOF 01-12-2004
- c) De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno $425.44
Inciso recorrido DOF 01-12-2004
- d) La parte II de los pedimentos de importación; exportación o tránsito $425.44
Inciso recorrido DOF 01-12-2004
- e). Por cada rectificación de pedimento $409.59
Inciso adicionado DOF 27-11-2009
Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 30-12-1996. Reformada con incisos DOF 29-12-1997
- VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de $4,508.07
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
- Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta última.
Párrafo adicionado DOF 26-07-1993
- Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
- En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación.
Párrafo reformado DOF 18-12-1992
- Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías.
Párrafo reformado DOF 18-12-1992
- El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.
- La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.
Párrafo adicionado DOF 20-12-1991
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990
Artículo 50. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 18-12-1992, 26-07-1993. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de representante legal, de dictaminador aduanero, de mandatario de agente aduanal o de agencia aduanal y a los agentes aduanales o agencias aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2003, 09-12-2019, 08-12-2020
- I. Por el examen para aspirante a agente aduanal, representante legal o dictaminador aduanero $13,262.75
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 09-12-2019
- II.- Por la expedición de la patente de agente aduanal $26,521.61
- III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal o agencia aduanal:
- a). Correspondiente a la etapa de conocimientos $7,107.63
- b). Correspondiente a la etapa psicotécnica $6,522.57
Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 01-01-2002. Adicionada DOF 31-12-2003. Reformada con incisos DOF 08-12-2020
- IV.- (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 14-11-2022
- V. Por la expedición de autorización de aduana adicional $2,364.93
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
- VI. Por la expedición de autorización de cambio de aduana de adscripción $2,515.72
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
- VII. Por la expedición de la autorización de agencia aduanal $71,342.46
Fracción adicionada DOF 08-12-2020
Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: $5,849.84
Artículo reformado DOF 01-01-2002, 01-12-2004
Sección Cuarta
Registro Federal de Vehículos
Sección Quinta
Acuñación de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes
Sección Sexta
Máquinas Registradoras de Comprobación Fiscal
Artículo 53-c .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 03-12-1993. Derogado DOF 01-01-2002
Sección Séptima
Registro de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Artículo 53-d. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 30-12-1996, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 53-e. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 53-f. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
Sección Octava
Resoluciones Relativas a Contraprestaciones u Operaciones Celebradas entre Partes Relacionadas
Sección adicionada DOF 30-12-1996. Denominación reformada DOF 14-11-2022
Artículo 53-g. Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, en operaciones celebradas entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de $310,246.79
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 07-12-2016, 14-11-2022
Artículo 53-h. Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de $62,049.36
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 07-12-2016
Sección Novena
Otros Servicios
Sección adicionada DOF 30-12-1996
Artículo 53-i. Por la obtención de códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, se pagará el derecho de códigos de seguridad conforme a la cuota de $0.1411 por cada uno.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 53-k. Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a lo siguiente:
- I. Tratándose de marbetes físicos la cuota de $0.5822 por cada uno.
- II. Tratándose de folios electrónicos para la impresión de marbetes electrónicos la cuota de $0.3907 por cada uno.
- El 50% de los ingresos derivados de los derechos establecidos en este artículo, se destinarán al Servicio de Administración Tributaria para cubrir el pago de producción de dichos marbetes.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo 53-l .- Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de $2.17 por cada uno.
El 50% de los ingresos derivados de los derechos establecidos en este artículo, se destinarán al Servicio de Administración Tributaria para cubrir el pago de producción de dichos precintos.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
CAPITULO IV
De la Secretaría de Programación y Presupuesto
Sección Unica
Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal
Artículo 55 .- (Se deroga).
CAPITULO V
Secretaría de Energía
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Reestablecido por referencia en Artículo Primero del Decreto DOF 31-12-1998
SECCIÓN ÚNICA
Actividades Reguladas en Materia Energética
Sección reenumerada (antes Sección Primera) con denominación reformada DOF 31-12-1998. Denominación reformada DOF 27-11-2009
Artículo 56. Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
- I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:
- a). Hasta 10 MW: $146,691.95
- b). Mayor a 10 y hasta 50 MW: $191,430.67
- c). Mayor a 50 y hasta 200 MW: $283,065.74
- d). Mayor a 200 MW: $1,197,279.84
- II. Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:
- a). Hasta 3 MW . $25,725.82
- b). Mayor a 3 y hasta 10 MW $141,014.29
- c). Mayor a 10 y hasta 50 MW $347,805.79
- d). Mayor a 50 y hasta 200 MW $574,736.95
- e). Mayor a 200 MW $1,748,005.40
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
- III. Por la modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
- b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 24-12-2007
- IV. Por el análisis, evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica anualmente: $1,053,775.81
- V. Aprobación o modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía : $21,074.61
Artículo reformado DOF 28-12-1989. Derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 27-12-2006
Artículo 56 bis. En ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 01-12-2004
Artículo 57. Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
- I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:
- a). Permisos de distribución de gas natural $941,469.58
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- b). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 09-12-2019
- c). Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $941,469.58
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- d). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 09-12-2019
- e). Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural: $6,322,513.63
- f). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 09-12-2019
- II. Por la supervisión de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:
- a). Permisos de distribución de gas natural $744,720.33
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- b). Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $675,685.09
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- c). Permisos de almacenamiento de gas natural $906,252.76
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- d). Permisos de transporte de gas natural para usos propios $265,473.98
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- e). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 09-12-2019
- f). Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento $343,682.29
Inciso adicionado DOF 27-11-2009
- III. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años realice la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad a las disposiciones legales aplicables $631,037.92
Fracción reformada DOF 27-11-2009
- IV. Por la modificación de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.
- b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 24-12-2007
- V. Por el análisis, evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de este artículo.
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 27-12-2006
Artículo 58. Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
- I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:
- a). Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $925,842.98
- b). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $925,842.98
- c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 09-12-2019
- d). Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo $925,842.98
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
- II. Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas:
- a). Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $744,720.33
- b). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $675,685.09
- c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 09-12-2019
- d). Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo $906,221.53
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
- III. Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.
- b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 24-12-2007
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 27-12-2006
Artículo 59. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretaría de Energía, como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas, con la siguiente cuota: $6,025.28
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, tecnologías o procedimientos alternativos a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por estas dependencias, en términos de lo dispuesto por los artículos 63 y Quinto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,721.68
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010, 14-11-2022
Artículo 61-a. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada uno de los títulos de permiso de Tratamiento de Petróleo, Refinación de Petróleo o Procesamiento de gas natural, se pagarán derechos conforme a la cuota de $186,504.42
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la prórroga de cada uno de los permisos descritos en el párrafo anterior, se pagará el derecho conforme a la cuota referida en dicho párrafo.
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la cesión de cada permiso o modificación de los títulos de permiso antes mencionados, se pagará el derecho equivalente al 50 por ciento de la cuota a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 61-e. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, por la expedición de permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $19,933.83
Tratándose de solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se refiere el citado párrafo.
Artículo adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 61-f. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios que sean prestados por la Comisión Reguladora de Energía a los que se refiere este Capítulo, se destinarán a dicha Comisión.
Artículo adicionado DOF 11-08-2014. Reformado DOF 18-11-2015
CAPITULO VI
De la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
Sección Primera
Correduría Pública
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Artículo 62. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000. Derogado DOF 18-11-2010
Sección Segunda
Minería
Denominación de la Sección reformada DOF 20-12-1991, 30-12-1996
Artículo 63. Por la expedición del título de concesión minera o por la recepción de la solicitud, estudio, trámite y, en su caso, expedición del título de asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla:
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 19-12-2024
| Rango de Superficie (Hectáreas) | |||
| Límites | |||
| Inferior | Superior | Cuota Fija | Cuota Adicional por Hectárea Excedente del Límite Inferior |
| 1 | 30 | $846.29 | $13.76 |
| 31 | 100 | $1,281.50 | $25.57 |
| 101 | 500 | $3,142.07 | $62.22 |
| 501 | 1,000 | $29,338.16 | $81.07 |
| 1,001 | 5,000 | $81,720.81 | $4.9092 |
| 5,001 | 50,000 | $103,727.03 | $3.5189 |
| 50,001 | en adelante | $262,979.38 | $3.2450 |
Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991. Derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 64 .- Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 31-12-2000
- II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie $3,404.78
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- III. Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos $1,702.39
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- IV. Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera $851.20
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- V. Inscripción en el registro de peritos mineros $851.20
Fracción derogada DOF 18-11-2010. Adicionada DOF 12-12-2011
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991. Derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 65. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven $1,702.39
- II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción anterior $851.20
- III. Inscripción de Sociedades mineras $3,404.78
- IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades $1,702.39
- V. Avisos notariales preventivos $851.20
- VI. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad $851.20
- VII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $851.20
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991. Derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 65-a .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 02-08-1994
Artículo 65-b .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992. Derogado DOF 02-08-1994
Artículo 66 .- Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía $5,107.16
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- II. Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud $851.20
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- III. Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 $3,234.54
Fracción reformada DOF 12-12-2011
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992. Derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 67 .- Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991. Derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998
Artículo 70 .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 03-12-1993. Derogado DOF 02-08-1994
Artículo 70-b .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 02-08-1994
Artículo 70-c .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 02-08-1994
Sección Tercera
Inversiones Extranjeras
Denominación de la Sección reformada DOF 20-12-1991
Artículo 71. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 72 .- Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 20-12-1991, 01-01-2002
- I.- Suscripción o adquisición de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica y en las que la inversión extranjera participe en más del 49% $9,629.61
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994
- II.- Constitución de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera $9,629.61
Fracción reformada DOF 28-12-1994
- III.- Por afectación de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas $9,341.14
Fracción reformada DOF 28-12-1994
- IV.- Entrada a nuevos campos de actividad económica, en donde se requiera resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras $1,848.08
Fracción reformada DOF 28-12-1994
- V.- Autorización para la inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, o para su establecimiento en la República Mexicana $2,704.64
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 01-01-2002
- VI.- Replanteamiento a resoluciones específicas o autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos $9,250.95
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994
- VII.- Reconsideraciones o revisiones de resoluciones específicas $1,108.70
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994
- VIII.- Por recepción, estudio o resolución de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera $928.40
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994
- IX.- Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas:
- a).- Por la primera prórroga $928.40
- b).- Por la segunda y ulteriores prórrogas $1,857.06
Fracción reformada DOF 26-12-1990, 03-12-1993. Reformada con incisos DOF 28-12-1994
- X.- Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de la opinión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras a que se refiere el artículo 56 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión $28,591.82
Fracción adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 18-11-2015. Reformada DOF 07-11-2025
- XI.- (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Derogada DOF 28-12-1994
- XII.- (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Derogada DOF 28-12-1994
- XIII.- (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Derogada DOF 28-12-1994
Artículo reformado DOF 28-12-1989
Sección Cuarta
Normas Oficiales y Control de Calidad
Artículo 73-a. Por el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $2,141.29
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992, 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 01-12-2004, 12-11-2021
Artículo 73-b .- Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente.
Artículo 73-f .- Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades de verificación, se pagará el derecho de normas conforme a la cuota de $901.26
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994
Artículo 73-g. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Economía para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, tecnologías o procedimientos alternativos a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por esta dependencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 63 y Quinto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se pagarán derechos conforme a la cuota de $14,472.77
Artículo adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 14-11-2022
Artículo 73-h. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la autorización de prórroga de etiquetado por Inexactitud de Datos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $11,551.40
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Artículo 73-i. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la emisión de dictamen de cumplimiento de los dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $11,232.27
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Artículo 73-j. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la aprobación de organismos de certificación, unidades de inspección, laboratorios de prueba o laboratorios de calibración, para evaluar la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, así como Estándares y Normas Internacionales referidos en dichas Normas, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $11,831.28
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
SECCIÓN QUINTA
Permisos de Importación
(Se deroga)
Sección derogada DOF 21-12-2005
Artículo 74-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 21-12-2005
Sección Sexta
Competencia Económica
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Artículo 77. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 12-11-2021, 13-11-2023. Derogado DOF 07-11-2025
Sección Séptima
Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio
Denominación de la Sección reformada DOF 20-12-1991, 31-12-2003
Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $69,171.42
- II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $331,461.21
- III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $242,968.43
- IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
- V. Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica $34,770.76
Fracción reformada DOF 08-12-2020
- VI. Por la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica $213,490.59
Fracción reformada DOF 08-12-2020
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 24-12-2007
Sección Octava
Verificación de Instrumentos de Medir
Artículo 81-a .- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991
CAPITULO VII
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995
Sección Primera
Servicios de Agua
Artículo 82 .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 18-12-1992, 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo 82-a .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 18-12-1992. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo 82-b .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo 83 .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 18-12-1992. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo 83-a .- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo 83-d .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
SECCIÓN SEGUNDA
Sanidad Fitozoosanitaria
Denominación de la Sección reformada DOF 18-11-2010
Artículo 84.- Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales terrestres y acuáticos, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten, que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad animal, vegetal, acuícola o pesquera y en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
- I.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.
- II.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.
- III.- Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes del servicio.
Artículo 85 .- Los servicios a que se refiere esta sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.
En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles se pagaré el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.
Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 30-12-2002
Para los efectos del artículo anterior, la prestación de los servicios estará sujeta a las condiciones de operación y disponibilidad con las que cuente la dependencia prestadora del servicio.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 86 .- No se pagarán los derechos por los servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
- I.- Casos de emergencia nacional.
- II.- Causas de interés público.
- III.- Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del día.
- IV.- Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.
Artículo 86-a. Por la expedición de certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria y acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
- I.- Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria $143.17
- II.- Por cada certificado zoosanitario para la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulación zoosanitaria $143.17
- III.- Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos $899.69
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- IV.- Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $899.69
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos $3,092.62
Fracción reformada DOF 30-12-2002
- VI. Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $3,092.62
Fracción reformada DOF 30-12-2002
- VII. Por cada autorización de la certificación como establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF) o ampliación de la misma $28,227.30
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 07-12-2016
- VIII.- Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados $1,386.87
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- IX. Por cada certificado de sanidad acuícola de importación de especies acuícolas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $3,120.81
Fracción adicionada DOF 07-12-2016
- Por renovación o modificación de cada certificado a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
Párrafo reformado DOF 12-12-2011, 11-12-2013
- No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal; mascotas y perros guías para invidentes; muestras médicas y comerciales; así como por las mercancías originarias de México que hubieren sido retornadas por causas no imputables al exportador.
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
- Tampoco se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando las importaciones se realicen por la Federación o cuando se trate de instituciones de enseñanza e investigación, por donaciones de productos en abandono propiedad del fisco federal, situaciones de emergencia o ayuda humanitaria, así como las derivadas de programas en materia de sanidad e inocuidad autorizados por la autoridad competente que se efectúen a través de organismos auxiliares en la materia.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
- En caso de que la expedición de los certificados señalados en las fracciones V y VI de este artículo esté precedida por una cancelación de la solicitud de importación originada por el rechazo parcial de la mercancía a importarse, únicamente se pagará el 50% de los derechos para certificar la mercancía no rechazada.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996
Artículo 86-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996, 30-12-1996, 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 86-c. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del dictamen técnico de efectividad biológica que presenten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, o de insumos de nutrición vegetal, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a la cuota de $3,467.30
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004, 18-11-2010, 18-11-2015
Artículo 86-d. Por el estudio, trámite y, en su caso, la aprobación o autorización para el funcionamiento de órganos de coadyuvancia se pagará el derecho de aprobación o autorización en materia de sanidad agropecuaria conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
- I. Personas Físicas: Médico Veterinario Responsable, Tercero Especialista o Profesional Autorizado $1,066.32
Fracción reformada DOF 12-12-2011, 18-11-2015
- II.- Organismos de certificación $126,747.34
- III.- Unidades de verificación:
- a).- Personas físicas $1,195.48
- b).- Personas morales $9,680.37
- IV.- Laboratorios de pruebas $3,826.09
- V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 86-d-1. Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $9,169.44
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 86-d-2. Por el estudio, análisis de la solicitud, visita de evaluación y, en su caso, la autorización para operar como Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para Importación o como Punto de Inspección Internacional en Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de establecimiento, se pagarán derechos conforme a la cuota de $83,733.22
En caso de que los autorizados para operar alguno de los establecimientos antes señalados, solicite un cambio o ampliación de mercancías, cambio de domicilio del punto o ampliación de las instalaciones, se pagará el 50% de los derechos previstos en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 86-e.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002, 01-12-2004. Derogado DOF 14-11-2022
Artículo 86-g. Por cada visita de inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para obtener la autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de $1,877.13
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 27-11-2009
Artículo 86-h .- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Sección Tercera
Certificación y protección del obtentor de variedades vegetales
Sección reubicada con denominación reformada DOF 15-12-1995
Artículo 87 .- Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de protección de derechos del obtentor $22,479.60
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- II.- Por la expedición de la constancia de presentación $1,195.48
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- III.- Por la expedición del título del obtentor. $11,000.42
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- IV.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad $1,195.48
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- V.- Por cambio de denominación $3,036.95
Fracción reformada DOF 30-12-1996
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 88 .- Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:
- I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 14-11-2022
- II. Por cada copia certificada del título $607.06
- III. Por el registro de la transmisión total o parcial del derecho $1,074.97
Fracción reformada DOF 27-11-2009
- IV. Copia de la caracterización de la variedad protegida $607.12
Fracción reformada DOF 30-12-1996
- V. Por la presentación de correcciones e información adicional por causa imputable al usuario $394.50
Fracción reformada DOF 01-12-2004
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 89. Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: $4,691.28
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 21-12-2005
Artículo 89-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 21-12-2005
Artículo 89-b .- Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 90 .- Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente:
- I. Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada uno $528.62
- II. Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta $2.97
Fracción reformada DOF 18-11-2015
- III. Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como mantenedores de la identidad varietal:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- a) Autorización $14,348.50
Inciso reformado DOF 30-12-1996
- b).- Por refrendo anual $7,174.11
Inciso adicionado DOF 30-12-1996
- c).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 30-12-1996
- IV. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción en el catálogo de variedades factibles de certificación $440.85
Fracción adicionada DOF 21-12-2005
- V. Por la expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta $5.53
Fracción adicionada DOF 27-11-2009
- VI. Por la expedición de certificado internacional de calidad, para semilla finalmente no certificada $551.27
Fracción adicionada DOF 27-11-2009
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 15-12-1995
SECCIÓN CUARTA
Sanidad Acuícola
Sección adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 31-12-1999. Adicionada con denominación reformada DOF 27-11-2009
Artículo 90-a. Por la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
- I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 07-12-2016
- II. Para exportación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $918.76
- III. Para tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $762.59
- IV. Para movilización de especies acuícolas vivas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $735.03
- V. Para establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen, comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies $4,042.64
- VI. Para uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo $1,782.43
- VII. Para introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal $735.03
- VIII. Para instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas $4,042.64
- IX. Para especies acuáticas vivas capturadas de poblaciones naturales que se destinen a la acuacultura $735.03
- X. Para unidades de cuarentena $4,042.64
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 90-b. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de libre venta o de origen o de regulación vigente para empresas y productos regulados, para especies acuáticas, sus productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $735.03
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009
SECCIÓN QUINTA
De los Organismos Genéticamente Modificados
Sección adicionada DOF 03-12-1993. Denominación reformada DOF 27-11-2009
Artículo 90-f. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $76,591.28
- II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $76,591.28
- III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $76,591.28
- Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota de $23,869.90
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 15-12-1995. Adicionado DOF 27-11-2009
Sección Sexta
Otros Servicios
(Se deroga)
Sección adicionada DOF 03-12-1993. Derogada DOF 30-12-1996
Artículo 90-h .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
CAPITULO VIII
De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Sección Primera
Servicios de Telecomunicaciones
(Se deroga).
Sección derogada DOF 18-11-2015
Artículo 91. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 92 .- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1998
Artículo 93. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 94. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 95. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 96. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 97. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 98. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 99. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 100. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 101. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 102. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 27-12-2006. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 103. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 104 .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 105. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 113 .- (Se deroga).
Artículo 115-g .- (Se deroga).
Sección Segunda
Servicios de Telégrafos y Teléfonos
Artículo 116 .- (Se deroga).
Artículo 117 .- (Se deroga).
Artículo 118 .- (Se deroga).
Artículo 119 .- (Se deroga).
Sección Tercera
Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones
(Se deroga).
Sección derogada DOF 18-11-2015
Artículo 120. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 121 .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 122 .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 123. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 123-a .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 123-b .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 123-c .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 123-d .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 123-e .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 123-f .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 124. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996, 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 124-a. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 125. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1999, 01-12-2004. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 125-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 126. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994. Derogado DOF 15-12-1995. Adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 128 .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 128-b .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994. Derogado DOF 15-12-1995
Artículo 128-c .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992, 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996
Artículo 128-d .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992, 03-12-1993, 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 128-f .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 18-12-1992, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 130. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 29-12-1997, 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 131. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 135. (Se deroga)
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 31-12-1998, 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 138. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 139 .- (Se deroga).
Artículo 140 .- (Se deroga).
Artículo 141-a. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 30-12-2002, 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 141-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Sección Cuarta
Servicio de Correos
Artículo 142 .- (Se deroga).
Artículo 143 .- (Se deroga).
Artículo 143-a .- (Se deroga).
Artículo 144 .- (Se deroga).
Artículo 144-a .- (Se deroga).
Artículo 145 .- (Se deroga).
Artículo 145-a .- (Se deroga).
Artículo 146 .- (Se deroga).
Artículo 147 .- (Se deroga).
Artículo 147-a .- (Se deroga).
Sección Quinta
Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares
Denominación de la Sección reformada DOF 29-12-1997
Artículo 148. Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- A. Por los servicios relacionados con la expedición de:
- I. Permisos:
- a). Para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares en sus distintas modalidades, por cada permiso para:
- 1. Vehículos motrices. Incluye permiso, alta vehicular, dos placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $4,858.24
- Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $3,705.20
- 2. (Se deroga).
Numeral derogado DOF 08-12-2020
- 3. Especial para grúas industriales del servicio de autotransporte federal; especial por un viaje para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales; depósitos de vehículos; para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de turismo $907.36
- Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $294.52
- 4. Especiales en rutas específicas para vehículos que transportan pasajeros y cargas de hasta 4.50 metros de altura, por permiso especial $887.76
Numeral adicionado DOF 18-11-2015
- Si el permiso que se otorga conforme al numeral 1 de este inciso ampara más de un vehículo motriz, se pagará por cada uno de los subsecuentes únicamente el derecho por el alta, a que se refiere la fracción I del apartado D de este artículo.
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Inciso reformado DOF 12-12-2011, 11-12-2013
- b). Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso $2,882.24
- II. Autorizaciones:
- a). Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos, por trámite $3,035.74
- b). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por permiso $2,676.86
- c). Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros, por autorización:
- 1. Central $17,422.22
- 2. Individual $3,105.69
- d) Especiales de conectividad a usuarios o transportistas de carga consolidada, permisionarios de pasaje o turismo, para utilizar un camino de menor clasificación, por autorización $887.76
Inciso adicionado DOF 18-11-2015
- III. Placas metálicas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación:
- a). Reposición de placas para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por placa $1,241.39
Inciso reformado DOF 11-12-2013
- b). Reposición de calcomanía de identificación vehicular, por calcomanía $200.88
Inciso reformado DOF 11-12-2013
- c). Revalidación de la tarjeta de circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta $720.01
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- 1. Por la modificación o reposición de la tarjeta de circulación, por tarjeta $288.94
- B. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación:
- I. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por vehículo ... $2,532.45
- II. Canje de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque, por vehículo $1,261.71
- C. Por la solicitud de trámites relativos a la licencia federal digital de conductor, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Emisión de la licencia federal digital de conductor, por una categoría en la modalidad nacional o internacional $195.97
- II. Solicitud de categoría adicional, cambio de categoría o cambio de modalidad $195.97
- III. Renovación de categoría $195.97
Apartado reformado DOF 12-12-2011, 18-11-2015, 12-11-2021
- D. Servicios diversos:
- I. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. En el supuesto de arrendamiento: alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque o automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento; vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque por cambio de modalidad:
- a). Por cada vehículo motriz. Incluye alta de vehículo, dos placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $4,017.52
- Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada vehículo motriz $3,432.33
- b). Por cada unidad de arrastre. Incluye alta de vehículo, una placa, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $2,867.62
- Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada unidad de arrastre $2,282.44
- c). Por cada vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares; o cambio de modalidad. Incluye alta de vehículo y modificación de la tarjeta de circulación $1,132.54
- Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada vehículo automotor, remolque o semirremolque $547.35
Fracción reformada DOF 12-12-2011. Reformada con incisos DOF 11-12-2013
- II. Por la emisión del dictamen sobre condiciones de seguridad para utilizar un camino de menor clasificación para autotransporte federal de pasajeros o de turismo, por dictamen $887.76
Fracción derogada DOF 21-12-2005. Adicionada DOF 18-11-2015
- III. Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos y empresas trasladistas, por convenio $203.13
- IV. Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos:
- a). Por el pago de la renta mensual de placas de traslado, por vehículo $1,011.17
- b). Expedición o reposición de placa metálica de identificación de traslado, por vehículo $1,227.84
- V. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga $22.55
- VI. Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten dentro de su proceso de embarque con básculas de plataforma y equipo de medición de dimensiones de su propiedad donde se garantice el cumplimiento del peso y dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación $1,689.31
Fracción derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 18-11-2015
- VII. Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten con un mismo proceso de embarque donde se garantice el cumplimiento de peso y dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación $1,689.31
Fracción derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 18-11-2015
- VIII. Por el estudio y, en su caso, aprobación de la instalación de unidades de verificación o laboratorios de prueba, por unidad $1,726.64
- IX. Por el estudio y, en su caso, aprobación de terceros para que lleven a cabo verificaciones de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por aprobación $1,689.31
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Expedición de permiso para transporte privado, por permiso $2,584.30
- II. Expedición de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $1,514.51
- III. Reposición o modificación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $462.72
- IV. Revalidación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $1,241.39
- V. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por vehículo $932.16
- Cuando los permisos a que se refiere la presente fracción sean solicitados a través de medios electrónicos, por vehículo $301.32
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
- VI. Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos, por permiso $2,819.07
- VII. Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo, por permiso $907.33
- VIII. Permiso por un solo viaje para vehículos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión, por permiso $864.46
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-12-2004
Sección Sexta
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnico Aeronáuticos
Artículo 150. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 150-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 150-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 150-c. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $19.03
Fracción reformada DOF 31-12-2003
- II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogada DOF 11-12-2013
- El derecho a que se refiere este artículo, se deberá calcular y enterar por cada aeronave, inmediatamente posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la misma, según corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios. Dentro de ese mismo plazo, los contribuyentes deberán presentar ante el SENEAM la copia del comprobante de pago con sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga el desglose de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 11-12-2013, 09-12-2019
- Para los efectos del párrafo anterior, así como de la fracción I del artículo 291 de esta Ley, mediante reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria, se establecerán los requisitos para la presentación de la información ante el SENEAM.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 151. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 27-11-2009. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 151-a .- (Se deroga).
Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-c de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
- II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.
- III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
- IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
- V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
- VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 152-a .- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991
Artículo 153. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 01-01-2002, 18-11-2010. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 154 .- Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por cada concesión de aeropuertos $63,115.53
- a).- Por su modificación $8,048.82
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- II.- Por cada permiso de:
- a).- Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $15,218.91
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b).- Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $15,218.91
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- c).- Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $15,218.91
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- d).- Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción $8,337.15
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- III.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 14-11-2022
- IV.- Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviación:
- a).- De uso privado $5,978.46
- b).- De uso público $23,914.39
- c).- Para aviones agrícolas $2,391.24
- d).- Para aerostatos, aviones ultraligeros u otros análogos $2,391.24
- V.- Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora $912.15
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- Cuando la extensión de horario de servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.
- No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
- a). Prestar servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
- b). La salvaguarda de las instituciones públicas, seguridad nacional y al combate al narcotráfico.
- c). Ser utilizadas en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
- d). La verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
- e). Participar en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Párrafo con incisos adicionado DOF 18-11-2010
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996
Artículo 155 .- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por verificación mayor o verificación a las condiciones de concesiones y permisos $11,587.24
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 07-11-2025
- II.- Por verificación menor $2,549.12
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 11-12-2013
- IV.- Por verificación menor a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos y sobre aspectos específicos a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y refacciones $719.63
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se verifique a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento operados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
- No se pagarán los derechos previstos en este artículo cuando las verificaciones se realicen a los servicios a la navegación aérea, instalaciones, equipos, procesos de sistemas de gestión operacional, operados por SENEAM.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996
Artículo 156.- Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de $211,618.18
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección a las instalaciones de ayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes operadas por la misma.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 157. Por los servicios relacionados con la expedición de cada certificado de capacidad, licencia al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- I. Por la expedición de cada certificado de capacidad, licencia o permiso para:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- a).- Personal de vuelo $2,306.38
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b).- Personal de tierra $1,699.35
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- Por la recuperación de licencia se pagará la misma cuota establecida en los incisos de esta fracción, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
- II.- Por la revalidación de licencia al:
- a).- Personal de vuelo $1,144.67
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b).- Personal de tierra $857.05
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- III.- Por reposición de la licencia $854.14
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal técnico aeronáutico de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010. Reformado DOF 12-12-2011, 07-12-2016
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 30-12-1996
Artículo 158 .- Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por la expedición de los siguientes certificados:
- a) De aeronavegabilidad . $5,958.46
Inciso reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025
- b).- De matrícula $2,975.64
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 12-12-2011
- d).- De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas $1,796.91
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- e).- De aeronavegabilidad o matrícula de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes $1,693.08
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- II.- Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido $1,864.94
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- III.- Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula $2,968.66
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- IV.- Por la expedición del certificado de aeródromo $18,269.75
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 07-11-2025
- V.- Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales $37,526.54
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 07-11-2025
- VI.- Por la expedición del certificado de especificaciones del sistema de gestión de seguridad operacional $69,430.31
Fracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 07-11-2025
- VII.- Por la expedición del certificado de producción de aeronaves y sus componentes $36,581.26
Fracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 07-11-2025
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 10-05-1996, 30-12-1996
Artículo 158 bis. Por las verificaciones, y en su caso, la certificación como explotador de servicios aéreos:
- I. Por el otorgamiento $99,740.47
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- II. Por la renovación $7,565.57
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- III. Por la convalidación $3,062.57
Fracción reformada DOF 07-11-2025
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 159 .- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Concesión $60,275.59
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- II.- Permiso $28,555.90
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que son parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
- III. Autorización $ 2,679.52
Fracción reformada DOF 11-12-2013, 07-11-2025
- IV.- Permiso de aeronaves para uso agrícola $14,282.50
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- V.- Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo $2,933.46
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- Por la modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este artículo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente.
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996
Artículo 160.- Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,019.59
Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,879.72 por cada vuelo.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 07-11-2025
Artículo 161. Por el examen para el permiso de formación o capacitación, así como por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos, por cada uno $3,250.34
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 18-11-2010, 12-12-2011, 11-12-2013
Sección Séptima
Registro Público Marítimo Nacional y Servicios a la Marina Mercante
Denominación de la Sección reformada DOF 09-12-2019
Artículo 162. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1999, 24-12-2007, 13-11-2008, 12-12-2011. Derogado DOF 13-11-2023
Artículo 165. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011, 18-11-2015, 09-12-2019. Derogado DOF 13-11-2023
Artículo 165-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 220-12-1991, 8-12-1994, 31-12-1999, 01-01-2002. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 167. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-2002, 21-12-2005, 24-12-2007. Derogado DOF 13-11-2023
Artículo 168-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 12-12-2011, 09-12-2019. Derogado DOF 13-11-2023
Artículo 169. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 29-12-1997, 27-12-2006, 12-12-2011, 18-11-2015. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 27-12-2006, 11-12-2013, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021
Artículo 170-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-c. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-d. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-e. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 27-12-2006. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-f. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 170-g. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 11-12-2013, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021
Artículo 171. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 15-12-1995, 31-12-1999, 18-11-2015, 09-12-2019. Derogado DOF 13-11-2023
Artículo 171-a. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-2000, 24-12-2007, 18-11-2010. Derogado DOF 13-11-2023
Artículo 171-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015. Derogado DOF 13-11-2023
Sección Octava
Otorgamiento de permisos
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Artículo 172 .- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996
- I.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud $3,370.29
Fracción reformada DOF 26-12-1990, 29-12-1997, 31-12-1998
- II.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción federal $3,370.29
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998
- III.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra, 14% sobre el costo de la misma.
- IV.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores 1% sobre el costo total de la obra.
Fracción adicionada DOF 20-12-1991
- V.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción $2,014.45
Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 31-12-1998
- VI.- Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de la obra:
- a).- Proyecto a realizar en terreno plano $33,001.97
- b).- Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:
- 1.- Geometría en corte $36,350.01
- 2.- Geometría en terraplén $39,698.01
- c).- Proyecto a realizar en terreno montañoso con:
- 1.- Geometría en corte $43,046.05
- 2.- Geometría en terraplén $46,394.13
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
- VII.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota:
- a).- Con superficie total del proyecto hasta 3,000 M 2 $77,483.16
- b).- Con superficie total del proyecto hasta 5,000 M 2 $92,310.31
- c).- Con superficie total del proyecto hasta 10,000 M 2 $108,093.84
- d).- Con superficie mayor a los 10,000 M 2 , por cada 1,000 M 2 adicionales. $3,108.64
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
- VIII.- Por la revisión, permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:
- a).- Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Km. de longitud $33,001.97
- b).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Km. de longitud $39,698.01
- c).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Km. de longitud $46,394.13
- d).- Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km., por cada kilómetro adicional $478.07
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
- IX.- Por la revisión, permiso y supervisión de señales y dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:
- a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km. $6,695.85
- b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km. $13,391.88
- c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km. $16,261.68
- d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $478.07
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
- X.- Por la revisión, permiso y supervisión de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
- a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km $6,695.85
- b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km $10,904.80
- c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km $16,261.68
- d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $478.07
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
- XI.- Por la revisión, permiso y supervisión de estación de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
- a).- Con superficie total del proyecto no mayor de 100 M 2 $36,350.01
- b).- Con superficie total del proyecto mayor de 100 M 2 $51,177.04
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
- XII.- Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
- a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km $6,695.85
- b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km $13,391.88
- c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km $16,261.68
- d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $478.07
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
- XIII.- Por revisión, permiso y supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota $10,043.89
Fracción adicionada DOF 30-12-1996
Sección Novena
Otros Servicios
Artículo 172-a .- Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Subterráneos $2,498.23
- II.- Aéreos $2,498.23
- III.- A nivel $3,424.02
- IV.- A desnivel $8,514.35
- V.- Pasos superiores $16,936.85
Artículo adicionado DOF 28-12-1989
Artículo 172-b .- Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Laderos o escapes $3,424.02
- II.- Espuelas hasta 1,000 metros $5,089.73
- III.- Cortas vías $2,498.23
- IV.- Patios y terminales $16,936.85
- V.- Vías particulares $8,329.26
- VI.- Levantamientos de vías $8,329.26
Artículo adicionado DOF 28-12-1989
Artículo 172-c .- Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Arrendamientos $2,498.23
- II.- Enajenaciones $2,498.23
- III.- Donaciones $3,424.02
- IV.- Permutas $3,417.99
- V.- Construcciones de edificios $8,329.26
Artículo adicionado DOF 28-12-1989
Artículo 172-d .- Por la autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota de $4,508.07
Artículo recorrido (antes Artículo 172-A) DF 28-12-1989. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 28-12-1994
Artículo 172-e .- Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Para la prestación de servicios auxiliares, por cada uno $14,348.50
- II.- Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas $14,348.50
- III.- Para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, por anuncio o señal publicitaria $12,171.20
Fracción reformada DOF 31-12-2000
- IV.- Para construir y operar puentes sobre vías férreas $28,697.26
- V.- Por el otorgamiento de permisos de maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en el derecho de vía de las vías férreas $17,657.05
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
- VI.- Por asignación de inicial y número, o matrícula al equipo ferroviario $898.68
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
Artículo recorrido (antes Artículo 172-B) DF 28-12-1989. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 172-f. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales digitales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición $854.73
- II. Por la revalidación $854.73
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo 172-g .- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, los concesionarios, permisionarios o autorizados, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
- I.- Por verificación especial a los concesionarios de vías férreas $3,347.82
- II.- Por la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre $1,434.62
- a).- Por la expedición de la constancia de aprobación $286.69
- III.- Por verificación para la construcción o reconstrucción de obras ferroviarias. $3,347.82
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
- IV. Por la verificación de las instalaciones de los servicios auxiliares $3,085.95
Fracción adicionada DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 172-h. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 172-i .- Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:
- a).- Por la expedición del título $3,347.82
- b).- Por la reposición del título $2,391.24
- II.- Para la construcción, operación y explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación:
| a).- Por la expedición del título: | Hasta 100 kilómetros | De más de 100 a 500 kilómetros | De más de 500 kilómetros |
| 1.- Gobiernos estatales, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal ............................. | $1,195.48 | $1,673.71 | $2,152.07 |
| 2.- Particulares exclusivamente ................ | $5,260.94 | $10,043.89 | $14,826.88 |
- III.- Por la autorización para la cesión total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos $2,869.46
- IV.- Por prórroga de la vigencia $3,347.82
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 172-j.- Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización, aprobación o modificación de los servicios ferroviarios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
- I.- Manuales de sistemas de control de tránsito $12,182.97
- II.- Horarios ferroviarios $10,469.97
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
- III.- Reglamento interno de transporte $9,754.72
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 172-k .- Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $22,474.02
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 172-l .- Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $18,797.89
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 172-m. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: $1,431.34
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 27-12-2006
Artículo 172-n .- Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de $24,116.61
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
CAPÍTULO IX
De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones
Denominación reformada DOF 18-12-1992. Capítulo con denominación reformado DOF 18-11-2015. Denominación reformada DOF 07-11-2025
Nota: Por Decreto DOF 18-11-2015 se reformó y adicionó íntegro el actual Capítulo IX. En consecuencia, se suprimieron del anterior Capítulo IX las Secciones Primera “De los Parques Nacionales” (antes derogada DOF 03-12-1993), Segunda “De la Zona Marítimo Terrestre” (antes derogada DOF 10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996), Tercera “Servicios de Flora y Fauna” (antes con denominación reformada DOF 20-12-1991 y derogada DOF 10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996), Cuarta “Impacto Ambiental” (antes derogada DOF 10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996), Quinta “Prevención y Control de la Contaminación” (antes derogada DOF 10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996) y Sexta “Del Registro Público de la Propiedad Federal” (antes adicionada DOF 26-12-1990).
Artículo 173. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado, o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- A. Para uso comercial:
- I. Por la expedición del título de concesión $43,829.27
- II. Por la prórroga $18,550.96
- B. Para uso privado:
- I. Con propósitos de comunicación privada:
- a). Por la expedición del título de concesión $43,829.27
- b). Por la prórroga $18,550.96
- II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 07-11-2025
- III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 19-12-2024. Derogada DOF 07-11-2025
- C. Para uso público y social:
- I. Por la expedición del título de concesión $43,829.27
- II. Por la prórroga $18,550.96
- Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión de bandas de frecuencias o recursos orbitales a los que se refieren los apartados A, B y C, requiera el otorgamiento de un título de concesión única, en términos del segundo párrafo del artículo 54 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de derechos correspondiente al de bandas de frecuencias o recursos orbitales, comprenderá la expedición de la concesión única respectiva.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016, 07-11-2025
Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 173-a. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de arrendamiento y subarrendamiento de bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, en este último caso con propósitos de comunicación privada, se pagarán derechos conforme a la cuota de $17,665.85
Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 07-12-2016
Artículo 173-b. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para la compartición de bandas de frecuencias entre dependencias y entidades del Ejecutivo Federal y con las dependencias o entidades de los poderes ejecutivos de las entidades federativas y la Ciudad de México para uso público, se pagarán derechos conforme a la cuota de $10,118.27
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 07-11-2025
Artículo 173-c. Por el estudio y, en su caso, la expedición de la autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por la autorización de las modificaciones técnicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- I. Por el otorgamiento $17,606.57
- II. Por aquellas modificaciones técnicas que no impliquen la ampliación de cobertura o cambio de ubicación geográfica $9,142.41
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 174. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización o modificación de cada frecuencia para la utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, se pagarán derechos conforme a la cuota de $14,712.46
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-a. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para el acceso a la multiprogramación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $18,333.37
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-b. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesión única para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Para uso comercial:
- a). Por la expedición del título de concesión $25,055.52
- b). Por la prórroga $11,085.25
- II. Para uso social:
- a). Por la expedición del título de concesión $25,055.52
- b). Por la prórroga $11,085.25
- III. Para uso público, por la prórroga $10,765.52
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-c. Por el estudio y, en su caso, la autorización de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, o cualquier otra autorización relacionada con las características citadas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
- I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
- II. Por el cambio de la titularidad por cesión de derechos $21,951.67
- III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
- IV. Por la prestación de servicios adicionales para concesiones que hagan uso del espectro radioeléctrico $27,685.83
Fracción reformada DOF 09-12-2019
- V. Por la prestación de servicios adicionales para concesiones que no hagan uso del espectro radioeléctrico $10,122.73
Fracción reformada DOF 09-12-2019
- VI. Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en cada título de concesión o en cada autorización $1,541.52
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019
- VII. Por cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales que requiera autorización en términos de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión $16,527.78
Fracción reformada DOF 07-11-2025
- VIII. Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que requiera de estudio técnico, tales como potencia, ubicación de planta transmisora, instalación y operación de equipo complementario de zona de sombra, cambio de altura del centro eléctrico y horario de operación tratándose de estaciones de amplitud modulada $14,712.46
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019
- IX. Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que no requiera de estudio técnico, tal como distintivo de llamada $8,046.97
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019
- X. Por el cambio o el intercambio, por título de concesión involucrado en la operación de que se trate, de canal, frecuencias, bandas de frecuencias o recursos orbitales $17,708.70
Fracción reformada DOF 09-12-2019
- XI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 07-12-2016
- XII. Por la transición a concesión única o la consolidación de una o más concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones $16,673.43
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-d. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de la autorización o prórroga para el establecimiento y operación o explotación de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la autorización $8,667.81
- II. Por la prórroga $4,763.85
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-e. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, legales y otras, de permisos o autorizaciones para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
- II. Por cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos, según corresponda $4,212.14
- III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
- IV. Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones $1,541.52
- V. Tratándose de permisos, por la ampliación al área de cobertura de los servicios $1,729.19
- VI. Por modificaciones en las características técnicas $2,022.56
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-f. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición de la autorización $5,178.87
- II. Por la prórroga $3,968.84
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-g. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de las autorizaciones para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, o de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
- II. Por cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos, según corresponda $4,212.14
- III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
- IV. Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones $1,541.52
- V. Por modificación en las características técnicas y de operación $3,398.58
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-h. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición de autorización $13,446.58
- II. Por la prórroga $7,622.19
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-i. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas y legales de las concesiones y autorizaciones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
- I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
- II. Por el cambio en la titularidad por transferencia de derechos $4,212.14
- III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
- IV. Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la autorización $1,541.52
- V. Por modificación en las características técnicas $4,703.29
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-j. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición, reexpedición o ampliación de los certificados de homologación de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el certificado de homologación tipo A, o su ampliación $847.55
- II. Por el certificado de homologación tipo B $2,950.03
- III. Por el certificado de homologación tipo C $3,331.90
- IV. Por la reexpedición del certificado de homologación tipo A, B o C, por cada uno $686.12
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 18-12-1992, 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 14-11-2022
Artículo 174-k. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por Expedición $1,789.39
- II. Por Exámenes $898.28
- III. Por Revalidación $1,301.10
Artículo recorrido (antes Artículo 174-F) DOF 20-12-1991. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-l. Para los efectos de los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-a, 174-b y 174-c, se estará a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019
- I. Tratándose de las concesiones para uso público y social, previstas en el artículo 173, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en el apartado C del mismo.
- II. Tratándose de las concesiones para uso social y público, previstas en el artículo 174-b, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III del mismo, respectivamente.
Fracción reformada DOF 09-12-2019
- III. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 5o., fracciones I y III, 173, 174-a, 174-b y 174-c, de esta Ley cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019, 19-12-2024
- IV. Tratándose de las modificaciones de concesiones para uso público y social previstas en el artículo 174-c, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en el mismo, según corresponda.
- V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
Artículo recorrido (antes Artículo 174-G) DOF 20-12-1991. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-l-1. Por el estudio y, en su caso, la expedición de licencia de estación de radio a bordo de barcos y/o aeronaves $1,958.32
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 174-l-2. Por el estudio y, en su caso, la asignación de códigos de identidad del servicio móvil marítimo MMSI $1,958.32
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 174-l-3. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la acreditación de peritos en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la acreditación de perito por primera vez $8,311.40
- II. Por la revalidación de la acreditación $3,541.43
- III. Por la acreditación de perito en una segunda especialidad $3,207.12
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 174-m. El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se realizará sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de los derechos por el uso, goce o explotación del espectro radioeléctrico que correspondan.
Artículo recorrido (antes Artículo 174-H) DOF 20-12-1991. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 07-11-2025
Artículo 174-m-1.- Los estudios de las solicitudes y, en su caso, las autorizaciones o prórrogas de bandas de frecuencias que vayan a ser utilizadas por embajadas o durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, estarán exentas del pago de los derechos correspondientes previstos en el presente Capítulo.
Artículo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo 174-n .- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes Artículo 174-I) DOF 20-12-1991. Derogado DOF 10-05-1996
Artículo 174-o .- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes Artículo 174-J) DOF 20-12-1991. Derogado DOF 10-05-1996
Artículo 174-p .- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes Artículo 174-K) DOF 20-12-1991. Derogado DOF 10-05-1996
Artículo 174-q .- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes Artículo 174-L) DOF 20-12-1991. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996
Artículo 174-r .- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 26-12-1990. Recorrido (antes Artículo 174-M) DOF 20-12-1991
CAPITULO X
De la Secretaría de Educación Pública
Sección Primera
Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia
Denominación de la Sección reformada DOF 20-12-1991
Artículo 176 .- (Se deroga).
Artículo 176-a. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: $68.52
No se pagará este derecho por los permisos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
Artículo reformado DOF 01-12-2004
Artículo 177 .- Por los servicios de expedición de cédula individual de registro de objeto, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
- I.- Expedición de cédula individual de registro de objeto $20.06
- Se exceptúa del pago de derechos previsto en esta fracción a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia como órganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de la Nación; así como a dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 29-12-1997
- II.- Permisos:
- a).- De exportación de reproducciones autorizadas, cuando éstas tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación $177.90
- b).- De exportación de reproducción autorizada, cuando ésta carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque $1,783.02
Fracción reformada DOF 20-12-1991
- III.- Dictámenes:
- a) (Se deroga).
Inciso derogado DOF 14-11-2022
- b) Para establecer delimitación de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte $449.70
Artículo 178. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 178-b. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 179 .- Por los servicios de registros, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- II.- Permisos.
- a).- De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico o artístico $593.96
- b).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 14-11-2022
- III.- Por el dictamen para certificar el carácter histórico o artístico de un bien mueble o inmueble. $177.90
Artículo reformado DOF 20-12-1991
Sección Segunda
Derechos de Autor
Artículo 184 .- Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o de una obra derivada o versión $337.80
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
- II. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra $337.80
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
- III. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro $337.80
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
- IV. Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción $240.49
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
- V. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato $1,776.24
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- VI. Inscripción de cada poder otorgado para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante $1,776.24
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- VII. Recepción, examen y estudio de cada acto, documento, convenio o contrato, que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente $2,662.89
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- VIII. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada acta, documento, escritura y estatutos de las sociedades de gestión colectiva $2,662.89
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- IX. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato celebrado por las sociedades de gestión colectiva $2,356.16
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- X. Inscripción de cada poder especial que se otorgue a las sociedades de gestión colectiva para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor o derechos conexos $1,120.32
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- XI. Inscripción de cada poder que autorice la gestión individual de derechos patrimoniales $2,231.71
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- XII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008, 27-11-2009, 14-11-2022. Derogada DOF 07-11-2025
- XIII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 12-12-2011
- XIV. Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $2,678.04
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- XV. Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $1,405.75
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- XVI. Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos o promociones publicitarias $5,289.38
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- XVII. Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos $2,766.10
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- XVIII. Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos $282.46
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
- XIX. Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de nombres y características de personajes humanos de caracterización, personajes ficticios o simbólicos, o promociones publicitarias $455.42
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- XX. Solicitud y dictamen de anotaciones marginales en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo $1,405.75
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- XXI. Respecto del Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN):
- a). Por el otorgamiento del ISBN $290.10
- b). Por la expedición de cada certificado o constancia $209.39
- No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción cuando se trate de reproducciones en cualquier formato, siempre que se realicen sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad, así como la reproducción de obras en cualquier formato, que sean escritas en las lenguas indígenas nacionales consideradas en el catálogo a que hace referencia la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, siempre que sea sin fines de lucro y con el objeto de divulgación y preservación de las mismas.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 14-11-2022
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008. Reformada con incisos DOF 12-12-2011
- XXII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 12-12-2011
- XXIII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 12-12-2011
- XXIV. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente, de cualquier acto o instrumento que tenga por efecto la revocación del poder otorgado, previamente inscrito $2,486.75
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-1999
- XXV. Solicitud, dictamen y, en su caso, expedición de la autorización de apoderado para la gestión individual de derechos patrimoniales $2,620.33
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-1999
- XXVI. Solicitud de práctica de visita de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte $1,051.60
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
- XXVII. Por la expedición de cada certificado o constancia relacionados con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN) $209.39
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
- No se pagará el derecho por registro de obras a que se refiere este artículo, cuando se trate de libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados.
- Para los efectos de la aplicación de lo señalado en la fracción V de este artículo, cuando se presenten para examen, estudio y, en su caso, inscripción, contratos impresos en los cuales no exista variación en sus cláusulas y se trate de un mismo contratante, se pagará íntegro el derecho correspondiente al primer contrato y se reducirá en un 50% la cuota del derecho correspondiente sobre los sucesivos.
- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos previstos en este artículo se destinarán al Instituto Nacional del Derecho de Autor para la operación, mantenimiento, conservación, administración e inversión necesarios para la prestación de servicios en materia de derechos de autor.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997
Sección Tercera
Registro y Ejercicio Profesional
Artículo 185 .- Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Registro de colegio de profesionistas $12,123.75
- II.- Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos $12,123.75
Fracción reformada DOF 15-12-1995
- III. Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $2,424.04
Fracción reformada DOF 15-12-1995
- IV. Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $1,211.76
Fracción reformada DOF 15-12-1995
- V. Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad $1,214.78
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995
- VI.- Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas $1,211.80
- VII.- Enmiendas al registro profesional:
- a).- En relación con colegios de profesionistas $1,211.80
- b).- En relación con establecimiento educativo $1,211.80
- c).- En relación con título profesional o grado académico $241.79
- d).- Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original $47.65
- e). En relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas. $1,461.55
Inciso adicionado DOF 31-12-2000
- f). Inscripción de asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original $1,461.55
Inciso adicionado DOF 31-12-2000
- VIII. Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad $486.60
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995
- IX. Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico $484.18
Fracción reformada DOF 15-12-1995
- X. Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante $484.18
Fracción reformada DOF 15-12-1995
- XI. Consultas de archivo. $220.89
Fracción reformada DOF 03-12-1993
- XII. Constancias de antecedentes profesionales. $481.27
Fracción adicionada DOF 03-12-1993
- XIII. Registro de Federación de Colegios de Profesionistas $16,245.63
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
- XIV. Licencia para el ejercicio profesional de extranjeros al amparo de tratados internacionales $504.81
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
- Por el registro del título de técnico o profesional técnico expedido por instituciones del sistema educativo nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como por la expedición de la cédula profesional respectiva, se pagará el 30% del monto señalado en las fracciones IV y IX del presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2023
Sección Cuarta
Servicios de Educación
Artículo 186 .- Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
- I.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:
- a) Reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior $13,664.10
- b) Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial $5,905.84
Inciso reformado DOF 01-01-2002
- c). Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial $5,162.20
Inciso adicionado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1999
- II.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad $1,491.35
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 21-12-2005
- III.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad $1,491.35
Fracción derogada DOF 30-12-1996. Adicionada DOF 29-12-1997. Reformada DOF 21-12-2005
- IV.- Acreditación y certificación a estudiantes de preparatoria abierta, por examen $93.34
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000
- V.- Exámenes profesionales o de grado:
- a) De tipo superior $296.20
- b) De tipo medio superior $148.66
Inciso reformado DOF 31-12-1999
- VI.- Exámenes a título de suficiencia:
Párrafo reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
- a) De educación primaria $58.54
- b) De educación secundaria y de educación media superior, por materia $33.31
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
- c) De tipo superior, por materia $109.16
Inciso adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999
- d) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por materia $142.64
Inciso adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999
- e) (Se deroga).
Inciso adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-2003
- VII. Exámenes extraordinarios, por materia:
- a) De educación secundaria y de educación media superior $27.20
Inciso reformado DOF 31-12-1999
- b) De tipo superior $109.19
- c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $86.31
Fracción con incisos reformada DOF 15-12-1995
- VIII.- Otorgamiento de diploma, título o grado:
- a) De tipo superior $288.20
Inciso reformado DOF 15-12-1995
- b) De educación secundaria y de educación media superior $69.70
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
- c).- De capacitación para el trabajo industrial $47.61
Inciso adicionado DOF 03-12-1993
- IX. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 24-12-2007
- X.- Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial $777.47
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996. Derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000
- XI.- Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
- a) De educación básica y de educación media superior $69.70
Inciso reformado DOF 31-12-1999
- b) De tipo superior $218.96
Fracción con incisos reformada DOF 15-12-1995
- XII.- Por solicitud de revalidación de estudios:
- a).- De educación básica $47.60
- b).- De educación media-superior. $478.07
- c).- De educación superior $1,434.62
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
- XIII. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:
- a) De educación básica y educación media superior $18.04
Inciso reformado DOF 31-12-1999
- b) De tipo superior $57.34
- c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $57.34
Fracción con incisos reformada DOF 15-12-1995
- XIV. Por solicitud de equivalencia de estudios:
- a).- De educación básica $47.60
- b).- De educación media-superior. $478.07
- c).- De educación superior. $1,434.62
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
- XV.- Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:
- a) De educación superior $115.21
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
- b) De educación media superior $51.48
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
- c). De educación secundaria $49.36
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000
- d). De educación primaria $10.88
Inciso adicionado DOF 31-12-2000
- Las escuelas de Instituciones de Asistencia Privada y las que impartan exclusivamente enseñanza especial a personas con o sin discapacidad no causarán el derecho a que se refiere esta fracción.
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
- XVI. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 12-12-2011
- XVII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-12-1997
- XVIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-12-1997
- XIX. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 12-12-2011
- XX. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 12-12-2011
- XXI.- Consultas o constancias de archivo $221.58
- XXII.- Cambio de carrera $117.92
- XXIII.- Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera $177.63
- XXIV.- Inscripción:
- a).- En curso de verano $236.85
- b).- En curso de regularización $236.85
- c). (Se deroga).
Inciso adicionado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 07-12-2016
- XXV.- Materias libres para alumnos inscritos $109.45
Fracción reformada DOF 15-12-1995
- XXVI.- Expedición de duplicado de credencial de la preparatoria abierta $54.86
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
- XXVII. Por hora de capacitación para el trabajo industrial $10.54
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 31-12-2003. Derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 07-12-2016
CAPITULO XI
De la Secretaría de la Reforma Agraria
Sección Primera
Registro Agrario Nacional
Artículo 187. Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la expedición de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
- A. (Se deroga).
Apartado reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008. Derogado DOF 12-12-2011
- B.- Por la expedición de los siguientes certificados y títulos de propiedad:
- I. Certificados y títulos de propiedad por actos jurídicos que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar $180.14
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 24-12-2007
- II.- Títulos de dominio pleno de colonias, siempre y cuando no provengan del Programa de Regularización de Colonias $179.99
- III.- Títulos de propiedad de origen parcelario $342.99
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
- C. Por la reposición de certificados parcelarios o de derechos sobre tierras de uso común; así como de certificados de derechos agrarios, por cada uno $179.99
Apartado reformado DOF 13-11-2008, 12-12-2011
- D.- Por la expedición de otros documentos:
- I.- Constancias $179.99
- No se pagará el derecho establecido en esta fracción por la expedición de constancias que sean solicitadas por la Federación, estados y municipios y por las organizaciones campesinas, en este último caso, cuando acrediten que actúan en representación legal de los núcleos de población o de sus integrantes.
- II.- Oficios informativos sobre ubicación de predios $235.67
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 13-11-2008)
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- III.- Listado de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes $346.58
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
- IV. Listados prediales referenciados a carta catastral, por cada hoja tamaño carta u oficio $89.78
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
- E. (Se deroga).
Apartado reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007. Derogado DOF 12-12-2011
- F.- Por otros servicios:
- I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
- II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
- III. Por las anotaciones preventivas, su rectificación o cancelación, así como por la cancelación o rectificación de las inscripciones $89.78
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- IV. Por la expedición de copias certificadas de cada plano tamaño carta u oficio $25.12
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
- No se pagarán los derechos establecidos en este artículo cuando se trate del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes emitidas por los tribunales competentes, así como por las anotaciones preventivas ordenadas por autoridad competente.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997
Sección Segunda
Certificados de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria
(Se deroga)
Sección derogada DOF 30-12-1996
Sección Tercera
Otros Servicios
CAPÍTULO XII
Secretaría de la Función Pública
Capítulo reubicado con denominación reformada DOF 15-12-1995. Denominación reformada DOF 01-12-2004
Sección Primera
Del Registro Público de la Propiedad Federal
Sección adicionada DOF 15-12-1995
Artículo 190-b. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 27-12-2006. Derogada DOF 18-11-2010
- II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- IV. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 27-12-2006. Derogada DOF 18-11-2010
- V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- VI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- VIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- IX. Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes $426.59
- X. Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal $711.69
- XI. Expedición de certificados de no inscripción federal $711.69
- XII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- XIII. Expedición de listados y copias fotostáticas de los documentos o datos que obran en el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, por cada hoja $34.80
Fracción reformada DOF 12-11-2021
- XIV. Expedición de copia certificada de folio real $956.02
- XV.- Expedición de copia certificada de documento inscrito $717.18
Fracción adicionada DOF 30-12-1996
- XVI. (Se deroga).
Fracción recorrida DOF 30-12-1996. Derogada DOF 12-11-2021
- XVII. Asientos registrales en folio real que soliciten particulares $956.02
Fracción recorrida DOF 30-12-1996. Reformada DOF 12-11-2021
- El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.
- No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones X, XIII, XIV y XV de este artículo el poder legislativo y las autoridades judiciales o administrativas cuando así lo requieran para el ejercicio de funciones de investigación o procuración de justicia.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 190-c. Por los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
- I. Por recepción y estudio de solicitudes de concesión o permiso sobre inmuebles del dominio público $5,076.11
Fracción reformada DOF 29-12-1997
- II. Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de la Federación $1,387.27
- III. Por otorgamiento o prórroga de concesión o permiso sobre bienes de dominio público de la Federación $2,537.92
Fracción reformada DOF 29-12-1997
- IV.- Por recepción y estudio de solicitudes de autorización de un proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades, $17,259.38
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
- V.- Por aprobación del proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades $8,629.60
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
- VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $10,779.02
Fracción adicionada DOF 31-12-2003
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Sección Segunda
Inspección y Vigilancia
Sección recorrida DOF 15-12-1995 (antes Sección Única)
Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004
Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior.
En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a los lineamientos específicos que emita para tal efecto la Secretaría de la Función Pública.
Párrafo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 01-12-2004
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de la Función Pública, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004
CAPITULO XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995, 10-05-1996
Sección Primera
Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca
Artículo 191-a .- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
- I. Por el otorgamiento o autorización de sustitución de concesiones para la pesca comercial $15,620.93
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 18-11-2010
- II.- Por la expedición de permisos para:
- a).- La pesca comercial $1,423.94
- b).- Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $854.08
- c).- La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros $855.82
Inciso adicionado DOF 30-12-1996
- III. Por el otorgamiento de permiso para:
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
- a).- Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción federal $858.60
- b). La recolección del medio natural de reproductores $1,361.47
Inciso reformado DOF 18-11-2010
- c).- La transferencia de permisos de pesca comercial $1,382.47
- d).- Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras $855.82
Inciso adicionado DOF 30-12-1996
Fracción con incisos reformada DOF 18-12-1992
- IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $20,881.56
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002
- V. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $10,750.00
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002
- VI. Por el otorgamiento de permiso para acuacultura didáctica . $3,636.95
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002, 18-11-2010
- VII. Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola $2,684.22
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
- VIII. Por el otorgamiento de un permiso para acuacultura comercial $4,911.29
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Derogada DOF 27-11-2009. Adicionada DOF 09-12-2019
- IX. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 27-11-2009
- X. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Derogada DOF 27-11-2009
Artículo reformado DOF 26-12-1990
Artículo 191-b .- No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos:
- I.- Por la pesca de consumo doméstico.
- II.- Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero.
- III. Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
- IV.- La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento.
- V.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 26-12-1990
Artículo 191-c .- Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $4,762.66
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado (en su cuota) DOF 30-12-2002
Artículo 191-f .- Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-d y 191-e de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003
Sección Segunda
Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes
Denominación de la Sección reformada DOF 29-12-1997
Artículo 192. Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 30-12-2002, 31-12-2003, 21-12-2005
- I. Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro $6,209.68
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 12-11-2021
- II. Por cada permiso de descarga de aguas residuales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro $8,267.92
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 09-12-2019, 12-11-2021
- III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 09-12-2019
- IV. Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo $2,678.71
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 21-12-2005, 09-12-2019
- V. Por cada transmisión de títulos de concesión y permisos de descarga $4,828.14
Fracción adicionada DOF 21-12-2005. Reformada DOF 09-12-2019
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 27-11-2009)
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992, 30-12-1996, 29-12-1997
Artículo 192-a. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización de títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 21-12-2005
- I. Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional. $2,219.14
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- II. Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales . $2,220.32
Fracción reformada DOF 21-12-2005
- III. Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal $6,779.00
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 21-12-2005
- IV. Por cada permiso que corresponda autorizar a la Comisión Nacional del Agua para la construcción de las siguientes obras hidráulicas u obras que afecten bienes nacionales a cargo de la Comisión Nacional del Agua: $381,135.52
- a). Presas con capacidad de almacenamiento igual o mayor a tres millones de metros cúbicos o con una cortina de igual o mayor a quince metros de altura desde la parte más baja de la cimentación hasta la corona;
- b). Puentes carreteros que comunican a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
- c). Puentes carreteros de caminos y carreteras a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
- d). Puentes ferroviarios de vías férreas que sean vías generales de comunicación a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
- e). Puentes, canales o tuberías de conducción de agua para riego de áreas mayores a diez mil hectáreas o para abastecimiento de agua potable a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
- f). Puentes para ductos de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos con diámetros iguales o mayores a 50.8 centímetros;
- g). De encauzamiento de corrientes libres en zonas agrícolas mayores a diez mil hectáreas o para la protección a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
- h). Presas de jales a que se refiere la norma oficial mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003 o la que la sustituya;
- i). Pozo exploratorio costero y pozo de extracción costero, entendido el primero como el pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, con el fin de investigar el comportamiento hidrodinámico, las características hidráulicas y la salinidad del agua del acuífero y; el segundo como aquel pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, cuyo caudal de extracción procede del mar;
- j). Pozo, pozo de alivio, pozo de avanzada, pozo de disposición y pozo exploratorio, todos ellos para la exploración y extracción de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, y
- k). Para la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos hidrotermales a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales.
Fracción con incisos reformada DOF 09-12-2019
- V. Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos $7,134.38
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 21-12-2005, 09-12-2019
- VI. Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo $2,678.71
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
- VII. Por cada transmisión de títulos de concesión a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo $4,857.68
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
- Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Título II de esta Ley.
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 27-11-2009)
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 192-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 11-12-2013, 09-12-2019. Derogado DOF 07-11-2025
Artículo 192-c .- Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
- I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 18-11-2010
- II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- III.- Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada una $513.72
- Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.
- Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002
- IV.- Por la expedición de certificados o constancias de las inscripciones o documentos que obren en el Registro Público, por cada uno $261.50
- V. Por la emisión de mapas con información registral, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada uno $413.60
Fracción adicionada DOF 24-12-2007
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 192-d .- No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-a, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002
Artículo 192-e .- La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:
- I.- Devolver y compensar pagos.
- II.- Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.
- III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.
- IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.
- V.- Dar a conocer criterios de aplicación.
- VI.- Requerir la presentación de declaraciones.
- VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.
- VIII. Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.
- IX.- Imponer y condonar multas.
- X.- Notificar los créditos fiscales determinados.
- XI. Con excepción del uso doméstico amparado en los títulos de concesión y del uso público urbano amparado en los títulos de asignación, la Comisión Nacional del Agua, podrá interrumpir el uso, explotación o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación cuando no se haya cubierto la totalidad del pago del derecho que corresponda en uno o más trimestres. Para estos efectos, se requerirá al contribuyente la presentación de los comprobantes de pago o, en su caso, los documentos que contengan las aclaraciones correspondientes en un plazo de 10 días hábiles y en el supuesto de que éstos no sean proporcionados o no acrediten el pago total del derecho se procederá a efectuar la interrupción del uso, explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, hasta en tanto se efectúen los pagos correspondientes.
Fracción derogada DOF 31-12-2000. Adicionada DOF 12-12-2011
- El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 192-f. Por el estudio, trámite, y en su caso, la expedición de la validación a que se refiere la fracción VI del artículo 224 de esta Ley, se pagará el derecho conforme a la cuota de $9,708.60
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 192-g. Por los servicios de aprobación de organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, que efectúe la Comisión Nacional del Agua, para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y estándares en materia hídrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como organismo de certificación, laboratorio de prueba o unidad de verificación para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas $5,322.25
- II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación de laboratorios de prueba que realizan análisis de calidad del agua para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y estándares en materia de descargas de aguas residuales $10,103.92
Artículo adicionado DOF 14-11-2022
Sección Tercera
Permisos para Pesca Deportiva
(Se deroga)
Sección derogada DOF 29-12-1997
Sección Cuarta
De las Areas Naturales Protegidas
Sección reubicada con denominación reformada DOF 15-12-1995
Artículo 194-a .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999
Artículo 194-c. Por el otorgamiento de autorizaciones, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 10-05-1996, 31-12-1999, 27-12-2006, 11-12-2013
- I. Por el otorgamiento de la concesión, anualmente $5,550.25
- II. Por el otorgamiento de cada autorización $540.72
Fracción reformada DOF 11-12-2013
- III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado:
- a) Hasta 500 metros $693.49
- b) De 501 a 1000 metros $866.81
- c) De 1001 en adelante $970.99
- Con base en lo referido en esta fracción, tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50% de los montos de los derechos señalados en los incisos a), b) y c) de dicha fracción.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
- IV. Por el otorgamiento de autorizaciones para prestadores de servicios turísticos:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 11-12-2013
- a) Por unidad de transporte terrestre:
- 1. Motorizada $577.63
- 2. No motorizada $114.89
- b) Por unidad de transporte acuática, subacuática o anfibia:
- 1. Embarcaciones hasta de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios, tablas de oleaje y sus equivalentes $577.63
- 2. Embarcaciones mayores de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios y sus equivalentes $11,562.88
Inciso con numerales reformado DOF 29-12-1997
- c) Otros vehículos distintos a los señalados en los incisos anteriores $288.20
Inciso reformado DOF 29-12-1997
- d) (Se deroga).
Inciso derogado DOF 29-12-1997
- V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-2002
- Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley.
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 194-c-1 .- Por la expedición de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $172.98
Artículo adicionado DOF 31-12-1999
Sección Quinta
De las Playas, la Zona Federal Marítimo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Depósito de Aguas Marítimas
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Denominación reformada DOF 29-12-1997
Artículo 194-d .- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
- I.- Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, acuerdos de destino, desincorporaciones, prórrogas de concesiones o permisos, cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases del título de concesión o permisos para el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $3,358.22
- La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999
- II.- Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:
| Rango de superficie (metros cuadrados) | |||
| límites | |||
| inferior | Superior | Cuota fija | Cuota Adicional por m 2 excedente del límite inferior |
| 0.01 | 500.00 | $2,310.11 | $0.0000 |
| 500.01 | 1,000.00 | $2,310.11 | $6.4692 |
| 1,000.01 | 2,500.00 | $5,545.52 | $4.8304 |
| 2,500.01 | 5,000.00 | $12,793.78 | $2.6152 |
| 5,000.01 | 10,000.00 | $19,336.21 | $1.6659 |
| 10,000.01 | 15,000.00 | $27,674.10 | $1.2809 |
| 15,000.01 | 20,000.00 | $34,089.24 | $1.1170 |
| 20,000.01 | 25,000.00 | $39,680.76 | $0.9661 |
| 25,000.01 | 50,000.00 | $44,519.73 | $0.8021 |
| 50,000.01 | 100,000.00 | $64,623.30 | $0.4433 |
| 100,000.01 | 150,000.00 | $86,902.63 | $0.3358 |
| 150,000.01 | En adelante | $103,755.21 | $0.2244 |
Tabla reformada DOF 31-12-1998
- A partir del límite inferior, a los m2 adicionales se les aplicará el factor correspondiente hasta llegar al límite inferior del siguiente rango.
Fracción reformada DOF 29-12-1997
- III. Por la cesión de la concesión entre particulares $7,543.18
- IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-2003
- Cuando las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas se utilicen para la agricultura, ganadería, acuacultura o pesca, las cuotas señaladas en este artículo se reducirán en un 80%.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
- Este derecho se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al título II de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
Artículo 194-e .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999
Sección Sexta
Servicios de Vida Silvestre
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Denominación reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000
Artículo 194-f .- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
- A. (Se deroga)
Apartado reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-2000
- B. Por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
- I. Por el trámite y, en su caso, autorización de colecta científica, temporal o definitiva, de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país por extranjeros $23,019.92
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 21-12-2005
- Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el sistema nacional de investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y III de este apartado.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000
- II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución $811.23
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 30-12-2002
- III. Para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción y las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, para su reproducción o propagación $965.43
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- IV. Por la autorización de colecta de recursos biológicos con fines de utilización en biotecnología. $23,326.57
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 01-01-2002
- V. (Se deroga)
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000
- VI. (Se deroga)
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
Artículo 194-f-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre $632.09
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- No se pagará el derecho que se establece en esta fracción cuando se trate del registro de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, de mascotas y aves de presa, de prestadores de servicios en materia de vida silvestre, así como de colecciones científicas o museográficas públicas o privadas.
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
- II. Por el trámite y, en su caso, expedición de cada licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva $1,754.59
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Fracción reformada DOF 21-12-2005
- III. Por la expedición de cintillo de aprovechamiento cinegético $406.75
- IV. Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva:
- a). De modalidad anual $789.96
- b). De modalidad indefinida $2,456.32
Fracción con incisos reformada DOF 13-11-2008
- V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 27-12-2006
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo 194-g .- Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Distrito Federal, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro $28.27
- II. Jalisco, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas $38.14
- III. Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa $47.60
- IV. Por supervisión anual, por hectárea $13.97
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
Sección Séptima
Impacto Ambiental
Sección adicionada DOF 10-05-1996
Artículo 194-h. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la recepción, evaluación y, en su caso, el otorgamiento de la resolución del informe preventivo $16,566.82
- II. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:
- a). $44,551.21
- b). $89,104.51
- c). $133,657.82
Fracción con incisos reformada DOF 27-12-2006
- III. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:
- a). $58,301.73
- b). $116,601.35
- c). $174,900.95
Fracción con incisos reformada DOF 27-12-2006
- IV. (Se deroga el primer párrafo).
Párrafo derogado DOF 27-12-2006
| TABLA A | |||
| No. | CRITERIOS AMBIENTALES | RESPUESTA | VALOR |
| 1 | ¿Se trata de obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación? | No | 1 |
| Sí | 3 | ||
| 2 | ¿Para el desarrollo del proyecto se requiere la autorización de impacto ambiental por el cambio de uso del suelo de áreas forestales, en selvas o zonas áridas? | No | 1 |
| Sí | 3 | ||
| 3 | ¿El proyecto implica el uso o manejo de al menos una sustancia considerada dentro de las actividades consideradas altamente riesgosas? | No | 1 |
| Sí | 3 | ||
Tabla A reformada DOF 21-12-2005, 18-11-2015
- Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.
| TABLA B | ||
| GRADO | CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO | RANGO |
| (CLASIFICACIÓN) | ||
| Mínimo | a) | 3 |
| Medio | b) | De 5 a 7 |
| Alto | c) | 9 |
Tabla B reformada DOF 27-12-2006, 18-11-2015
- El pago de los derechos de las fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
- V. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 21-12-2005
- VI. Por la evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental $11,937.60
- VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
- VIII. Por la evaluación de la solicitud de exención de presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se pagará la cuota de: $5,475.63
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-12-2004
Artículo 194-i. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $37,872.09
- II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $37,872.09
- III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $37,872.09
- Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota $32,662.62
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 29-12-1997. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 194-j. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Sección Octava
Servicios Forestales
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Artículo 194-k. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005
- I. Hasta 500 metros cúbicos Exento
- II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $7,138.42
Fracción reformada DOF 31-12-2003
- III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $9,755.85
Fracción reformada DOF 31-12-2003
- IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $12,492.26
Fracción reformada DOF 31-12-2003
- Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007
- No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
- a). La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;
- b). Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-h de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o
- c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.
Inciso reformado DOF 27-12-2006
- d). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006
- e). La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades, la distribución de productos o cualquier otra modificación que no implique cambios en el volumen a remover.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 08-12-2020
- f). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado no ejercido de la última anualidad cuando sea por motivos de una declaratoria de emergencia o desastre natural, que emita la autoridad competente.
Inciso adicionado DOF 08-12-2020
Párrafo con incisos adicionado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999
Artículo 194-l. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005
- I. Hasta 500 metros cúbicos Exento
- II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $4,514.14
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
- III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $6,094.06
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
- IV. De más de 3,000 metros cúbicos $7,899.73
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
- Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007
- No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
- a). La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;
- b). Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-h de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o
- c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.
Inciso reformado DOF 27-12-2006
- d). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006
- e). La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades, la distribución de productos o cualquier otra modificación que no implique cambios en el volumen a remover.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 08-12-2020
- f). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado no ejercido de la última anualidad cuando sea por motivos de una declaratoria de emergencia o desastre natural, que emita la autoridad competente.
Inciso adicionado DOF 08-12-2020
Párrafo con incisos adicionado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
Artículo 194-m .- Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Hasta 1 hectárea $1,546.67
- II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $2,141.52
- III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $4,521.01
Fracción reformada DOF 19-11-2004
- IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $9,042.01
- V. De más de 200 hectáreas $13,800.96
- Cuando la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial, se pagará adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones anteriores.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2003
Artículo 194-n. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2003, 21-12-2005, 08-12-2020, 12-11-2021. Derogado DOF 13-11-2023
Artículo 194-n-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o de constancias del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $594.86
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2003, 08-12-2020
Artículo 194-n-2 .- Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales $1,784.61
Fracción reformada DOF 08-12-2020, 12-11-2021
- II. Por la recepción, evaluación de la solicitud, verificación de la calidad fitosanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación o la reexportación de materias primas o productos forestales $1,427.70
Fracción reformada DOF 12-12-2011, 08-12-2020
- III. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica de muestras entomológicas o patológicas detectadas en productos y/o subproductos forestales de importación. $2,022.56
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003
Artículo 194-n-3 .- Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,617.44
Artículo adicionado DOF 31-12-2003
Artículo 194-n-4. Por la recepción, evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos y genéticos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, con fines de utilización en biotecnología $7,412.55
- II. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, con fines de utilización en investigación $869.60
- III. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos genéticos forestales, con fines comerciales $7,412.55
- IV. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta de recursos biológicos forestales, con fines de investigación para la generación de información científica básica $869.60
- V. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos genéticos forestales, con fines de investigación $869.60
- VI. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta de recursos genéticos forestales, con fines de investigación para la generación de información científica básica $869.60
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 21-12-2005, 12-11-2021
Artículo 194-n-5. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006. Derogado DOF 12-12-2011
Sección Novena
Prevención y Control de la Contaminación
Sección adicionada DOF 30-12-1996. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Artículo 194-o .- Por el otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
- I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $3,569.23
Fracción reformada DOF 31-12-2003
- II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $1,784.61
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 31-12-2003
Artículo 194-s .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 30-12-2002
Artículo 194-t .- Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Operación de unidades para la recolección y transporte de residuos peligrosos $5,656.87
- II. Instalación y operación de centros de acopio y almacenamiento de residuos peligrosos $5,653.82
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 24-12-2007
- III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuos peligrosos $3,569.23
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 24-12-2007
- IV. Instalación y operación de sistemas de reutilización de residuos peligrosos $3,569.23
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004, 24-12-2007
- V. Instalación y operación de sistemas de tratamiento de residuos peligrosos $9,318.81
- VI. Instalación y operación de sistemas de incineración de residuos peligrosos $75,113.46
- VII. Instalación y operación de sistemas para el confinamiento o disposición final de residuos peligrosos $123,682.18
Fracción reformada DOF 24-12-2007
- VIII. Prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos $8,838.63
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 24-12-2007, 18-11-2010
- Por las solicitudes de transferencia, modificación o prórroga de la autorización otorgada, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
- Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999
Artículo 194-t-1. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007
- I. Para importar residuos peligrosos o residuos que no tienen características de peligrosidad $2,869.34
Fracción reformada DOF 24-12-2007
- II. Para exportar residuos peligrosos $1,348.05
- Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga y modificación a la autorización se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007
Artículo adicionado DOF 31-12-1999
Artículo 194-t-2 .- Por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención de accidentes, para quienes realicen actividades altamente riesgosas, pagarán el derecho, conforme a la cuota de $3,525.21
Artículo adicionado DOF 31-12-1999
Artículo 194-t-3 .- Por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a las siguientes cuotas:
- I. Estudio de riesgo Nivel 0 $1,629.19
- II. Estudio de riesgo Nivel 1 $2,491.86
- III. Estudio de riesgo Nivel 2 $3,690.27
Fracción reformada DOF 01-12-2004
- IV. Estudio de riesgo Nivel 3 $5,063.51
- Por la solicitud de modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagará el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
Artículo adicionado DOF 31-12-2000
Artículo 194-t-4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos, así como para exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: $1,761.64
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo 194-t-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la cuota de $954.28
No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
Artículo 194-t-6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- I. Pasivo ambiental:
- a). Por volumen de suelo hasta por 1000 m3 $1,908.53
- b). Por metro cúbico adicional $2.86
- El monto del derecho a que se refiere esta fracción no podrá exceder de $66,799.20
Fracción con incisos reformada DOF 13-11-2008
- II. Emergencia ambiental $2,027.44
- Tratándose de la solicitud de autorización para la transferencia de sitios contaminados se pagará la cuota de $6,082.34
Artículo adicionado DOF 24-12-2007
Sección Décima
De la Inspección y Vigilancia
Sección adicionada DOF 29-12-1997. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Artículo 194-u. Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- I. Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de los mismos $916.89
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 13-11-2008, 18-11-2015
- II. Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización $245.83
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 13-11-2008, 18-11-2015
- III. Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías $254.87
- IV. Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta $2,903.93
Fracción reformada DOF 09-12-2019
- V. Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre $6,069.00
- VI. Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada línea de vehículos $2,235.48
Fracción reformada DOF 08-12-2020
- VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 08-12-2020
- VIII. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como Organismo de Certificación de Producto, Laboratorio de Ensayo o Prueba y Unidad de Verificación, para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas $22,842.97
Reforma DOF 08-12-2020: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Fracción adicionada DOF 31-12-2003. Reformada DOF 13-11-2008, 27-11-2009
- IX. Por el estudio, trámite y, en su caso, aprobación o modificación como Auditor Ambiental $1,298.86
Fracción adicionada DOF 08-12-2020
- El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VIII y IX se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002
Artículo 194-v. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 11-12-2013
Artículo 194-w .- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 31-12-2003
Artículo 194-x. Cuando los solicitantes, con base en el artículo 109-bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y conforme a los lineamientos de carácter general que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud única para dos o más trámites o servicios establecidos de la Sección Quinta a la Sección Novena del presente Capítulo para la autorización de un proyecto, sólo pagarán el derecho más alto que corresponda a los trámites y servicios solicitados.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007
Artículo 194-y. Por la recepción, evaluación y dictamen del Documento Técnico Unificado y, en su caso, la autorización en Materia de Impacto Ambiental en su modalidad particular y del aprovechamiento de recursos forestales maderables o el refrendo del mismo se pagará una cuota de: $14,776.73
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación del Documento Técnico Unificado a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.
Artículo adicionado DOF 12-12-2011
CAPITULO XIV
De la Secretaría de Salud
Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria
Denominación de la Sección reformada DOF 31-12-2003
Artículo 195 .- Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:
- I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:
- a). Televisión e Internet $44,252.23
Inciso reformado DOF 13-11-2008, 07-11-2025
- b). Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,521.01
Inciso reformado DOF 13-11-2008
- c). Radio $3,212.29
- d). Prensa $1,070.77
- e). Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares $737.63
Inciso reformado DOF 13-11-2008
- f). Anuncios en exteriores $5,710.73
- Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.
- Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.
- Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.
- No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.
- II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 13-11-2008
- III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 07-11-2025
- a). Por fábrica o laboratorio $164,122.92
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
- Tratándose de centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas, se pagará el 50% del derecho que corresponda a este inciso.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Inciso reformado DOF 13-11-2008
- b). Por almacén de depósito y distribución, o de acondicionamiento $53,128.44
Inciso reformado DOF 13-11-2008, 07-11-2025
- c). Por farmacia o botica $1,903.60
- d). Droguerías $6,499.53
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 27-11-2009
- Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.
- Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
- IV. Por cada solicitud, análisis y, en su caso, expedición de licencia sanitaria, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
- a). Para establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada uno: $27,553.89
- b). Para establecimientos que presten servicio de hemodiálisis, por cada uno: $26,888.61
Párrafo con incisos reformado DOF 12-11-2021
- Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.
- No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado y reubicado DOF 31-12-2003
Artículo 195-a .- Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:
- a). Medicamento genérico $102,313.47
- b). Medicamento molécula nueva $182,942.01
Fracción reformada DOF 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 13-11-2008
- II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno el derecho conforme a la cuota de $24,329.42
Fracción reformada DOF 24-12-2007
- III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:
- a). Clase I $15,205.88
Inciso reformado DOF 24-12-2007
- b). Clase II $22,301.95
Inciso reformado DOF 24-12-2007
- c). Clase III $28,384.31
Inciso reformado DOF 24-12-2007
- IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y nutrientes vegetales, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:
- a). Categoría toxicológica 1 $101,567.65
- b). Categoría toxicológica 2 $84,639.70
- c). Categoría toxicológica 3 $59,486.95
- d). Categoría toxicológica 4 $42,884.12
- e). Categoría toxicológica 5 $27,680.52
- f). Nutrientes vegetales $11,952.50
Inciso reformado DOF 07-11-2025
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
- V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $11,176.29
- VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $2,234.68
- Por las modificaciones de la razón o denominación social del titular del registro o por cualquier otro cambio respecto al titular de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
- Por otras modificaciones, renovación o prórroga que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
- VII. Por la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de cada permiso para la importación de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y de nutrientes vegetales y de sustancias tóxicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- a). Categoría toxicológica 1 $38,087.86
- b). Categoría toxicológica 2 $19,345.25
- c). Categoría toxicológica 3 $8,328.17
- d). Categoría toxicológica 4 $3,216.31
- e). Categoría toxicológica 5 $2,126.29
- f). Nutrientes vegetales $5,263.81
- g). Sustancias tóxicas $5,229.59
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 13-11-2008. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
- VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para establecimientos de servicios de sangre, con excepción de lo establecido en la fracción I del artículo 195-k-2 de esta Ley $15,799.38
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
- Por la modificación a la licencia sanitaria de servicios de sangre se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
- No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
- IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $6,489.05
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.
- X. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para establecimientos con disposición de órganos, tejidos y células; centros de colecta de células troncales; bancos de órganos, tejidos y células; bancos de células troncales o establecimientos de medicina regenerativa $15,170.67
Párrafo reformado DOF 18-11-2010, 18-11-2015
- Por la modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.
- No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XI. Por cada solicitud y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación $6,953.23
- Por la modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda.
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XII. Por cada solicitud y, en su caso, autorización para su comercialización e importación para su comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación . $316,055.63
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
- XIII. Por la expedición de cada certificado de plaguicidas o nutrientes vegetales, se pagará el derecho de certificados, para libre venta o para exportación conforme a la cuota de $3,923.76
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 31-12-2003
Sección Segunda
Servicios de Laboratorio
Sección Tercera
Fomento y Análisis Sanitario
Artículo 195-c .- Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $3,331.27
Fracción reformada DOF 31-12-2003
- II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por la autorización a personas físicas y morales como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación o terceros autorizados, se pagarán derechos por cada solicitud, y por cada autorización emitida, conforme a la cuota de $11,409.30
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en esta fracción se pagará el 75% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
- Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 13-11-2008
- III. Por cada solicitud de visita de verificación para materias primas o medicamentos que sean o contengan estupefacientes, psicotrópicos o precursores químicos por:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
- a). Constatación de destrucción . $4,396.55
Inciso reformado DOF 30-12-2002, 18-11-2010, 07-11-2025
- b). Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación $4,396.55
Inciso reformado DOF 30-12-2002, 07-11-2025
- c). De balance de medicamentos $8,618.31
Inciso adicionado DOF 12-11-2021. Reformado DOF 07-11-2025
- d). Toma de muestra y liberación $3,393.72
Inciso adicionado DOF 12-11-2021. Reformado DOF 07-11-2025
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
Artículo reformado DOF 30-12-1996
Artículo 195-d .- Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Estudios sanitarios de carácter interdisciplinarios que requieren de la intervención de servicios de salud del tercer nivel.
- a).- De alto riesgo sanitario $11,314.94
- b).- De riesgo medio sanitario $7,543.18
- c).- De riesgo bajo sanitario $3,771.25
- II.- Estudios sanitarios interdisciplinarios que requieran de la intervención de servicios de salud del segundo o primer nivel.
- a).- De alto riesgo sanitario $2,262.55
- b).- De riesgo medio sanitario $1,885.18
- c).- De riesgo bajo sanitario $1,508.12
Artículo 195-d-1 .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Sección Cuarta
Otros Servicios
Artículo 195-e .- Por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagará por cada solicitud de certificado el derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
- I.- Libre venta para exportación de insumos para la salud $2,732.75
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1999
- II.- (Se deroga).
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 29-12-1997
- III.- De transportes, de riesgo alto o medio, directo o indirecto, para la salud humana $3,016.94
- IV.- De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la salud humana $1,508.12
- V. Sobre sistemas de abastecimiento de agua privados, para determinar la condición sanitaria de las instalaciones hidráulicas $8,016.09
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 07-12-2016
- VI.- Sobre la calidad sanitaria fisicoquímica y bacteriológica del agua de uso y consumo humano $3,771.25
- VII.- Sobre las condiciones sanitarias de las plantas, equipos e instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial, que utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de carácter privado $11,314.94
- VIII.- Equipos e instalaciones para el proceso del agua para uso y consumo humano e industrial $7,543.18
- IX.- (Se deroga).
Fracción reformada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 31-12-1999
- X. Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud $2,565.67
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 30-12-2002
Artículo 195-f .- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 195-g .- Por los servicios prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997
- I. De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
- a). Por cada solicitud de permiso de importación $6,489.05
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 30-12-2002, 13-11-2008
- b) Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra modificación relacionada con el permiso sanitario previo de importación $1,214.48
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
- c). Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación $2,882.34
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002
- d). Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada $432.96
Inciso reformado DOF 30-12-2002
- II. De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
- a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $6,727.65
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 13-11-2008
- b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $6,727.65
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 13-11-2008
- c). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 13-11-2008
- d) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $405.94
Fracción con incisos reformada DOF 29-12-1997
- III.- De materias primas y productos terminados de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, y productos higiénicos:
- a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima $2,872.43
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002
- b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $2,872.43
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002
- c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para donación $405.94
Inciso reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2010
- d) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $405.94
Fracción con incisos adicionada DOF 29-12-1997
- IV.- Por cada solicitud del permiso sanitario previo de exportación de insumos para la salud:
- a). De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas $3,918.27
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 07-11-2025
- b). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 13-11-2008
- c) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario previo de exportación $552.41
Inciso reformado DOF 07-11-2025
Fracción con incisos adicionada DOF 29-12-1997
- V. De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:
- a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $17,880.09
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $17,880.09
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal $576.48
Inciso reformado DOF 07-11-2025
- d). Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación $576.48
Inciso reformado DOF 07-11-2025
Fracción con incisos adicionada DOF 13-11-2008
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 15-12-1995)
Artículo reformado DOF 29-12-1993, 28-12-1994
Artículo 195-h .- Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por cada uno de los trámites de solicitud de certificado con o sin análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada $1,387.27
- II. En caso de certificados que requieran de muestreo para análisis de laboratorio se pagará adicionalmente $2,252.53
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 29-12-1997
- III. Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se encuentre vigente $1,040.34
- No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretaría de Salud.
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995
Artículo 195-i. Por otros servicios en materia sanitaria se pagarán los siguientes derechos:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2003, 11-12-2013
- I. Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos $3,526.55
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 07-11-2025
- II. Por la solicitud de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado por cada lote o partida de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación $2,595.35
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 13-11-2008
- III.- (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003
- IV. Por los servicios de reposición de licencias sanitarias y registros sanitarios, con motivo de pérdida, robo o extravío, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- a). Por la reposición de cada licencia sanitaria $989.64
Inciso reformado DOF 30-12-2002
- b). Por la reposición de cada registro sanitario $1,979.25
Inciso reformado DOF 30-12-2002
- V. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003
- VI. Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento o dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación $7,553.39
Fracción reformada DOF 13-11-2008
- VII. Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará $5,772.10
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 30-12-2002
- Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 195-j.- Por expedición o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
- I. Por la expedición $10,967.78
Fracción reformada DOF 30-12-2002
- II.- Por la modificación del certificado sanitario $450.40
Fracción reformada DOF 14-11-2022
- III.- Por cualquier otra modalidad no especificada $450.40
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 28-12-1994
Artículo 195-k .- Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 26-12-1990
- I.- De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas físicas $185.62
- II.- De cesión de derechos de autorizaciones entre personas morales o entre personas físicas y morales $930.74
- III.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 26-12-1990
Artículo 195-k-1 .- Por la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por dictamen provisional $5,849.26
- II. Por dictamen definitivo, incluida la visita de inspección y vigilancia $26,323.31
- III. Por dictamen anual, incluida la visita de inspección y vigilancia $17,547.97
Artículo reformado DOF 31-12-2000
Artículo 195-k-2 .- Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $1,365.90
Fracción reformada DOF 31-12-2003
- II. Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas $828.82
- III. Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes $1,051.52
- Por la modificación a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este artículo, se pagarán el 75% del derecho que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 195-k-3. Por el certificado de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $6,185.32
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo 195-k-4. Por cada certificado que se emita al amparo del Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, distintos a los señalados en este Capítulo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,523.76
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
Artículo 195-k-5 .- Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $17,838.41
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 195-k-7 .- Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,000.63
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 195-k-8 .- Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:
- I. Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas $6,494.54
- II. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud $19,100.18
- III. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales $30,431.68
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 195-k-9. Por la solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria para establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $8,733.62
Por la solicitud de modificación a las condiciones de la licencia sanitaria señalada en este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 18-11-2010
Artículo 195-k-10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
- I. Por la expedición $3,723.55
- II. Por la modificación $2,041.11
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 195-k-11.- Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición $16,180.75
- II. Por la modificación $13,174.68
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 195-k-12 .- Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,925.49
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 195-l .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
- I.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes del sector público dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad pública.
Fracción reformada DOF 29-12-1997
- II.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
Sección Quinta
Servicios que presta la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas
Sección adicionada DOF 31-12-1999
Artículo 195-l-1. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 195-l-2. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 195-l-4 .- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003
CAPITULO XV
De los Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por Prestar Servicios Exclusivos del Estado
Artículo 195-n .- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 01-01-2002
CAPITULO XVI
De la Secretaría de Turismo
Capítulo adicionado DOF 26-12-1990
Sección Unica
Registro Nacional de Turismo
Sección adicionada DOF 26-12-1990. Denominación reformada DOF 28-12-1994
Artículo 195-p. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 195-q. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997. Derogado DOF 18-11-2015
CAPITULO XVII
Secretaría de la Defensa Nacional
Capítulo adicionado DOF 15-12-1995
Sección Primera
Educación Militar
Sección adicionada DOF 15-12-1995
Sección Segunda
Servicios relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y el control de explosivos
Sección adicionada DOF 15-12-1995. Denominación reformada DOF 30-12-1996
Artículo 195-t. Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- A. Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:
- I. Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo $29,078.67
- II. Para la fabricación, importación y exportación de partes de escopeta $29,078.67
- III. Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos $29,078.67
- IV. Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas $28,636.76
- B. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:
- I. De importación o exportación de armas, cartuchos y elementos constitutivos $20,125.68
- II. Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados $3,113.65
- III. Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $9,060.94
- IV. Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $9,523.10
- Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.
- C. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:
- I. Para la importación o exportación de armas y cartuchos $18,067.91
- II. Para la compra-venta, donación o permuta de armas o cartuchos $452.04
- III. Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro $3,643.27
- IV. Para la transportación de armas:
- a). Hasta por tres armas $1,676.58
- b). Por cada arma adicional $556.61
- V. Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $9,060.94
- VI. Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $9,523.10
- Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.
- D. Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:
- I. Por el permiso para coleccionista o museo de armas de fuego $14,566.33
- II. Por la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colección o de un museo, e inscripción en el mismo permiso $1,335.87
- E. Por el trámite de cada registro:
- I. Por el registro inicial para organizador cinegético o criador de fauna silvestre $36,695.80
- a). Por su revalidación $18,776.32
- II. Anual para club o asociación de deportistas de tiro y cacería $27,155.84
- III. Por el registro de un arma de fuego $185.53
- IV. Por la expedición de cada constancia de registro $573.48
- F. Por la expedición o revalidación de cada licencia para la portación de arma de fuego:
- I. Por la expedición de:
- a). Licencia particular individual $5,860.71
- b). Licencia particular colectiva $91,088.44
- c). Licencia oficial colectiva $29,672.39
- II. Por la revalidación de:
- a). Licencia particular individual $5,860.71
- b). Licencia particular colectiva:
- 1. De 1 a 500 armas $91,088.44
- 2. De 501 a 1000 armas $136,632.65
- 3. De 1001 a 2000 armas $182,176.86
- 4. De 2001 armas en adelante $227,721.09
- III. Por la modificación de licencia particular colectiva u oficial colectiva $6,895.22
- IV. Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción $13,828.67
- V. Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas $12,656.98
- VI. Por alta de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas:
- a) De 1 a 50 personas $7,217.94
- b) De 51 a 100 personas $14,435.89
- c) De 101 a 200 personas $21,653.83
- d) De 201 a 500 personas $28,871.77
- e). De 501 personas en adelante $36,089.71
- Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV, V o VI de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002, 30-12-2002, 01-12-2004, 12-11-2021
Artículo 195-u. Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- A. Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:
- I. Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivos $28,680.17
- II. Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados $28,680.17
- III. Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos $29,243.30
- IV. Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos $3,894.59
- Por la modificación de los permisos señalados en esta fracción $2,856.03
- V. Por intervenciones para importación o exportación de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas, a partir de la segunda intervención $8,321.04
- Por la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de $7,006.43
- B. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:
- I. Para la compra de material explosivo o sustancias químicas $3,625.95
- II. De importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos o por la modificación del permiso $18,361.39
- C. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:
- I. Para la compra-consumo, importación o exportación de material explosivo o sustancias químicas $23,302.64
- II. Por la modificación a un permiso extraordinario de importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionados con éstos $18,361.39
- III. Para la compra-venta de artificios pirotécnicos $3,941.25
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 12-11-2021
Artículo 195-v .- Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con éstos, artificios, armamento o municiones $24,578.40
Fracción reformada DOF 12-11-2021
- II.- Por el trámite de autorización:
- a).- De libros de compras y ventas a personas físicas o morales con permiso general $253.27
- b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 12-11-2021
- III. Por la autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida $20,757.41
Fracción reformada DOF 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996
Sección Tercera
Servicio Militar Nacional
Sección adicionada DOF 30-12-1996
Artículo 195-w .- Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos:
- I.- Por el permiso para salir del país $277.19
- II.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-01-2002
- III.- Por corrección de los datos base de la cartilla $277.19
- IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-01-2002
- V.- Por expedición de duplicado de cartilla. $277.19
- VI.- Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional $545.02
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996
CAPITULO XVIII
De la Secretaría de Seguridad Pública
Capítulo adicionado DOF 01-01-2002
Sección Unica
Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego
Sección adicionada DOF 01-01-2002
Artículo 195-x .- Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación:
- a). Para prestar servicios de seguridad privada en los bienes $23,914.39
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- b). Para prestar los servicios de seguridad privada en el traslado de bienes o valores $23,523.68
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- c). Para prestar los servicios de seguridad privada a personas $23,914.39
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- d). Para prestar los servicios de sistemas de prevención y responsabilidades $22,279.05
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- e). Para prestar los servicios de seguridad de la información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada $22,279.05
Inciso reformado DOF 27-11-2009
- f). Para prestar servicios de alarmas y de monitoreo electrónico $22,157.90
Inciso derogado DOF 27-11-2009. Adicionado DOF 11-12-2013
- g). Para fungir como centro de capacitación privado $22,157.90
Inciso adicionado DOF 11-12-2013
- II.- Por la expedición de la autorización o de su revalidación $7,175.12
- III.- Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Público $239.73
- IV. Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada $72.73
Fracción reformada DOF 21-12-2005
- V.- Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante $71.39
- VI.- Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este artículo $4,213.15
- VII.- Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción $67.75
- VIII. Por cambio de representante legal $10,663.42
Fracción adicionada DOF 30-12-2002
- IX. Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales $10,663.42
Fracción adicionada DOF 30-12-2002
- X. Por la recepción, estudio, análisis y, en su caso, la autorización de la constancia de autentificación a las personas prestadoras de servicios para actividades relacionadas directamente con la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores mediante holograma numerado $521.60
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 195-x-1 .- Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota $625.40
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 195-x-2 .- Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de $6,453.64
Por la modificación de la opinión respectiva $6,453.64
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
CAPÍTULO XIX
Del Poder Judicial de la Federación
Capítulo adicionado DOF 01-01-2002
Sección Única
Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles
Sección adicionada DOF 01-01-2002
CAPÍTULO XX
De la Secretaría de Marina
Capítulo adicionado DOF 01-01-2002
Sección Única
Servicios Marítimos
Sección adicionada DOF 01-01-2002. Denominación reformada DOF 09-12-2019
Artículo 195-z. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina en el ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el abanderamiento o dimisión de bandera de embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta la unidad de arqueo bruto:
- a). Hasta de 50 unidades de arqueo bruto $1,527.46
- b). De más de 50 hasta 500 unidades de arqueo bruto $1,828.53
- c). De más de 500 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $3,447.06
- d). De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $4,749.11
- e). De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $11,042.58
- f). De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $15,944.56
- g). De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $17,976.37
- II. Por la expedición del certificado de matrícula para embarcaciones o artefactos navales:
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
- a). Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:
- 1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,331.02
- 2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,539.93
- 3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,904.81
- b). Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):
- 1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,331.02
- 2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,539.93
- 3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,748.87
- c). Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
- 1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,169.67
- 2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,539.93
- 3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,748.87
- d). Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
- 1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,196.38
- 2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,582.11
- 3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,844.74
- e). Para embarcaciones que efectúen en cualquier tipo de servicio, navegación de altura, cabotaje e interior, o para artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio:
- 1. De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $1,851.25
- 2. De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,164.15
- 3. De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $2,550.85
- 4. De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $2,937.60
- 5. De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $8,435.75
- 6. De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $11,809.40
- 7. De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $13,498.08
- f). Para el caso de las embarcaciones sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagarán las cuotas correspondientes a su eslora:
- 1. De hasta 5 metros de eslora $136.43
- 2. De 5.01 hasta 10 metros de eslora $347.30
Inciso con numerales reformado DOF 08-12-2020
- III. Por la reposición o modificación del certificado de matrícula por cambio de características, cambio de nombre de la embarcación o artefacto naval, cambio de propietario, cambio del tipo de navegación o cambio de puerto:
- a). Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:
- 1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,149.06
- 2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,547.64
- 3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,902.31
- b). Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):
- 1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,136.60
- 2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,153.75
- 3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,613.96
- c). Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
- 1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,149.06
- 2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,192.74
- 3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,484.15
- d). Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
- 1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,102.42
- 2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,149.06
- 3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,613.96
- e). Para embarcaciones o artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio y/o cualquier tipo de navegación:
- 1. De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $2,098.49
- 2. De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,260.50
- 3. De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $2,456.28
- 4. De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $3,123.51
- 5. De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $8,131.89
- 6. De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $11,114.58
- 7. De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $12,653.48
- f). Para el caso de las embarcaciones sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagarán las cuotas correspondientes a su eslora:
- 1. De hasta 5 metros de eslora $136.43
- 2. De 5.01 hasta 10 metros de eslora $347.30
Inciso con numerales reformado DOF 08-12-2020
- IV. Por expedición de pasavantes, se cobrarán las siguientes cuotas por unidades de arqueo bruto:
- a). Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $181.55
- b). De más de 5 hasta 10 unidades de arqueo bruto $318.23
- c). De más de 10 hasta 20 unidades de arqueo bruto $454.77
- d). De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $1,138.30
- e). De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $1,366.01
- f). De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $1,821.52
- g). De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $3,188.34
- h). De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $4,099.38
- i). De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $5,466.27
- j). De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $6,833.06
- k). De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $9,111.00
- V. Por la revisión de los cálculos de arqueo y de francobordo y, en su caso, por la expedición de certificados, por cada unidad de arqueo bruto de conformidad con lo siguiente:
- a). Hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5.87 por unidad
- b). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 1,000, la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $3.06 por unidad
- c). De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 5,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $2.74 por unidad
- d). De más de 15,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $2.42 por unidad
Fracción con incisos reformada DOF 14-11-2022
- VI. Por la expedición de autorización para la extracción, remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales $7,106.13
- VII. Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales $9,607.26
- VIII. Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones y artefactos navales con permiso o autorización para operar en las zonas marinas mexicanas, por cada técnico $1,613.19
- IX. Autorización para realizar regatas o competencias deportivas náuticas $1,684.05
- X. Autorización de amarre temporal de embarcaciones y artefactos navales $1,690.96
- XI. Por la modificación o reposición del certificado de arqueo o francobordo $2,050.53
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
- No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
- I. Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos, y
- II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-1. Por la solicitud, análisis y, en su caso, por el abanderamiento, dimisión de bandera, expedición de certificado de matrícula, reposición o modificación del certificado de matrícula de una unidad fija mar adentro, se tomará en cuenta su peso en toneladas:
- I. Hasta 5,000 toneladas $1,768.53
- II. De más de 5,000 hasta 10,000 toneladas $2,202.32
- III. De más de 10,000 hasta 20,000 toneladas $2,411.01
- IV. De más de 20,000 hasta 30,000 toneladas $2,925.00
- V. De más de 30,000 hasta 40,000 toneladas $7,952.82
- VI. De más de 40,000 hasta 50,000 toneladas $11,036.77
- VII. De más de 50,000 toneladas $12,825.85
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-2. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones, se pagará anualmente el derecho por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
- I. Transporte de pasajeros para embarcaciones menores en navegación interior:
- a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $1,038.00
- b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $2,076.01
- II. Turismo náutico:
- a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $2,201.33
- b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $5,793.38
- c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $7,742.92
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-3. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del permiso para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de $5,713.39
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Tratándose de:
- I. Servicio de transporte marítimo de pasajeros con embarcaciones de hasta de 3.5 unidades de arqueo bruto.
Fracción reformada DOF 08-12-2020
- II. Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas tales como motos acuáticas, kayaks, botes de remos y otras de hasta 5 metros de eslora.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-4. Por el reconocimiento y, en su caso, expedición de certificados o revalidación anual de certificados de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por el reconocimiento de embarcaciones o artefactos navales:
- a). Hasta 10 unidades de arqueo bruto $128.04
Inciso reformado DOF 08-12-2020
- b). De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto $585.35
- c). De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto $1,022.16
- d). De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto $3,658.65
- e). De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto $4,215.85
- f). De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $5,617.26
- g). De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto $6,963.11
- h). De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $9,932.12
- i). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $13,329.18
- j). De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto $15,837.14
- k). De más de 2,000 unidades de arqueo brutos, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $3.94
- Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.
- II. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción:
- a). Hasta de 100 unidades de arqueo bruto $4,334.42
- b). De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $5,440.20
- c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $6,621.75
- d). De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto $8,640.37
- e). De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto $10,474.26
- f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $13,325.17
- III. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:
- a). Hasta de 100 unidades de arqueo bruto $1,910.14
- b). De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,633.17
- c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5,716.66
- d). De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto $6,886.27
- e). De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto $9,358.85
- f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $12,080.82
- IV. Por el reconocimiento total en los casos de construcción, reparación o modificación para verificar el estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las unidades de arqueo bruto conforme a las siguientes cuotas:
- a). Hasta 50 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales $9,027.47
- b). De más de 50 hasta 100 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales $13,280.56
- c). De más de 100 hasta 200 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $18,030.32
- d). De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $21,832.04
- e). De más de 300 hasta 500 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $26,114.58
- f). De más de 500 hasta 1000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $34,732.00
- g). De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $42,857.63
- h). De más de 5000 hasta 15000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 inspecciones parciales $53,894.11
- i). De más de 15000 hasta 25000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 inspecciones parciales $64,903.03
Inciso reformado DOF 14-11-2022
- j). De más de 25000 hasta 50000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 6 inspecciones parciales $107,919.36
- k). De más de 50000 unidades de arqueo bruto en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el inciso anterior, más $4.36 por cada unidad de arqueo bruto o fracción excedente.
- V. Por el reconocimiento en dique seco o testificación de inspección submarina de embarcaciones y artefactos navales, conforme a las siguientes cuotas:
- a). Hasta 200 unidades de arqueo bruto $7,035.07
- b). De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $8,465.67
- c). De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto $11,307.19
- d). De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto $13,949.89
- e). De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto $20,065.18
- f). De más de 10000 unidades de arqueo bruto $25,759.52
- VI. Por el reconocimiento de unidades fijas mar adentro:
- a). Hasta 300 toneladas $6,963.11
- b). De más de 300 y hasta 500 toneladas $9,932.12
- c). De más de 500 y hasta 1,000 toneladas $13,329.18
- d). De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas $15,837.14
- e). De más de 2,000 toneladas, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $3.94
- Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-5. Por la solicitud y análisis para la determinación de señalamiento marítimo para instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $11,684.44
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
En el caso de que se determine que es necesario contar con señalamientos marítimos en las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de autorización de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
- I. Señales en escolleras $8,063.57
- II. Señales en faros $40,658.01
- III. Señales en muelles $9,505.66
- IV. Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas $31,528.20
- V. Señales de enfilaciones $18,314.01
- VI. Señales flotantes $19,386.61
- VII. Señales diurnas $10,901.20
- VIII. Señales laterales fijas $9,151.86
- IX. Señales acústicas $19,861.18
- X. Señales radioeléctricas $32,266.47
- XI. Otras señales $9,096.17
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-6. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto $7,173.30
- II. De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $8,465.67
- III. De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $11,307.19
- IV. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $13,949.89
- V. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $20,065.18
- VI. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $25,759.52
- VII. Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación $2,314.18
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-7. Por la revisión de los documentos técnicos, de embarcaciones y artefactos navales, establecidos en el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y, en su caso, expedición del documento de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, las siguientes cuotas:
- I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto $7,671.23
- II. De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $8,635.81
- III. De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $11,796.53
- IV. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $13,284.04
- V. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $20,228.70
- VI. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $26,069.46
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-8. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, expedición del documento de aprobación, se pagará el derecho de revisión anual, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Dique menor de 150 metros de eslora $25,851.76
- II. Dique de 150 metros o más de eslora $39,412.64
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-9. Por la inspección, verificación y, en su caso, expedición y renovación del documento de aprobación para estaciones de servicio a balsas salvavidas, botes totalmente cerrados, equipos contra incendio de las embarcaciones o artefactos navales, astilleros, varaderos y diques flotantes, se pagará el derecho, conforme a las cuotas siguientes:
- I. Por la expedición $41,564.27
- II. Por la renovación $28,223.47
- Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de $2,524.87
Artículo adicionado DOF 09-12-2019. Reformado DOF 08-12-2020, 14-11-2022
Artículo 195-z-10. Por la revisión de los documentos y, en su caso, autorización como inspector naval privado a personas físicas o morales, se pagarán anualmente las siguientes cuotas:
- I. Por persona moral $32,693.64
- II. Por persona física $4,334.42
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-11. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la revisión de la evaluación de protección:
- a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,886.27
- b). De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,162.22
- c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,582.07
- d). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,433.43
- e). De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $17,443.18
- f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $28,117.21
- II. Por la revisión y, en su caso, aprobación del Plan de Protección:
- a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $7,259.72
- b). De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,598.01
- c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $11,606.68
- d). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $13,201.51
- e). De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $19,827.64
- f). De más de 10,000 de unidades de arqueo bruto $32,063.46
- También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.
- III. Por la verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual:
- a). De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,886.27
- b). De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,162.22
- c). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,582.07
- d). De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,433.43
- e). De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $19,091.62
- f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $28,117.21
- IV. Por la expedición, reposición o renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque y del Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional:
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
- a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,886.27
- b). De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,162.22
- c). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,582.07
- d). De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,433.43
- e). De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $17,443.18
- f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $28,117.21
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-11 bis. Por los servicios relacionados con el cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada instalación portuaria, se pagarán las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición, reposición o renovación de la declaración de cumplimiento $4,805.63
- II. Por la evaluación de protección $33,782.44
- III. Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $12,652.17
- IV. Por la verificación inicial o anual de la implantación del plan de protección $24,928.87
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 195-z-11 ter. Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de protección de las instalaciones portuarias que reciban embarcaciones menores a 500 unidades de arqueo bruto y realicen navegación de cabotaje se pagarán, por cada instalación portuaria, las siguientes cuotas:
- I. Expedición, reposición o renovación de la declaración nacional de cumplimiento $3,413.12
- II. Por la evaluación de protección $17,084.68
- III. Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $9,285.40
- IV. Verificación inicial, anual o de renovación de la implementación del plan de protección $13,321.60
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 195-z-11 quáter. Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de protección de los puertos, se pagará por cada uno, las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición, reposición o renovación de la declaración de cumplimiento $7,771.33
- II. Por la evaluación de protección $67,487.74
- III. Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $17,175.85
- IV. Por la verificación inicial, anual o de renovación de la implantación del plan de protección $45,482.21
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 195-z-12. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, así como el cumplimiento del Sistema de Administración de la Seguridad (SAS), conforme a las cuotas de:
- I. Por la revisión de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:
- a). Por empresa $13,074.27
- b). Por buque:
- 1. De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $5,276.91
- 2. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $6,339.13
- 3. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $7,827.70
- 4. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $10,926.78
- 5. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $13,745.87
- 6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $19,167.30
- También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.
- II. Por la verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:
- a) Por empresa $35,860.62
- b) Por buque:
- 1. De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,886.27
- 2. De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,162.22
- 3. De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,582.07
- 4. De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,433.43
- 5. De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $17,443.18
- 6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $28,117.21
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-13. Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de $6,886.27
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-14. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 195-z-4, 195-z-11 y 195-z-12 de esta Ley, las siguientes embarcaciones:
- I. Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.
- II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-15. Por la expedición y, en su caso, reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
- I. Expedición y reposición de libreta de mar y documento de identidad marítima se pagará por cada uno $555.15
- II. Por la expedición o reposición de refrendo y dispensa a personal subalterno $897.55
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-16. Por la revisión y, en su caso, validación de:
- I. Cada certificado estatutario emitido por los inspectores navales privados y las Organizaciones Reconocidas (OR) autorizadas, conforme a las siguientes cuotas:
- a). Hasta 10 unidades de arqueo bruto $52.12
- b). De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto $58.49
- c). De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto $101.29
- d). De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto $273.36
Inciso reformado DOF 08-12-2020
- e). De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto $337.32
Inciso reformado DOF 08-12-2020
- f). De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $354.03
Inciso reformado DOF 08-12-2020
- g). De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto $407.70
Inciso reformado DOF 08-12-2020
- h). De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $497.56
- i). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $666.31
- j). De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto $791.56
- k). Por las primeras 2,000 unidades de aqueo bruto la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $1.98
- II. Cada reporte de cada servicio de evaluación y verificación de protección marítima a embarcaciones, que realizan las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), se pagará la cuota de $2,058.66
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-17. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado técnico de operación y navegabilidad $1,910.14
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-18. Para obtener la aprobación inicial y, en su caso, renovación de la aprobación de los talleres de reparaciones navales $2,948.17
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-19. Por el trámite y, en su caso, la expedición de la autorización a terceros para la elaboración de documentos técnicos $1,910.14
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-20. Por el trámite y, en su caso, expedición de los certificados de exención de francobordo se pagará por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:
- I. De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,886.27
- II. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,162.22
- III. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,582.07
- IV. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,433.43
- V. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $17,443.18
- VI. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $28,117.21
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-21. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado de exención SOLAS se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
- I. De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,886.27
- II. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,162.22
- III. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,582.07
- IV. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,433.43
- V. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $17,443.18
- VI. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $28,117.21
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-22. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o modificación del Registro Sinóptico Continuo, se pagará por cada embarcación $844.12
Artículo adicionado DOF 09-12-2019. Reformado DOF 08-12-2020
Artículo 195-z-23. Por el trámite y, en su caso, expedición o reposición de la constancia de Pruebas de Conformidad del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los Buques $816.91
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Artículo 195-z-24. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o renovación de la autorización como Organización de Protección Reconocida $31,640.03
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Artículo 195-z-25. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente, y expedición, revalidación o reposición del certificado de aprobación marítima como instalación receptora de desechos, según corresponda:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
- I. Receptora de basuras $1,618.80
- II. Receptora de sustancias nocivas líquidas e hidrocarburos $1,722.48
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Artículo 195-z-26. Por la autorización a terceros para efectuar el servicio de inspección submarina a embarcaciones y artefactos navales nacionales $1,618.80
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Artículo 195-z-27. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima a estaciones de servicio para el mantenimiento a equipos de radiocomunicación marítima e instalaciones eléctricas $2,735.29
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Artículo 195-z-28. Por los servicios que se presten a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho por cada autorización de arribo, despacho, maniobra de fondeo o enmienda, cuando sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes cuotas:
- I. De más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto $383.55
- II. De más de 20 hasta 100 unidades de arqueo bruto $577.81
- III. De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $947.36
- IV. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $1,928.19
- V. De más de 1,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $3,867.58
- VI. De más de 15,000 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $4,927.46
- VII. De más de 25,000 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $5,683.45
- VIII. De más de 50,000 unidades de arqueo bruto $6,852.86
- Para los efectos de la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio de carga y pasaje en navegación interior, se pagará el 50% de la cuota establecida.
- Cuando los servicios se presten en días inhábiles o fuera del horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.
- Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas tiempo del centro del país.
- No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial. Tampoco pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las embarcaciones nacionales, de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras.
- El pago que deba realizarse a la autoridad competente por los servicios anteriormente descritos, podrá ser efectuado en su totalidad previo a la autorización del despacho de la embarcación del puerto de que se trate.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 195-z-29. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, expedición del permiso de vertimiento en las zonas marinas mexicanas, se pagará el derecho conforme a la cuota de $23,804.51
Artículo adicionado DOF 14-11-2022
Artículo 195-z-30. Por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional se pagará la cuota de $669.03
Artículo adicionado DOF 13-11-2023
Artículo 195-z-31. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición de autorización para la permanencia de artefactos navales y permiso para servicio de dragado en zonas marinas mexicanas, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:
- a). Hasta 500 unidades de arqueo bruto $13.1939
- b). De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $10.9083
- c). De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $9.0634
- d). De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $6.7949
- e). De 15,000.01 unidades de arqueo bruto en adelante $4.5260
- II. Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeras y pasajeros, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:
- a). Hasta 500 unidades de arqueo bruto $49.37
- b). De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $40.91
- c). De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $34.30
- d). De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $25.76
- e). De 15,000.01 unidades de arqueo bruto en adelante $17.13
- III. Por la expedición del permiso especial para servicio de pasajeras y pasajeros a partir de 2 unidades de arqueo bruto, por unidad de arqueo bruto o fracción $11.63
- No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
- I. Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos.
- II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo adicionado DOF 13-11-2023
Artículo 195-z-32. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Concesión de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación destinados a la administración portuaria integral o a la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias $82,167.80
- II. Permiso para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua $20,871.49
- III. Autorización para la construcción de obras marítimas y de dragado $65,470.58
- No pagarán los derechos a que se refiere este artículo:
- I. Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.
- II. Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.
- III. Los hospitales de beneficencia pública.
- IV. Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.
Artículo adicionado DOF 13-11-2023
Artículo 195-z-33. Por otorgar permisos para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación de cabotaje, o su renovación, se pagará anualmente el derecho correspondiente por cada embarcación, conforme a las cuotas siguientes:
- I. Cruceros turísticos:
- a) Embarcaciones de pasajeras y pasajeros, de hasta 499.99 unidades de arqueo bruto, equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto $23,254.71
- b). Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $48,623.45
- c). Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto $64,480.20
- d). Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto $75,050.55
- II. Transporte de pasajeras y pasajeros en navegación de cabotaje:
- a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $1,033.47
- b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $2,066.96
- c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $4,133.91
Artículo adicionado DOF 13-11-2023
Artículo 195-z-34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas $1,389.98
- II. Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas $926.44
- III. Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados $1,853.59
- IV. Documento oficial para poder ejercer como tripulante en la categoría inmediata superior a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:
- a). Personal subalterno, para ejercer un cargo que requiera certificado de competencia $926.44
- b). Personal titulado $1,389.98
- V. Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante $694.68
- VI. Por la expedición de la autorización para prestar el servicio de pilotaje $1,041.67
Artículo adicionado DOF 13-11-2023
Artículo 195-z-35. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por la expedición de la autorización de Agente Naviero Consignatario de Buques en:
- a). Navegación de Altura $12,338.05
- b). Navegación de Cabotaje $8,812.45
- II. Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector $25,089.75
Artículo adicionado DOF 13-11-2023
Artículo 195-z-36. Por la solicitud, análisis y, en su caso, la expedición de la autorización, certificado o su renovación, para ejercer como institución educativa particular o como instructor o instructora en instituciones educativas particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I. Para ejercer como institución educativa particular, o su renovación $15,367.82
- II. Para ejercer como instructor o instructora en instituciones educativas particulares, o su renovación $1,535.50
Artículo adicionado DOF 13-11-2023
TITULO SEGUNDO
De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
CAPITULO I
Bosques y Areas Naturales Protegidas
Denominación del Capítulo reformada DOF 31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 196 .- Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por el aprovechamiento de la vegetación arbórea:
- a).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayacán y otras especies similares $3,841.25
- b).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y especies similares $723.72
- c).- (Se deroga).
- d).- (Se deroga).
- e).- Chicle, por tonelada autorizada. $9,977.69
- II.- Por el aprovechamiento de la vegetación herbácea para pastoreo, por cabeza-mes.
- a) De ganado mayor $24.17
- b) De ganado menor $11.66
- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 197 .- El derecho sobre bosques se pagará previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 197-a .- Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $209.30 por metro cúbico de rollo de árbol autorizado.
El pago del derecho a que este artículo se refiere, se haré previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 198. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de los elementos naturales y escénicos que se realizan en las Áreas Naturales Protegidas marinas, insulares y terrestres sujetos al régimen de dominio público de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso en ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga baja por la alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $217.32
Párrafo reformado DOF 19-12-2024
- Parque Nacional Bahía de Loreto
- Parque Nacional Arrecifes de Cozumel
- Parque Nacional Isla Contoy
- Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California
- Reserva de la Biosfera El Vizcaíno
- Reserva de la Biosfera Sian Ka’an
- Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka’an
- Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo
- Reserva de la Biosfera Zona Marina Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y de Salsipuedes
- Reserva de la Biosfera Calakmul
- Reserva de la Biosfera Complejo Lagunar Ojo de Liebre
- Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto de Altar
- Reserva de la Biosfera El Triunfo
- Reserva de la Biosfera Isla San Pedro Mártir
- Área de Protección de Flora y Fauna La porción norte y la franja costera oriental, terrestres y marinas de la Isla de Cozumel
- Parque Nacional Palenque
- Reserva de la Biosfera Tiburón Ballena
- Área de Protección de Flora y Fauna Valle de los Cirios
- Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam
- I Bis Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de muy baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $3,622.02
Párrafo reformado DOF 19-12-2024
- Parque Nacional Revillagigedo
- Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe
- I Ter Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga media por la mediana vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $120.74
Párrafo reformado DOF 19-12-2024
- Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos
- Parque Nacional Arrecifes de Xcalak
- Área de Protección de Flora y Fauna Balandra
- Reserva de la Biosfera Barranca de Metztitlán
- Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas
- Parque Nacional Cabo Pulmo
- Área de Protección de Flora y Fauna Cañón de Santa Elena
- Parque Nacional Cañón del Sumidero
- Área de Protección de Flora y Fauna Cascada de Agua Azul
- Parque Nacional Cascada de Bassaseachic
- Parque Nacional Cofre de Perote o Nauhcampatépetl
- Parque Nacional Constitución de 1857
- Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc
- Parque Nacional Cumbres de Monterrey
- Parque Nacional Huatulco
- Reserva de la Biosfera Islas del Pacífico de la Península de Baja California
- Parque Nacional Islas Marietas
- Parque Nacional Iztaccíhuatl-Popocatépetl
- Reserva de la Biosfera Janos
- Reserva de la Biosfera La Encrucijada
- Reserva de la Biosfera La Michilía
- Parque Nacional La Montaña Malinche o Matlalcuéyatl
- Reserva de la Biosfera La Sepultura
- Parque Nacional Lagunas de Montebello
- Reserva de la Biosfera Los Petenes
- Área de Protección de Flora y Fauna Maderas del Carmen
- Área de Protección de Flora y Fauna Manglares de Nichupté
- Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca
- Reserva de la Biosfera Marismas Nacionales Nayarit
- Área de Protección de Flora y Fauna Médanos de Samalayuca
- Reserva de la Biosfera Montes Azules
- Área de Protección de Flora y Fauna Nevado de Toluca
- Área de Protección de Flora y Fauna Ocampo
- Reserva de la Biosfera Pantanos de Centla
- Reserva de la Biosfera Ría Celestún
- Reserva de la Biosfera Ría Lagartos
- Reserva de la Biosfera Selva El Ocote
- Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Álamos-Río Cuchujaqui
- Parque Nacional Sierra de Órganos
- Parque Nacional Sierra de San Pedro Mártir
- Reserva de la Biosfera Sierra del Abra Tanchipa
- Reserva de la Biosfera Sierra Gorda
- Reserva de la Biosfera Sierra Gorda de Guanajuato
- Reserva de la Biosfera Sierra La Laguna
- Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán
- Parque Nacional Volcán Nevado de Colima
- Reserva de la Biosfera Volcán Tacaná
- Parque Nacional Zona marina del Archipiélago de San Lorenzo
- Parque Nacional Grutas de Cacahuamilpa
- Reserva de la Biosfera Caribe Mexicano
- Parque Nacional Pico de Orizaba
- Parque Nacional Tulum
- Reserva de la Biosfera Mapimí
- Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas
- Parque Nacional Cumbres de Majalca
- Parque Nacional Isla Isabel
- I Quáter Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $724.40
Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 19-12-2024
- Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro
- Reserva de la Biosfera Islas Marías
Área natural adicionada DOF 12-11-2021
- Parque Nacional Arrecife Alacranes
- II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter por persona, por día, por Área Natural Protegida: $92.46
Párrafo reformado DOF 19-12-2024
- No pagarán el derecho establecido en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter de este artículo, siempre y cuando la visita a las Áreas Naturales Protegidas por las que se efectúa el pago previsto en esta fracción se realice el mismo día.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
- III. Las personas podrán optar por pagar los derechos a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las señaladas en la fracción I Bis del presente artículo: $3,622.02
Fracción reformada DOF 19-12-2024
- La obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos, recreativos y náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
- No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas, ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de las Áreas Naturales Protegidas, los de las localidades contiguas a las mismas, ni los de la zona de influencia de éstas, acreditando dicha condición con una identificación oficial con domicilio en dichas localidades y/o con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
- Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, los menores de 12 años, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente, así como los habitantes de los municipios que se ubiquen en las zonas de alta y muy alta marginación, identificados en el listado de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, siempre que se acredite con una identificación oficial con domicilio en dichos municipios, tendrán un 75% de descuento. Los visitantes nacionales y los extranjeros residentes en el país, que acrediten su nacionalidad y residencia, respectivamente, tendrán un 50% de descuento.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 19-12-2024
- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para el manejo sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.
- El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas.
- En el caso de que para acceder a una determinada Área Natural Protegida que por sus características geográficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, únicamente se pagarán los derechos a los que hacen referencia las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II, según sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos naturales marinos, insulares y terrestres de la misma, siempre y cuando sea en el mismo día y no se usen o aprovechen los elementos del Área Natural Protegida contigua.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
- Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
Párrafo adicionado DOF 19-12-2024
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 11-12-2013, 08-12-2020
Artículo 198-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 11-12-2013. Derogado DOF 08-12-2020
Artículo 198-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2010
CAPITULO II
Pesca
Artículo 199 .- Las personas físicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro o fracción del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de $4,043.51
Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992, 29-12-1997
En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.
El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990
Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países.
Artículo 199-a .- Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:
| ESPECIE | CUOTA ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN | DE ARTES O EQUIPOS |
| I .- ABULÓN | $1,142.93 | |
| II .- SARGAZO | $152.75 | $4,136.99 |
| III .- ALGAS MARINAS | $7,030.59 | $4,136.99 |
| IV .- ALMEJAS. | $961.10 | $4,136.99 |
| V .- ANCHOVETA | $104.95 | |
| VI. CALAMAR Fracción reformada DOF 21-12-2005 | $155.73 | |
| VII .- CAMARÓN DE ALTAMAR | $71.45 | |
| VIII .- CAMARÓN DE AGUAS PROTEGIDAS | $147.99 | |
| IX .- CANGREJO | $124.04 | |
| X .- CARACOL | $521.08 | |
| XI .- ERIZO | $2,400.78 | |
| XII .- JAIBA | $81.03 | |
| XIII .- ESPECIES MARINAS DE ESCAMA | $104.95 | |
| XIV .- ESPECIES DE ESCAMA DE AGUA DULCE | $52.30 | |
| XV .- LANGOSTA | $497.10 | |
| XVI .- LANGOSTINO | $81.03 | |
| XVII .- OSTIÓN | $104.95 | |
| XVIII .- PICUDOS | $90.57 | |
| XIX .- PULPO | $296.29 | $401.52 |
| XX .- SARDINA | $104.95 | |
| XXI . TIBURÓN Fracción reformada DOF 21-12-2005 | $26.32 | |
| XXII .- TÚNIDOS | $71.45 | |
| XXIII .- OTRAS PESQUERÍAS MARINAS | $95.40 | $401.52 |
| XXIV .- OTRAS PESQUERÍAS DE AGUA DULCE | $52.30 | $401.52 |
- XXV.- Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.
- XXVI.- Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de $1,099.74 por cada millón de organismos autorizados.
- XXVII.- Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.
- Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.
- El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996
Artículo 199-b .- Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se pagará, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes cuotas:
- I.- Por un día. $187.66
- II.- Por una semana. $470.44
- III.- Por un mes. $705.74
- IV.- Por un año. $941.24
- V.- Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de tres días y hasta por un año $1,338.95
- En este último caso, si son menores a tres días, se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el número de días de viaje.
- Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997
CAPITULO III
Puerto y Atraque
Capítulo derogado DOF 20-12-1991. Reestablecido por referencia en Artículo Décimo Noveno del Decreto DOF 15-12-1995
Artículo 200. Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $9.49 , por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-11-2009
Artículo 200-a. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $4.20 , por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-11-2009
Artículo 201. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $3.01 , por unidad de arqueo bruto o fracción.
Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-11-2009
Artículo 201-a .- Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-a y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 202 .- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:
- I. Por embarcación comercial $0.92
- II. Por yate $0.59
- III. Por embarcación arrejerada $0.42
- IV. Por embarcación local comercial $0.62
- Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.
- El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 203 .- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.
No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.
Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 204 .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
- I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
- II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
- III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
- IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
- V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
- VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
- VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
- VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
- IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 204-a. La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 21-12-2005
Artículo 205 .- Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado y reubicado DOF 15-12-1995
CAPITULO IV
Muelle, Embarque y Desembarque
Capítulo derogado DOF 20-12-1991. Reestablecido por referencia en Artículo Décimo Noveno del Decreto DOF 15-12-1995
Artículo 206 .- Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Mercancías de exportación $8.98
- II. Mercancías de importación $19.38
- III. Mercancías de tráfico de cabotaje $4.62
- El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque.
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 207 .- El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:
- I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros $45.22
- II. En instalaciones exclusivas para pasajeros $68.09
- Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.
- Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 208 .- No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:
- I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.
- II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.
- III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.
- IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.
- V. Por la correspondencia en general.
- VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.
- VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 209 .- No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
- I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
- II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
- III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
- IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
- V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
- VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
- VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
- VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
- No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 210 .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados.
Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado y reubicado DOF 15-12-1995
Artículo 211 .- Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.
Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado y reubicado DOF 15-12-1995
CAPÍTULO V
SALINAS
Denominación del Capítulo reformada DOF 21-12-2005
Artículo 211-a. Están obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de $2.9756 por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos.
El derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el pago.
Artículo adicionado DOF 21-12-2005
Artículo 211-b. Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo 211-a de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de $0.1841
El derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre utilizada.
El derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.
A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho que corresponda al año.
Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Los ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 232-c de esta Ley, cuando así proceda.
Artículo adicionado DOF 21-12-2005
CAPITULO VI
Carreteras y Puentes
Artículo 212 .- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales.
Artículo reformado DOF 26-12-1990
Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 11-12-2013
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos, así como los que el organismo entere a la Federación por concepto de coordinación fiscal, de acuerdo con el artículo 9-a de la Ley de Coordinación Fiscal.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.
El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-2002
Artículo 214 .- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.
El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 1% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.
Párrafo reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 30-12-2002, 11-12-2013
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993)
Artículo adicionado DOF 26-12-1990
Artículo 215 .- Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 03-12-1993, 30-12-2002
Artículo 216 .- (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993. Derogado DOF 30-12-2002
Artículo 217 .- (Se deroga).
Artículo 218 .- (Se deroga).
CAPITULO VII
Aeropuertos
Artículo 219.- Las personas titulares de asignaciones y concesiones a que se refiere la Ley de Aeropuertos, así como los organismos descentralizados, que lleven a cabo la administración, operación, conservación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos federales, están obligados al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales.
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 31-12-2000, 13-11-2023
Artículo 220.- Las personas titulares de asignaciones a que se refiere la Ley de Aeropuertos y los organismos descentralizados, a que se refiere este capítulo, determinarán el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.
Párrafo reformado DOF 13-11-2023
Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 31-12-2000
Artículo 220-a. Las personas titulares de concesiones a que se refiere la Ley de Aeropuertos, determinarán el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 9% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán en un 60% a la Secretaría de la Defensa Nacional y en un 40% a la Secretaría de Marina para el fortalecimiento de los sistemas aeroportuarios bajo la coordinación de dichas dependencias. Estas secretarías aportarán dichos recursos a los fideicomisos públicos federales sin estructura constituidos para esos efectos, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, en los que dichas secretarías fungen como unidades responsables, respectivamente.
Párrafo reformado DOF 19-12-2024
Artículo adicionado DOF 13-11-2023
Artículo 221. Los sujetos a que se refiere el artículo 219 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en los artículos 220 y 220-a de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-11-2023
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
Cuando resulte saldo a favor para los sujetos a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse.
Párrafo reformado DOF 13-11-2023
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 29-12-1997, 31-12-2000
Artículo 221-a .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 31-12-2000
Artículo 221-b .- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993. Derogado DOF 31-12-2000
CAPITULO VIII
Agua
Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997, 31-12-1998, 11-12-2013
Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:
- A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico:
| Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas Subterráneas |
| 1 | $21.7931 | $29.3655 |
| 2 | $10.0330 | $11.3668 |
| 3 | $3.2897 | $3.9579 |
| 4 | $2.5156 | $2.8769 |
- Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestación de los servicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. Los contribuyentes podrán aplicar las cuotas preferenciales que establece el Apartado B, fracción I de este artículo, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previstos en este párrafo.
- De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.
- B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:
- I. Uso de agua potable:
- a). Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.
- b). Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).
- c). Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.
- Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:
| Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas subterráneas |
| 1 | $647.69 | $676.10 |
| 2 | $310.63 | $311.75 |
| 3 | $155.13 | $175.73 |
| 4 | $77.23 | $81.93 |
- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.
- Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
- En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:
| Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas subterráneas |
| 1 | $1,295.37 | $1,352.20 |
| 2 | $621.30 | $623.49 |
| 3 | $310.25 | $351.51 |
| 4 | $154.45 | $163.84 |
- II. Generación Hidroeléctrica y generación geotérmica $7.4877
Fracción reformada DOF 11-08-2014
- III. Acuacultura:
| Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas subterráneas |
| 1 | $5.3843 | $5.9122 |
| 2 | $2.6863 | $2.7387 |
| 3 | $1.2336 | $1.3603 |
| 4 | $0.5719 | $0.6235 |
- IV. Balnearios y centros recreativos:
| Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas subterráneas |
| 1 | $16.0484 | $19.0109 |
| 2 | $8.9565 | $9.3657 |
| 3 | $4.1777 | $4.5939 |
| 4 | $1.7229 | $2.0512 |
- Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.
- C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:
- Zona de disponibilidad 1 a 4 $0.2471
- Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 27-11-2009, 11-12-2013
Artículo 223-bis. Las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 de esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas previstas en el artículo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los usos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, así como a las zonas de disponibilidad de donde se efectúa la exportación del agua trasvasada y la de importación.
Apartado A, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
| Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
| ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
| 1 | $3.9548 | ||||
| 2 | $2.1689 | $1.8210 | |||
| 3 | $1.4589 | $0.8455 | $0.5968 | ||
| 4 | $1.3919 | $0.7655 | $0.4665 | $0.4566 | |
Apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
| Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
| ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
| 1 | $117.56 | ||||
| 2 | $65.99 | $56.37 | |||
| 3 | $48.70 | $32.44 | $28.16 | ||
| 4 | $41.59 | $23.64 | $16.18 | $13.99 | |
Apartado B, fracción II del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
| Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
| ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
| 1 | $1.3587 | ||||
| 2 | $1.3587 | $1.3587 | |||
| 3 | $1.3587 | $1.3587 | $1.3587 | ||
| 4 | $1.3587 | $1.3587 | $1.3587 | $1.3587 | |
Apartado B, fracción III del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
| Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
| ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
| 1 | $0.9773 | ||||
| 2 | $0.5618 | $0.4877 | |||
| 3 | $0.3994 | $0.2669 | $0.2239 | ||
| 4 | $0.3401 | $0.1949 | $0.1233 | $0.1037 | |
Apartado B, fracción IV del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
| Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
| ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
| 1 | $2.9123 | ||||
| 2 | $1.7972 | $1.6253 | |||
| 3 | $1.2398 | $0.8980 | $0.7580 | ||
| 4 | $1.0142 | $0.6331 | $0.3917 | $0.3128 | |
Apartado C, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
| Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
| ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
| 1 | $0.0415 | ||||
| 2 | $0.0415 | $0.0415 | |||
| 3 | $0.0415 | $0.0415 | $0.0415 | ||
| 4 | $0.0415 | $0.0415 | $0.0415 | $0.0415 | |
La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contribuyente, así como por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, según corresponda.
El contribuyente podrá optar por adicionar a la cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
: Cuota aplicable al trasvase de aguas nacionales.
: Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de exportación para trasvasar y el uso que corresponda.
: Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de importación del agua trasvasada y el uso que corresponda.
: Porcentaje de los costos de agotamiento y degradación ambiental respecto al Producto Interno Bruto determinado con base en los costos totales por agotamiento y degradación ambiental sin considerar los costos por agotamiento de hidrocarburos, que hace público el Instituto Nacional de Estadística y Geografía vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior.
: Tasa social de descuento vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .
: Factor de ajuste ambiental de la zona exportadora.
: Factor de ajuste ambiental de la zona importadora.
: Factor de ajuste de costo de oportunidad social.
Como facilidad administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio.
Para los efectos de este artículo se considerará trasvase, el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales conducidas de una cuenca hidrológica a otra mediante obras de infraestructura hidráulica, que para los fines de la presente Ley pueden ser:
Párrafo reformado DOF 13-11-2023
- a). Directo: El que realizan los asignatarios y concesionarios con autorización de la Comisión Nacional del Agua.
- b). Indirecto: El que efectúa el Estado en beneficio de los asignatarios o concesionarios, con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando concesionarios y asignatarios usan, aprovechan o explotan aguas nacionales trasvasadas previamente por el Estado.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 224 .- No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
- I.- Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
- II.- Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.
- III.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.
- IV. Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 12-12-2011
- V.- (Se deroga).
Fe de erratas a la fracción DOF 12-05-1999. Reformada DOF 31-12-2003. Derogada DOF 07-11-2025
- VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.
- Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a realizar alguna de las siguientes opciones:
- a). Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda.
- b). Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instalación, calibración y funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos.
- La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-f de esta Ley, la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente:
- i) Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
- ii) En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva.
- Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir información de la medición de calidad del agua.
- Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar la validación a que se refiere este inciso.
- Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de la medición de sólidos disueltos totales de los quince días naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del agua que se considerará para efectos de determinar el volumen exento.
- Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas.
- El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley durante el último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
- Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta fracción.
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 11-12-2013
- VII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.
- VIII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.
- IX. Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
- Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.
- El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Artículo 224-a. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo las cantidades siguientes:
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
- I.- El costo comprobado de los aparatos de medición que adquieran y cumplan con las características y especificaciones señaladas en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional del Agua, así como los gastos de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley.
- A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán conservar y presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación, el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y de su instalación, que deberá cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-a del Código Fiscal de la Federación.
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 19-12-2024
- II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 12-12-2011. Derogada DOF 11-12-2013
- El monto a disminuir deberá señalarse en la declaración trimestral definitiva. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Artículo reformado DOF 29-12-1997
Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.
El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley.
Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a:
- I. Adquirir e instalar o, en su caso, conservar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.
Fracción reformada DOF 19-12-2024
- II. Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición a que hace referencia la fracción anterior.
Fracción reformada DOF 19-12-2024
- III. Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario.
- IV. Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.
- Para los efectos del primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
- Las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 01-01-2002, 12-12-2011
Artículo 226. El contribuyente calculará el derecho sobre agua trimestralmente y efectuará su pago a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior y el volumen resultante será sobre el cual calculará el derecho.
Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del artículo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate.
Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 18-11-2010, 12-12-2011
Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.
Cuando no exista aparato de medición o éste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:
- I. Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado.
- II. Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 31-12-2000, 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo 228 .- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
- I.- No se tenga instalado aparato de medición.
- II. No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 18-11-2010
- III. Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.
Fracción reformada DOF 18-11-2010
- IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.
- V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
Fracción reformada DOF 01-01-2002
- VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 18-11-2010
- VII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
- VIII. Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
- La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones:
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
- I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
- II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
Fracción reformada DOF 01-01-2002, 12-11-2021
- III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
- VAEE= 368.073413 X EF X e
- Ha
- Donde:
- VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)
- 368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y unidades t (unidades de tiempo)
- EF: Energía Facturada (en kilowatts hora)
- Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros)
- e: Eficiencia del sistema motor-bomba
- El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por el número de días correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, será la que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.
- Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.
Fracción reformada DOF 26-12-1990, 29-12-1997, 18-11-2010
- IV.- Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
- V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
- VI. Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 31-12-2000
- En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberá considerar este último.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
- Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso de contar con varios de ellos.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 230-a .- Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-e de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002
Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, se determinarán conforme a lo siguiente:
- I. Tratándose de aguas superficiales la determinación será por cuenca hidrológica aplicando la siguiente fórmula:
| Dr= | Cp+Ar+R+Im |
| Uc+Rxy+Ex+Ev+ V |
- Donde:
- Dr= Disponibilidad relativa.
- Cp= Volumen medio anual de escurrimiento natural.
- Ar= Volumen medio anual de escurrimiento desde la cuenca aguas arriba.
- R= Volumen anual de retornos.
- Im= Volumen anual de importaciones.
- Uc= Volumen anual de extracción de agua superficial.
- Rxy= Volumen anual actual comprometido aguas abajo.
- Ex= Volumen anual de exportaciones.
- Ev= Volumen anual de evaporación en embalses.
- V= Volumen anual de variación del almacenamiento en embalses.
- El volumen anual de retornos, se determina mediante aforo de las salidas de los volúmenes que se reincorporan a la red de drenaje de una cuenca.
- El volumen anual de evaporación en embalses, se determina a partir de la lámina de evaporación medida, aplicada a la superficie libre del agua expuesta, en los embalses naturales o artificiales.
- El volumen anual de variación del almacenamiento en embalses, se determina mediante la diferencia del volumen final, menos el volumen inicial (V final–V inicial), de cada año en particular.
- Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción, salvo Ev (volumen anual de evaporación en embalses) y V (volumen anual de variación del almacenamiento en embalses) se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
- En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.
- La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula.
- El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda a la cuenca:
| Zona de disponibilidad 1 | Menor o igual a 1.4 |
| Zona de disponibilidad 2 | Mayor a 1.4 y menor o igual a 3.0 |
| Zona de disponibilidad 3 | Mayor a 3.0 y menor o igual a 9.0 |
| Zona de disponibilidad 4 | Mayor a 9.0 |
- II. Tratándose de aguas subterráneas la determinación será por acuífero aplicando la siguiente fórmula:
| Idas= | Dma |
| (R-Dnc) |
- Donde:
- Idas= Índice de disponibilidad.
- Dma= Disponibilidad media anual de agua subterránea en una unidad hidrogeológica.
- R= Recarga total media anual.
- Dnc= Descarga natural comprometida.
- Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
- En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.
- La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula.
- El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda al acuífero:
| Zona de disponibilidad 1 | Menor o igual a -0.1 |
| Zona de disponibilidad 2 | Mayor a -0.1 y menor o igual a 0.1 |
| Zona de disponibilidad 3 | Mayor a 0.1 y menor o igual a 0.8 |
| Zona de disponibilidad 4 | Mayor a 0.8 |
- III. La Comisión Nacional del Agua para fines informativos publicará en su página de Internet en el mes de septiembre los valores preliminares calculados a dicho mes de cada una de las variables que integran las fórmulas previstas en las fracciones I y II de este artículo, así como la zona de disponibilidad que correspondería a cada cuenca o acuífero.
- Lo previsto en esta fracción es sin menoscabo de lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo.
- Con independencia que los contribuyentes puedan determinar la zona de disponibilidad que corresponda a la cuenca hidrológica o acuífero donde se realiza la extracción, la Comisión Nacional del Agua, como facilidad administrativa, publicará a más tardar el tercer mes del ejercicio fiscal de que se trate, la zona de disponibilidad que corresponda a cada cuenca hidrológica y acuífero del país.
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 11-12-2013
Artículo 231-a. Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos públicos o privados a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de programas que contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley por concepto de trasvase de aguas nacionales en términos del diverso 223-bis de la presente Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de programas que contemplen acciones de restauración, rescate y preservación de acuíferos y cuencas de la zona o región exportadora.
La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.
La Comisión Nacional del Agua en conjunto con los organismos y entidades estará obligada a formalizar trimestralmente las acciones contenidas en los programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo con la asignación efectiva de los recursos.
Los organismos y entidades quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación, a través de la Comisión Nacional del Agua, los recursos asignados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución de incumplimiento, la cual deberá señalar el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-a, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
En el caso de que los recursos asignados no sean devueltos con la actualización y recargos causados, dentro del plazo establecido para tal efecto, el importe determinado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 18-11-2015
CAPITULO IX
Uso o Goce de Inmuebles
Artículo 232 .- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
- I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.
- Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota $4.3229
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.
- III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.
- Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
- Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.
- IV.- De $0.0679 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- V.- De $4.3843 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- VI.- De $4.3950 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- VII.- De $0.1733 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
- VIII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 07-12-2016
- IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes $405.94
- El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.
- El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
- X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito $1,177.45
- XI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Derogada (con disposición de vigencia) DOF 28-12-2018, 09-12-2019
- Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
- Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:
- a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;
- b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;
- c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.
- d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.
Inciso adicionado DOF 31-12-2003
- e). Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.
Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 07-12-2016
Párrafo con incisos reformado DOF 30-12-2002
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997
Artículo 232-a .- Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto, ni las personas titulares de concesiones a que se refiere el artículo 220-a de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 23-04-2024
Artículo reformado DOF 15-12-1995
Artículo 232-b .- Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
- I.- Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
- II.- Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
- Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.
- Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-a.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 232-c .- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-d de esta Ley:
| Zonas | Usos | |||||
| Protección u Ornato ($/m2) | Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2) | General ($/m2) | ||||
| ZONA I | $0.49 | $0.199 | $1.85 | |||
| ZONA II | $1.20 | $0.199 | $3.89 | |||
| ZONA III | $2.59 | $0.199 | $7.94 | |||
| ZONA IV | $4.00 | $0.199 | $11.97 | |||
| ZONA V | $5.37 | $0.199 | $16.05 | |||
| ZONA VI | $8.37 | $0.199 | $24.17 | |||
| ZONA VII | $11.17 | $0.199 | $32.26 | |||
| ZONA VIII | $21.10 | $0.199 | $60.74 | |||
| ZONA IX | $28.19 | $0.199 | $80.99 | |||
| ZONA X | $56.58 | $0.199 | $162.21 | |||
| ZONA XI | Subzona A | $25.53 | Subzona A | $0.182 | Subzona A | $91.74 |
| Subzona B | $51.24 | Subzona B | $0.182 | Subzona B | $183.63 | |
Tabla reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 01-12-2004, 21-12-2005. Zona XI adicionada a la Tabla DOF 13-11-2008
Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013
Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013
Se considera como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentación o estén vinculadas con actividades de lucro.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013
En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.
Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 09-12-2019
Reforma DOF 31-12-1998: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Reforma DOF 31-12-2003: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes adicionado DOF 01-01-2002 y reformado DOF 30-12-2002)
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 232-d .- Las zonas a que se refiere el artículo 232-c de esta Ley, son las siguientes:
ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.
ZONA II. Estado de Guerrero: Marquelia, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán, Eldorado y Juan José Ríos; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín y Tantima.
Párrafo de zona reformado DOF 31-12-1999, 19-12-2024, 07-11-2025
ZONA III. Estado de Campeche: Champotón y Seybaplaya; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.
Párrafo de zona reformado DOF 08-12-2020, 14-11-2022, 19-12-2024
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala y Rosamorada; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
Párrafo de zona reformado DOF 09-12-2019, 08-12-2020, 19-12-2024
ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali y San Felipe; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum, Dzemul e Ixil.
Párrafo de zona reformado DOF 14-11-2022, 19-12-2024
ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada y San Quintín; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.
Párrafo de zona reformado DOF 14-11-2022
ZONA VII. Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres y Bacalar; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005, 08-12-2020
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005, 13-11-2008
ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005, 13-11-2008
ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Playa del Carmen y Tulum.
Párrafo de zona adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019, 08-12-2020, 07-11-2025
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998
Artículo 232-d-1 .- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:
Párrafo reformado DOF 31-12-2003
| Material | $/M 3 |
Grava $21.48
Arena $21.48
Arcillas y limos $15.60
Materiales en greña $16.83
Piedra bola $18.56
Otros $6.44
El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.
Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 232-d-2. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 232-e .- Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998
Artículo 233 .- Para los efectos de los artículos 232 y 232-c, se estará a lo siguiente:
- I.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1998
- II.- Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.
- Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-c de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.
Fracción reformada DOF 31-12-1999
- III. No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación científica.
- Para efectos del artículo 232-c de esta Ley, también estarán exentos los concesionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y Tecnología.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
- IV. No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Fracción reformada DOF 12-12-2011
- V.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-c de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
- VI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-c de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
- VII. No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 27-11-2009
- VIII. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-c de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 21-12-2005
- IX. No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 27-11-2009
- X. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-c, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
- XI. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.
Fracción adicionada DOF 27-11-2009
Artículo derogado DOF 18-12-1992. Adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 29-12-1997
Artículo 234 .- Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-a y 232-c de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que e presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-c de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 28-12-1994, 29-12-1997
Artículo 234-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 235 .- Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:
- I.- Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación . Cuando éste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se modificará.
- II.- Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión.
- III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación.
Fracción adicionada DOF 26-12-1990
- Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo.
Artículo 236 .- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:
- I. Zona 1
- Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco , Veracruz y Zacatecas:
- Grava $33.31
- Arena $33.31
- Arcillas y limos $26.15
- Materiales en greña $26.15
- Piedra $28.56
- Otros $11.93
Fracción reformada DOF 01-12-2004
- II. Zona 2
- Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:
- Grava $21.42
- Arena $21.42
- Arcillas y limos $16.64
- Materiales en greña $16.64
- Piedra $19.03
- Otros $7.11
- El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
- El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.
- Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
- No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 236-a .- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:
- I.- No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.
- II.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.
- III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
- IV.- No se cuente con título de concesión.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 236-a-1 .- Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente:
- I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
- II.- Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
- III.- El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.
- IV.- El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:
- a).- Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.
- b).- La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.
- V.- La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
- VI.- El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 236-b. Tratándose del derecho a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-e de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1998, 30-12-2002, 12-12-2011
Artículo 237 .- Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala:
Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 28-12-1994
- I.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados $8,001.48
- II.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadrados y de hasta 75 metros cuadrados $12,002.44
- III.- Señales informativas $12,001.00
Fracción reformada DOF 28-12-1994
- El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994
Artículo 237-c .- Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.
No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-a, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 28-12-1994
CAPITULO X
Aprovechamiento de la Vida Silvestre
Denominación del Capítulo reformada DOF 01-01-2002
Sección Primera
Aprovechamiento Extractivo
Sección adicionada DOF 01-01-2002
Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
- I.- Borrego Cimarrón $703,944.76
- II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano $67,711.72
Fracción reformada DOF 01-12-2004
- III.- Puma $26,072.00
- IV.- Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate $20,857.59
- V.- Faisán de Collar $13,035.97
- VI. Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote $38,369.98
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-12-2004
- VII.- Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado $7,821.60
- VIII.- Zorra gris y otros pequeños mamíferos $7,821.60
- IX.- Gato Montés $5,214.39
- X.- Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) $5,214.39
- XI.- Borrego Audat o Berberisco $1,303.57
- XII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004
- XIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-2002
- El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 01-12-2004
- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
- Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
- No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002
Sección Segunda
Aprovechamiento no Extractivo
Sección adicionada DOF 01-01-2002
Artículo 238-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 238-c. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente:
- I. Por persona, por día: $45.93
- II. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre: $477.75
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005. Reformado con fracciones DOF 27-12-2006
- Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, los menores de 12 años, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 08-12-2020, 19-12-2024
- No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005, 27-12-2006
- En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un Área Natural Protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.
- Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005
- Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este precepto, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
- Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
Párrafo adicionado DOF 19-12-2024
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
CAPITULO XI
Espacio Aéreo
| Nota: Por Decreto DOF 01-12-2004 se suprimió del Capítulo XI la referencia a la Sección Primera “Espectro Radioeléctrico” (antes Sección Única reenumerada DOF 31-12-2003). |