"Quien tira una piedra al aire, sobre su propia cabeza la tira, el golpe a traición devuelve heridas."
Eclesiástico 27:25


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Artículo 239 .- Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.

Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a marzo del año de que se trate.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

En el caso de autorizaciones para uso temporal de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a que se refiere la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de los derechos deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la autorización correspondiente.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2023. Reformado DOF 07-11-2025

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a que se refiere la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, podrán acceder a descuentos sobre el pago de los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico a que se refiere este Capítulo, a cambio de obligaciones de cobertura en zonas geográficas, carreteras o caminos. Dichos descuentos se establecerán en forma conjunta por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones de carácter general que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable a los pequeños operadores en términos de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Párrafo adicionado DOF 07-11-2025

No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres no contribuyentes del impuesto sobre la renta y las personas usuarias de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en este capítulo. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en este capítulo, las concesiones de uso público otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios, dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.

Párrafo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 11-12-2013, 13-11-2023

Los concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social comunitario, indígena y afromexicano que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial que generen influencia directa o indirecta en la administración u operación de la concesión, estarán exentos del pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente Capítulo.

Párrafo adicionado DOF 09-12-2019. Reformado DOF 07-11-2025

Para efectos de acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las concesiones, durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago, no deberán incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV del artículo 287 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo contrario se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso de nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social comunitario, indígena o afromexicano, no será aplicable el requisito previsto en el presente párrafo durante el primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión correspondiente.

Párrafo adicionado DOF 09-12-2019. Reformado DOF 07-11-2025

Los Poderes de la Unión, las entidades paraestatales federales y los organismos constitucionalmente autónomos estarán sujetos a los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico establecidos en este Capítulo, independientemente de la concesión, permiso o asignación que les otorguen para su uso, goce, aprovechamiento o explotación.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Lo dispuesto en este Capítulo, será aplicable para cualquier concesión, permiso, asignación o como se denomine de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas en este Capítulo a los términos antes señalados, serán aplicados igualmente a las figuras que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Reforma DOF 31-12-1998: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes reformado DOF 31-12-1998)

Artículo reformado DOF 20-12-1991, 29-12-1997

Artículo 240.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada y redes de radiocomunicaciones inteligentes, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:

Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1998, 07-11-2025

    I. Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras:
      a) Por cada estación base $13,176.73
      b) Por cada estación repetidora $19,765.19

Fracción reformada DOF 20-12-1991. Reformada con incisos DOF 31-12-1998

    II. Para quienes únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada de usuario $8,668.90

Fracción reformada DOF 18-12-1992, 31-12-1998

    III. (Se deroga).

Fracción reformada DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 15-12-1995. Derogada DOF 31-12-1998

    IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $1,766,434.03
      a). Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $85,471.97

Fracción reformada DOF 26-12-1990. Reformada con inciso DOF 30-12-2002

    V.- Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil. $1,854.24

Fracción reformada DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 29-12-1997

    VI.- Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia $141.67

Fracción adicionada DOF 26-12-1990

    VII. (Se deroga).

Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 30-12-2002

    VIII. Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:

Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 07-11-2025

      a). En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses $4,235.30
      b). En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses $8,470.71

Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 31-12-1999. Reformada con incisos DOF 01-01-2002

    IX.- Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores $17,345.20

Fracción adicionada DOF 15-12-1995

    X. Por el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico para uso secundario:
      a). En la banda de 88 a 108 MHz $12,738.62
      b). En las demás bandas de frecuencias $50,091.12
      Si el uso a que se refiere esta fracción resultara por un período menor a un año, el monto del derecho que se deberá pagar será el que se obtenga de dividir la cuota del inciso a) o b), según corresponda, entre 365 y su resultado multiplicarlo por la cantidad de días autorizados.

Fracción adicionada DOF 29-12-1997. Derogada DOF 18-11-2010. Adicionada DOF 12-11-2021

Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 30-12-1996 y reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999)

Artículo 241 .- Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

    I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $140.17
    II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $214.47
    Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
    El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:
    En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
    Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, de conformidad con su Título de Concesión.

Párrafo reformado DOF 07-11-2025

    El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

    Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025

    En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un periodo anual, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025

    Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

    Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Artículo adicionado DOF 01-01-2002

Artículo 242 .- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

    I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $140.17
    II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $214.47
    Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
    El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:
    En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
    Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, de conformidad con su Título de Concesión.

Párrafo reformado DOF 07-11-2025

    El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

    Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025

    En caso de que el pago realizado abarque más de un periodo anual, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025

    Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

    Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Artículo adicionado DOF 01-01-2002

Artículo 242-a .- (Se deroga).

Artículo 242-b .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

Párrafo reformado DOF 29-12-1997

    I.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M. $10,106.37
    II.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión $20,213.46
    III. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua $10,407.03

Fracción adicionada DOF 15-12-1995

    IV. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición $20,814.22

Fracción adicionada DOF 15-12-1995

    Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción.

Párrafo adicionado DOF 15-12-1995

Artículo reformado DOF 20-12-1991

Artículo 242-c .- (Se deroga).

Artículo 243. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 18-11-2015

Artículo 243-a .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 28-12-1994

Artículo 243-b .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 28-12-1994

Artículo 243-c .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 28-12-1994

Artículo 243-d .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 28-12-1994

Artículo 244. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 2500 MHz A 2690 MHz

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $1,953.25
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $289.54
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $1,229.83
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. $6,116.98
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $2,375.70
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $991.16
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $169.32
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $114.47
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $8,896.94

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 13-11-2008. Adicionado DOF 18-11-2015

Artículo 244-a. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 698 MHz A 806 MHz

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado 1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $472.95
Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $70.10
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $297.79
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $1,481.12
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $575.23
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $239.98
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $41.00
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $27.70
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $2,154.21

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 11-12-2013. Adicionado DOF 18-11-2015

Artículo 244-b .- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

I. Rango de frecuencias en Megahertz
De 1850 MHz a 1915 MHz
De 1930 MHz a 1995 MHz

Tabla A reformada DOF 31-12-2003, 08-12-2020, 12-11-2021

    Tabla B
Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $4,764.53
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $706.29
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $2,999.90
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. $14,921.04
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $5,795.01
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $2,417.71
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $413.03
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $279.17
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $21,702.14
    Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
    Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 30-12-2002

Artículo 244-c .- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

II. Rango de frecuencias en Megahertz
De 30 MHz a 35 MHz
De 40 MHz a 45 MHz
De 901 MHz a 902 MHz
De 929 MHz a 932 MHz
De 940 MHz a 941 MHz
    Tabla B
Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado (1MHz=1000 KHz)
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $27,265.14
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $23,081.12
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $6,166.80
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. $10,896.83
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $16,069.43
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $7,758.79
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $13,195.76
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $6,454.17
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $22,319.57
    Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
    Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 30-12-2002

Artículo 244-d .- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 431.3 MHz a 433 MHz
De 438.3 MHz a 440 MHz
De 475 MHz a 476.2 MHz
De 494.6 MHz a 495.8 MHz
De 806 MHz a 814 MHz
De 851 MHz a 859 MHz
De 896 MHz a 901 MHz
De 935 MHz a 940 MHz

Tabla A reformada DOF 08-12-2020

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $5,357.55
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $794.20
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $3,373.28
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. $16,778.19
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $6,516.29
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $2,718.63
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $464.44
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $313.92
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $24,403.31

Tabla B reformada DOF 11-12-2013

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 31-12-2003

Artículo 244-e. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 1710 MHz a 1770 MHz
De 2110 MHz a 2170 MHz

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $4,764.53
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $706.29
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $2,999.90
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. $14,921.04
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $5,795.01
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $2,417.71
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $413.03
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $279.17
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $21,702.14

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 27-11-2009

Artículo 244-e-1. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla de Rango de frecuencias en megahertz que a continuación se indica, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, conforme a las cuotas y coberturas señaladas en la tabla B del artículo 244-e de esta Ley, según corresponda.

Rango de frecuencias en Megahertz
De 1770 MHz A 1780 MHz
De 2170 MHz A 2180 MHz

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B del artículo 244-e de esta Ley, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B del artículo 244-e de esta Ley, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 18-11-2015

Artículo 244-f. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 410 MHz A 430 MHz

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $1,178.51
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $174.72
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $742.04
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. $3,690.69
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $1,433.39
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $598.02
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $102.16
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $69.08
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $5,368.00

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 11-12-2013

Artículo 244-g. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 814 MHz a 824 MHz
De 824 MHz a 849 MHz
De 859 MHz a 869 MHz
De 869 MHz a 894 MHz

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado 1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $4,772.37
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $707.45
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $3,004.84
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. $14,945.58
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $5,804.54
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $2,421.69
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $413.71
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $279.63
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. $21,737.85

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 08-12-2020

Artículo 244-h. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 614 MHz a 698 MHz

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado 1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $2,382.06
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $353.12
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $1,499.82
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. $7,459.89
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $2,897.25
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $1,208.75
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $206.49
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $139.57
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. $10,850.15

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 08-12-2020

Artículo 244-i. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 1427 MHz a 1518 MHz

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado 1MHz = 1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $1,786.54
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $264.84
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $1,124.86
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. $5,594.91
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $2,172.94
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $906.57
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $154.87
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $104.69
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. $8,137.60

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 08-12-2020

Artículo 244-j. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 3300 MHz a 3400 MHz
De 3400 MHz a 3600 MHz

Tabla B

Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado 1 MHz = 1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $802.21
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. $118.92
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $505.10
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. $2,512.29
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. $975.71
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $407.07
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $69.54
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $47.01
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. $3,654.03

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo adicionado DOF 08-12-2020

Artículo 244-k. El pago de los derechos previstos en los artículos 244, 244-a, 244-b, 244-c, 244-d, 244-e, 244-e-1, 244-f, 244-g, 244-h, 244-i y 244-j, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como de las contraprestaciones a que se refiere la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo adicionado DOF 07-11-2025

Artículo 245.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace y por megahertz concesionado, conforme a las siguientes cuotas:

    I.- Por cada megahertz concesionado en bandas inferiores a 1 gigahertz $9,075.99
    II.- Por cada megahertz concesionado en bandas iguales o superiores a 1 gigahertz pero inferiores a 24 gigahertz $1,025.26
    III.- Por cada megahertz concesionado en bandas iguales o superiores a 24 gigahertz $144.78
    En caso de que se tenga concesionado menos de un megahertz en el título respectivo en la banda de que se trate, se pagará la parte proporcional de la cuota que corresponda según las fracciones anteriores.

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 29-12-1997, 01-01-2002, 21-12-2005, 14-11-2022

Artículo 245-a .- (Se deroga).

Artículo 245-b. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 30-12-1996, 29-12-1997, 21-12-2005

    I.- Por telefonía rural comunal:

Párrafo reformado DOF 30-12-1996

      a).- Por cada estación base o repetidor $1,802.96

Inciso reformado DOF 28-12-1994

      b).- Por estación terminal $675.87

Inciso reformado DOF 28-12-1994

      Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.

Párrafo adicionado DOF 30-12-1996

    II. Para servicios de voz o datos en sistemas punto a punto o punto a multipunto:
      a). Por nodo, se pagará por cada frecuencia $9,250.95
      b). Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia $4,624.79
      c). Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos $85,472.20
      d). Por cada estación fija remota …… $4,624.79

Fracción reformada DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997. Reformada con incisos DOF 21-12-2005

Artículo 245-c .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 29-12-1997

    I.- Por cada estación terminal $9,254.74
    II.- Por cada canal telefónico $18,510.20

Artículo 246 .- (Se deroga).

Artículo 247 .- (Se deroga).

Artículo 248 .- (Se deroga).

Artículo 249 .- (Se deroga).

Artículo 250 .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-12-1996

Artículo 251 .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-12-1996

Artículo 252 .- (Se deroga).

Artículo 253 .- En el uso del espectro radioeléctrico, se observarán las siguientes reglas:

    I.- Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cobertura y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el total del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.

Fracción reformada DOF 26-12-1990, 29-12-1997

    II.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-12-1997

Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo 253-a. El 3.50 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.

Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025

Artículo 253-b .- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991

CAPÍTULO XII

Hidrocarburos

(Se deroga)

Capítulo reformado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014

Nota: Por Decreto DOF 21-12-2005 , se reformó íntegro el Capítulo XII “Hidrocarburos”. En consecuencia, se suprimieron las referencias a las Secciones Primera “Del Derecho sobre Hidrocarburos” y Segunda “Del Derecho Adicional sobre Hidrocarburos” del anterior Capítulo XII.

Artículo 254. (Se deroga)

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 254 bis. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 254 ter. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 254 quáter. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 255. (Se deroga)

Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 256. (Se deroga)

Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 257. (Se deroga)

Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 257-a. (Se deroga)

Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993

Artículo 257 bis. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009, 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 257 ter. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 257 quáter. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 257 quintus. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 257 sextus . (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 257 séptimus. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 257 octavus. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 258. (Se deroga)

Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 258 bis. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009, 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 258 ter. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 258 quáter. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 258 quintus. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 259. (Se deroga)

Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 259 bis. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 259 ter. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 260. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 261. (Se deroga)

Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 12-12-2011. Derogado DOF 11-08-2014

CAPITULO XIII

Minería

Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992, 12-12-2011

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones y asignaciones mineras Cuota por hectárea
I. Durante el primer y segundo año de vigencia. $9.70
II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia. $14.52
III. Durante el quinto y sexto año de vigencia. $30.00
IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $60.34
V. Durante el noveno y décimo año de vigencia. $120.68
VI. A partir del décimo primer año de vigencia. $212.36

La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará considerando la parte proporcional que le corresponda con base en las mismas.

Para los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.

En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería de la concesión original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 24-12-2007

Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992, 03-12-1993, 29-12-1997, 21-12-2005

Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

Párrafo reformado DOF 05-06-2009

Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992, 31-12-1998, 21-12-2005

Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo año de su vigencia.

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 05-06-2009

Artículo 266 .- La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 18-12-1992

Artículo 267. (Se deroga)

Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 05-06-2009. Reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013. Derogado DOF 11-08-2014

Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 8.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Párrafo reformado DOF 08-12-2020, 19-12-2024

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.

Párrafo reformado DOF 08-12-2020

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:

Párrafo reformado DOF 08-12-2020

    a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan.
    Para efectos del párrafo anterior, no serán deducibles los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, los títulos de concesiones o asignaciones mineras, así como los derechos adquiridos para la exploración y explotación de minerales o sustancias conforme a la Ley Minera.

Inciso reformado DOF 08-12-2020

    b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
    El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
    El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
    El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.

Párrafo adicionado DOF 08-12-2020

Reforma DOF 11-08-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto

Reforma DOF 08-12-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013

Artículo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.

Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por hectárea concesionada.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.

Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que corresponda.

Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.

Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013

Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 1% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Párrafo reformado DOF 08-12-2020, 19-12-2024

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos acumulables totales de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones, asignaciones o derechos derivados de esas concesiones de las que sean titulares.

Párrafo reformado DOF 08-12-2020

Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.

El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.

Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013

Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y en el fortalecimiento de los servicios e infraestructura del sector salud, así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

Párrafo reformado DOF 09-12-2019, 12-11-2021

    I. La construcción, remodelación y equipamiento de espacios públicos urbanos;

Fracción reformada DOF 09-12-2019

    II. Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables;
    III. Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo integral de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;
    IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y
    V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono.

Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 07-12-2016

Artículo 272 .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 26-12-1990

Artículo 273 .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 26-12-1990

Artículo 274 .- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 26-12-1990

Artículo 275. Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Párrafo reformado DOF 07-12-2016

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 69% a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, así como a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo las acciones a que se refiere el artículo 271 de esta Ley, mismas que, en un 65% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el citado artículo 271 y el 4% restante para los costos y erogaciones en los que incurran directamente las dependencias y entidades citadas, para realizar las acciones a que se refiere el mencionado artículo 271; en un 4% a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera, y en un 8% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Párrafo reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019, 12-11-2021, 14-11-2022, 19-12-2024

Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero a sexto

Artículo reformado DOF 05-06-2009, 11-12-2013

CAPITULO XIV

Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales

Capítulo adicionado DOF 26-12-1990

Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 13-11-2023

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 24-12-2007

Artículo 277. Para los efectos del presente capítulo se consideran las definiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento o la Norma Oficial Mexicana aplicable a los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación.

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 24-12-2007. Reformado (con fracciones I a XVIII suprimidas) DOF 13-11-2023

Artículo 277-a. El derecho a que se refiere este capítulo se calculará conforme al volumen descargado durante el trimestre; los contribuyentes efectuarán la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada se disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior, sobre el volumen resultante se aplicará la cuota que corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 277-b.

Los contribuyentes deberán contar en cada una de las descargas de aguas residuales con aparatos de medición volumétricos que instale la Comisión Nacional del Agua; para tales efectos, deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instalen, los verifiquen y realicen la toma de las lecturas correspondientes.

Cuando la persona contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2023

Sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus volúmenes descargados, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo, el contribuyente estará obligado a:

    a). Adquirir, conservar e instalar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.
    b). Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieron conocimiento.
    En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada durante el trimestre, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste por causas no imputables al contribuyente, el volumen a declarar será el promedio del volumen descargado durante los últimos cuatro trimestres; cuando sea por causas imputables al contribuyente el volumen a declarar no podrá ser inferior a la cuarta parte que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.
    Los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-b de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, podrán determinarlo multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la proporción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo adicionado DOF 11-12-2013

Artículo 277-b. El monto del derecho a pagar se determinará aplicando al volumen descargado durante el trimestre las siguientes cuotas por cada metro cúbico, según corresponda:

    I. Por la descarga que realicen las entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionarias que presten el servicio de alcantarillado en sustitución de las anteriores, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán.
CUERPOS RECEPTORES
Tipo A Tipo B Tipo C
$1.75 $2.58 $3.84
    II. Por la descarga que realicen las personas físicas y morales distintas a las señaladas en la fracción I de este artículo, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán.
CUERPOS RECEPTORES
Tipo A Tipo B Tipo C
$21.46 $31.55 $47.32
    III. Los contribuyentes a que se refiere la fracción II de este artículo, podrán optar por aplicar las siguientes cuotas a cada metro cúbico descargado atendiendo al tipo de cuerpo receptor en que realicen su descarga y a la actividad que la generó, siempre y cuando presenten previamente la información necesaria para acreditar la cantidad y calidad de sus descargas, que solicite la Comisión Nacional del Agua mediante reglas de carácter general.
Actividad TIPO DE CUERPO RECEPTOR
A B C
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales, y servicios de apoyo a los negocios $2.73 $4.04 $6.03
Descargas preponderantemente biodegradables Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel, y fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos $6.91 $10.21 $15.29
Descargas preponderantemente no biodegradables Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas, y otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación $17.56 $25.87 $38.78
    Los contribuyentes cuya actividad que origina la descarga no esté comprendida en la tabla anterior, aplicarán la cuota establecida en este artículo para las descargas preponderantemente no biodegradables.
    El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 11-12-2013

Artículo 278. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y III del artículo 277-b de esta Ley, podrán acreditar contra el derecho del trimestre a su cargo la cantidad que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:

    I. Se deberán obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga de sólidos suspendidos totales, demanda química de oxígeno o carbono orgánico total, expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y análisis a que se refiere el artículo 278-b de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 19-12-2024

    Si los cloruros son mayores o iguales a 1,000 miligramos por litro, se obtendrán las concentraciones de carbono orgánico total, en lugar de la demanda química de oxígeno.

Fracción reformada DOF 13-11-2023

    II. A la concentración del contaminante, característica correspondiente a la actividad que generó la descarga del contribuyente prevista en la tabla siguiente, se le disminuirá la concentración del contaminante obtenida del análisis a que se refiere la fracción anterior.
Tipo de actividad SST mg/l DQO mg/l COT mg/l
Descargas de servicios público urbano Servicio de alcantarillado prestado por entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionadas para prestar dicho servicio en sustitución de las anteriores 220 500 167
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales y; servicios de apoyo a los negocios 360 1,000 333
Descargas preponderantemente biodegradables Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentarias, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel y; fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos 1,000 3,000 1,000
Descargas preponderantemente no biodegradables Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas; otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación 2,650 8,000 2,667

Tabla reformada DOF 13-11-2023

    Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán considerar las concentraciones de contaminantes señalados en la tabla anterior, que correspondan al mismo grupo respecto del cual aplicaron la cuota prevista en el artículo 277-b de esta Ley.
    III. Al resultado obtenido de la fracción anterior, se le aplicará el factor de acreditamiento que corresponda al tipo del cuerpo receptor donde se efectuó la descarga y al contaminante respectivo conforme a la siguiente tabla:
Contaminante Tipo de cuerpo receptor
A B C
SST $0.00275 $0.00407 $0.00609
DQO $0.00121 $0.00178 $0.00266
COT $0.00348 $0.00513 $0.00765

Tabla reformada DOF 13-11-2023

    El factor de acreditamiento, se actualizará en los términos del artículo 1o. de esta Ley.
    IV. El resultado obtenido de la operación señalada en la fracción anterior se multiplicará por el volumen descargado en el trimestre.
    V. La cantidad resultante conforme a la fracción anterior se sumará con el monto obtenido al aplicar el procedimiento previsto en este artículo para el otro contaminante, obteniendo así la cantidad a acreditar contra el derecho del trimestre a cargo del contribuyente que se determine conforme a las fracciones I y III del artículo 277-b de esta Ley, según corresponda.
    El monto a acreditar se aplicará únicamente contra el derecho a cargo que corresponda al mismo punto de descarga que originó dicho beneficio.
    VI. La cantidad que resulte después de aplicar el acreditamiento será el derecho a pagar.
    El contribuyente que opte por aplicar el acreditamiento previsto en este artículo, deberá acompañar a la declaración del trimestre que corresponda el reporte emitido por el laboratorio referido en el artículo 278-b de esta Ley.
    El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 24-12-2007, 11-12-2013

Artículo 278-a .- Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:

CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":

Rubro adicionado DOF 24-12-2007

Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 24-12-2007

Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.

Párrafo reformado DOF 24-12-2007

CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":

Aguascalientes: Río San Pedro en los municipios de Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosío; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), La Chavena, Cedazo, Molino y Los Arellano, en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción, San José de Guadalupe y La Yerbabuena en los municipios de Aguascalientes y Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Baja California: Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.

Baja California Sur: Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.

Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999

Campeche: Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Ciudad de México: Río Magdalena, Río de los Remedios, Río Churubusco, Río San Buenaventura, Río San Joaquín, Río de la Compañía, Interceptor Poniente, Interceptor Oriente, Interceptor Oriente-Oriente, Interceptor Central, Interceptor Centro Poniente, Interceptor Oriente Sur, Canal General, Canal Nacional, Semiprofundo Canal Nacional, Gran Canal del Desagüe, Canal de Chalco, Ciénega Chica de Xochimilco, Túnel Emisor Central, Túnel Emisor del Poniente y Túnel Emisor Oriente, todos en la Ciudad de México.

Párrafo de entidad adicionado DOF 09-12-2019

Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.

Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999

Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.

Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.

Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999

Chihuahua: Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.

Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán.

Estado de México: Río Amanalco, Río Ameca, Río Avenidas de Pachuca, Río Churubusco, Río Coatepec, Río Cuautitlán, Río de la Compañía, Río de los Remedios, Río Hondo de Naucalpan, Río Hondo de Tepotzotlán, Río Salado, Río San Juan, Río San Rafael, Río San Juan Teotihuacán, Río Apatlaco, Río Tlalnepantla, Río Moritas, Río Apozonalco, Río el Oro, Río el Silencio, Río la Presa, Río la Salitrera, Río los Arcos, Río los Sabios, Río Aculco, Río Ajolotes, Río Chico de los Remedios, Río Chiquito, Río de la Mano, Río Hondo, Río Huepaya, Río Jalapango, Río Manzano, Río Miraflores, Río Ojo de Agua, Río Panoya, Río Papalotla, Río San Francisco, Río San Javier, Río San Luis, Río San Pedro, Río Totolica, Canal Colector, Canal Río Grande, Canal Nexquipayac, Canal Emisor Poniente, Gran Canal de Desagüe, Canal Papalotla, Canal las Sales, Canal Amecameca, Canal Cartagena, Canal Coxcacoac, Canal Grande, Canal la Palma, Canal Miraflores, Canal Río Chiquito, Canal Texcoco, Canal Tonanitla, Canal Xaltocan, Canal Río Cuautitlán, Canal Río de los Remedios, Dren Xochiaca, Dren Cartagena, Dren Chimalhuacán II, Dren General del Valle, Túnel Emisor Poniente, Túnel Emisor Poniente 1, Túnel Emisor Poniente 2, Túnel Emisor Oriente, Nuevo Túnel de Tequixquiac, Antiguo Túnel de Tequisquiac, Presa Guadalupe, Presa La Concepción, Tajo de Nochistongo, Vaso de Cristo, Lago de Guadalupe, Lago de Zumpango, Sistema Ramos Millán (Escurridero Deshielo del Volcán Popocatépetl), Sistema Morelos (escurridero deshielo del Volcán Popocatépetl), Barranca Francisco Villa, Arroyo San José, Arroyo Chopanac, Arroyo Tetzahua, Arroyo Ocosintla, Arroyo Panoaya, Arroyo los Reyes, Arroyo las Majadas, Arroyo Palmilla, Arroyo San Javier, Arroyo la Cañada, Arroyo Xinte, Arroyo Estete, Arroyo Conejos, Arroyo la Gloria, Arroyo San Pablo, Arroyo Agua Caliente, Arroyo Ahuayoto, Arroyo Alcaparrosa, Arroyo Atla, Arroyo Borracho, Arroyo Cajones, Arroyo Cerro Gordo, Arroyo Chiquito, Arroyo Coatlinchán, Arroyo Córdoba, Arroyo Cuautitlán, Arroyo Hueyatla, Arroyo Lanzarote, Arroyo Macho Rucio, Arroyo Majada Grande, Arroyo Mambrú, Arroyo Maxatla, Arroyo Miguaca, Arroyo Navarrete, Arroyo Palo Hueco, Arroyo Piedras Negras, Arroyo Puente el Muerto, Arroyo Puentecillas, Arroyo Río Hondo, Arroyo Salado de Hueypoxtla, Arroyo Santa Ana, Arroyo Santo Domingo, Arroyo Sila, Arroyo Sotula, Arroyo Tecuatítla, Arroyo Telolo, Arroyo Tlapacoya, Arroyo Totolingo, Arroyo Treviño, Arroyo Tulpias, Arroyo Xido, Arroyo Zarco, Arroyo el Cedral, Arroyo el Arcón, Arroyo el Capulín, Arroyo el Esclavo, Arroyo el Hongo, Arroyo el Manzano, Arroyo el Muerto, Arroyo el Órgano, Arroyo el Potrero, Arroyo el Puerto, Arroyo el Pulpito, Arroyo el Soldado, Arroyo el Sordo, Arroyo el Trigo, Arroyo las Ánimas, Arroyo la Cruz, Arroyo la Pila, Arroyo la Rosa, Arroyo la Zanja, Arroyo las Bateas, Arroyo las Jícaras, Arroyo las Palomas y Arroyo los Gavilanes, todos en el Estado de México.

Párrafo de entidad reformado DOF 09-12-2019

Guanajuato: Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Río La Cofradía en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estancia en el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de lsidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Independencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez.

Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán; Canal Salto Tlamaco y Río El Salto en el municipio de Atotonilco de Tula.

Párrafo de entidad reformado DOF 09-12-2019

Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Villa Hidalgo, Villa Obregón; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío en el municipio de Morelia.

Morelos: Río Tembembe en el municipio de Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.

Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.

Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.

Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.

Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala; Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Barranca San Jerónimo y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.

Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez.

San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta.

Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999

Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán.

Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.

Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa.

Tamaulipas: Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménes y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los municipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.

Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999

Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lxhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.

Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Ábrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.

Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000

Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.

Párrafo adicionado DOF 24-12-2007

Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del rubro Cuerpos Receptores Tipo “B"el párrafo entonces correspondiente al Distrito Federal

Reforma DOF 08-12-2020: Derogó del rubro Cuerpos Receptores Tipo “B"el párrafo entonces correspondiente al estado de Yucatán

CUERPOS RECEPTORES TIPO "C":

Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes, Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos; Presas Los Pargas, El Cedazo, Los Gringos y El Niágara en el municipio de Aguascalientes; Codorniz y Malpaso en el municipio de Calvillo; y Chica (Natillas de Abajo) en el municipio de Cosío.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Baja California: Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.

Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los municipios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.

Campeche: Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada; Acuíferos Península de Yucatán y Xpujil, en todos los municipios del Estado.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.

Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.

Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé.

Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.

Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.

Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.

Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán; Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo; Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán, y Laguna de Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zuñiga.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuirán en el municipio de La Huacana.

Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.

Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez "La Boca", en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.

Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.

Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; Río Tonto en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Puebla: Río Actiopa en el municipio de Calpan; Río Actopa en el municipio de Juan C. Bonilla; Río Metlapanapa y Río Prieto en los municipios de Juan C. Bonilla y San Pedro Cholula; Río Rabanillo en el municipio de San Pedro Cholula; Río Tenizatl, Arroyo Tlapalac y Río Xopanac en el municipio de Huejotzingo; Río Atoyac y sus afluentes directos en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, Cuautlancingo y Puebla; Arroyo Tlapalac en el municipio de San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Río Alseseca y sus afluentes directos, Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio, Barranca Xaxalpa, Barranca Mixatlatl, Barranca Xonacatepec, Arroyo Maravillas, Río San Francisco y Barranca Santo Domingo en el municipio de Puebla; Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa y sus afluentes en los municipios de San Nicolás de los Ranchos, Nealtican, Izúcar de Matamoros, Jolalpan y Cohetzala; Barranca la Leona y Río Cantarranas en el municipio de Atlixco; Río Epatlán en el municipio de Epatlán; Río Ahuehuello en los municipios de Atzala, Huaquechula, Tlapanalá y Tilapa; Río Ahuizac y Río Matadero en el municipio de Tochimilco; Río Atila en los municipios de Huaquechula, Tlapanalá, Tilapa y Tochimilco; Río Ayotla, Río Virgen, Arroyo Paso de la Atarjea, Barrancas Agua Azul y Barranca Texal en el municipio de Tlahuapan; Río Cotzala en los municipios de San Felipe Teotlalcingo y San Martín Texmelucan; Río San Ignacio en los municipios de Huejotzingo y San Martín Texmelucan; Río La Presa, Río Atotonilco, Río Chiquito, Arroyo San Bartolo, Arroyo La Presa, Arroyo Ayotla, Arroyo Capuente, Arroyo Zanja Real y la Barranca Cruztitla en el municipio de San Martín Texmelucan; Río Santa Elena y Río Aculco en el municipio de San Salvador El Verde; Río Xochiac en los municipios de Chiautzingo y San Martín Texmelucan; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Arroyo Tepozantla en el municipio de San Felipe Teotlalcingo; Barranca Apatzalco y Barranca Atzopic en el municipio de Chiautzingo; Barranca Agua Santa en el municipio de Coronango; Barranca del Conde y Arroyo Puente Tablas en el municipio de Cuautlancingo; Barranca Acuexcontitla en el municipio de Domingo Arenas; Barranca Ajoluapa, Barranca Atexca y Barranca Tepanco en el municipio de San Matías Tlalancaleca; Barranca Atenco en los municipios de Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Jerónimo Tecuanipan y San Gregorio Atzompa; Barranca Tetelco y Barranca Xemelco en el municipio de Ocoyucan.

Párrafo de entidad adicionado DOF 08-12-2020

Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez; Acuíferos Península de Yucatán, Cerros y Valles y Xpujil en todos los municipios del Estado.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.

Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa, Laguna de Santa María, Laguna de Topolobampo y Laguna de Ohuira en el municipio de Ahome.

Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999, 08-12-2020

Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.

Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama.

Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en los municipios de Tres Valles y Cosamaloapan de Carpio; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Carlos A. Carrillo, Amatitlán y Tlacojalpan; Río Blanco y sus afluentes directos en los municipios de Camerino Z. Mendoza, Córdoba, Fortín, Ixtaczoquitlán, Nogales, Orizaba, Rafael Delgado y Río Blanco.

Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-2000, 08-12-2020

Yucatán: Acuífero Península de Yucatán en todos los municipios del Estado.

Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020

Zacatecas: Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.

Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces último párrafo

Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998

Artículo 278-b. Para efectos de los artículos 278 y 282, fracción I de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 12-11-2021

    I. (Se deroga).

Fracción reformada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013

    II. El responsable de la descarga realizará el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.

Párrafo reformado y recorrido (antes párrafo segundo) DOF 11-12-2013

    Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo primero

Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Fe de erratas DOF 12-05-1999. Reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 24-12-2007

    III. En el Procedimiento del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:

Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013

      a). Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de número e intervalo de muestras simples. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su colecta.
      Tabla A.- Número e intervalo de muestras simples
Horas por día que opera el proceso generador de la descarga Número de muestras simples Intervalo entre colecta de muestras simples (horas)
Mínimo Máximo
Menor que 4 Mínimo 2 - -
De 4 a 8 4 1 2
Mayor que 8 y hasta 12 4 2 3
Mayor que 12 y hasta 18 6 2 3
Mayor que 18 y hasta 24 6 3 4

Inciso con Tabla A reformado DOF 13-11-2023

      b). Muestra Simple: La que se colecta por el signatario autorizado en el punto señalado en el permiso de descarga, de manera continua, en día normal de operación, que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos de las actividades que generan la descarga, durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.

Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2023

      El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación:
      VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:
      VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.
      VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.
      Qi = caudal medido en la descarga en el momento de colectar la muestra simple, en litros por segundo.

Concepto reformado DOF 13-11-2023

      Qt =  Qi hasta Qn, en litros por segundo.

Concepto reformado DOF 13-11-2023

      c) Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.
      d). Promedio Diario (PD): El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta o el resultado del promedio ponderado en función del caudal o de la media geométrica o del promedio aritmético, según corresponda al parámetro.

Inciso reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2023

      e). Promedio Mensual (PM): El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas (Promedio Diario) colectadas en un mismo mes. Los caudales que se deben considerar para el citado promedio ponderado serán el resultado del promedio aritmético de los caudales de las muestras simples que conforman cada una de las muestras compuestas.

Inciso reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013, 13-11-2023

Fracción adicionada DOF 31-12-1998

    IV.- El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica:
      a). Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la colecta de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo.

Inciso reformado DOF 31-12-2000, 11-12-2013, 13-11-2023

      b). Frecuencia de informe de resultados de muestreo y análisis: La frecuencia de muestreo y análisis corresponderá al tamaño de población en el caso de descargas municipales, y en el caso de descargas no municipales, a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de descargas municipales y no municipales, respectivamente.
      Se entiende por carga de contaminante la cantidad de éste expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.
      Tabla B. Descargas Municipales
Rango de población Frecuencia de muestreo y análisis Frecuencias de Informe de resultados de muestreo y análisis
Mayor que 50,000 habitantes Mensual Trimestral
Igual o menor a 50,000 habitantes Trimestral Trimestral
      Tabla C. Descargas no Municipales
Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día Carbono Orgánico Total* Toneladas/día Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día Frecuencia de Muestreo y Análisis Frecuencias de Informe de resultados de muestreo y análisis
Mayor de 3.0 Mayor a 0,75 Mayor de 3.0 Mensual Trimestral
Igual o menor de 3.0 Igual o menor de 0.75 Igual o menor de 3.0 Trimestral Trimestral
      Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el informe de resultados son los que se indican en el presente capítulo.

Inciso reformado DOF 01-01-2002, 24-12-2007, 11-12-2013. Reformado (con Tablas B y C) DOF 13-11-2023

      c). Cálculo de los Valores: En el informe de resultados de muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo con la definición dada en este procedimiento, así como los días hábiles de actividad o producción normal.

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

      El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de descargas municipales y de descargas no municipales, debe considerar:

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

        1.- Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes.
        2.- Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.
        3. (Se deroga).

Numeral derogado DOF 11-12-2013

        El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley.
        El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.

Párrafo reformado DOF 24-12-2007

        El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.

Párrafo reformado DOF 24-12-2007

Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del inciso el entonces párrafo quinto

      d). Método de Prueba: Para la colecta de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las Normas Oficiales Mexicanas, normas mexicanas y estándares correspondientes.

Inciso adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2023

Fracción adicionada DOF 31-12-1998

    V. Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras colectadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo.

Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 24-12-2007, 11-12-2013, 13-11-2023

    VI. En caso de que el agua clara o de primer uso de abastecimiento registre concentración de algún contaminante en Promedio Mensual, se podrá restar de la concentración de la descarga, a excepción de los parámetros: temperatura, pH, toxicidad aguda, color verdadero, escherichia coli, enterococos fecales y huevos de helmintos, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a través de al menos dos análisis Promedio Diario de calidad del agua efectuados, realizados en términos de lo dispuesto en este artículo.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 13-11-2023

    Los informes de resultados de muestreo y análisis de agua de abastecimiento referidos en el párrafo anterior realizados en un mismo mes serán válidos para los informes de resultados de muestreo y análisis de aguas residuales realizados en el trimestre al que corresponda el citado mes.

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

    La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.

Fracción adicionada DOF 24-12-2007

    VII. (Se deroga).

Fracción adicionada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013

    VIII. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán informar trimestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

    En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con las obligaciones establecidas en este artículo notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
    Los laboratorios a que se refiere este artículo serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en los reportes a que se refiere este artículo y responderán solidariamente del pago del derecho a que se refiere este Capítulo y del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exención o descuento con motivo del reporte emitido por el laboratorio.
    Para determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal llevará a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

Fracción adicionada DOF 24-12-2007. Reformada DOF 11-12-2013

Artículo adicionado DOF 30-12-1996

Artículo 278-c. (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002, 24-12-2007. Derogado DOF 11-12-2013

Artículo 279. Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes a este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, para la realización de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la fracción I del artículo 277-b de esta Ley, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización hasta por el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con los artículos 277-b y, en su caso, 278 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente invierta una cantidad en la proporción al monto asignado señalada en la tabla siguiente atendiendo al número de habitantes de la localidad, municipio o municipios donde el contribuyente preste el servicio de alcantarillado y saneamiento de acuerdo al último Censo General de Población y Vivienda que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía:

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

Rango de población Proporción de la inversión por parte del contribuyente
Igual o mayor a 500,000 habitantes 100%
De 100,000 a 499,999 habitantes 60%
De 15,000 a 99,999 habitantes 30%
De 10,001 a 14,999 habitantes 0%

Tabla adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 13-11-2023

El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.

En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación, deberán reintegrar a la Comisión los recursos asignados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se señalará en la resolución correspondiente el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-a, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.

Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 24-12-2007

Artículo 280 .- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996

Artículo 281 .- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996

Artículo 281-a.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición que adquieran y cumplan con las características y especificaciones señaladas en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional del Agua, así como los gastos de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.

Párrafo reformado DOF 19-12-2024

A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán conservar y presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el comprobante fiscal de la compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberá cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-a del Código Fiscal de la Federación.

Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 24-12-2007, 19-12-2024

El monto a acreditar deberá asentarse en la declaración trimestral definitiva, debiendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.

Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007, 12-12-2011

Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 29-12-1997

Artículo 282 .- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:

    I. Los contribuyentes cuya descarga de aguas residuales del trimestre no rebase los límites permisibles establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales.

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

    Tabla LÍMITES PERMISIBLES
Parámetros (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) Ríos, arroyos, canales, drenes Embalses, lagos y lagunas Zonas marinas mexicanas Suelo
Riego de áreas verdes Infiltración y otros riegos Cárstico
PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI
Temperatura (°C) 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35
Grasas y Aceites 15 18 21 15 18 21 15 18 21 15 18 21 15 18 21 15 18 21
Sólidos Suspendidos Totales 60 72 84 20 24 28 20 24 28 30 36 42 100 120 140 20 24 28
Demanda Química de Oxígeno 150 180 210 100 120 140 85 100 120 60 72 84 150 180 210 60 72 84
Carbono Orgánico Total* 38 45 53 25 30 35 21 25 30 15 18 21 38 45 53 15 18 21
Nitrógeno Total 25 30 35 15 25 30 25 30 35 NA NA NA NA NA NA 15 25 30
Fósforo Total 15 18 21 5 10 15 15 18 21 NA NA NA NA NA NA 5 10 15
Huevos de Helmintos (huevos/litros) NA NA NA NA NA NA NA NA NA 1
Escherichia coli (NMP/100 ml) 250 500 600 250 500 600 250 500 600 250 500 600 250 500 600 50 100 200
Enterococos fecales* (NMP/100 ml) 250 400 500 250 400 500 250 400 500 250 400 500 250 400 500 50 100 200
pH (UpH) 6-9
Color verdadero Longitud de onda Coeficiente de absorción espectral máximo
436 nm 7,0 m-1
525 nm 5,0 m-1
620 nm 3,0 m-1
Toxicidad aguda (UT) 2 a los 15 minutos de exposición
    NA: No Aplica
    PM: Promedio Mensual
    PD: Promedio Diario
    I: Valor Instantáneo
    NMP: Número más probable
    UpH: Unidades de pH
    UT: Unidades de Toxicidad
    * Si Cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO.
    * Si Cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT.
    * Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli .
    * Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales.
    Las determinaciones de Conductividad eléctrica y de Cloruros no requieren la acreditación y aprobación de la entidad correspondiente.

Tabla reformada DOF 13-11-2023

    Tabla LÍMITES PERMISIBLES PARA METALES Y CIANUROS
Parámetros (miligramos por litro) Ríos, arroyos, canales, drenes Embalses, lagos y lagunas Zonas marinas mexicanas Suelo
Riego de áreas verdes Infiltración y otros riegos Cárstico
P.M. P.D. V.I. P.M. P.D. V.I. P.M. P.D. V.I. P.M. P.D. V.I. P.M. P.D. V.I. P.M. P.D. V.I.
Arsénico 0,2 0,3 0,4 0,1 0,15 0,2 0,2 0,3 0,4 0,2 0,3 0,4 0,1 0,15 0,2 0,1 0,15 0,2
Cadmio 0,2 0,3 0,4 0,1 0,15 0,2 0,2 0,3 0,4 0,05 0,075 0,1 0,1 0,15 0,2 0,05 0,075 0,1
Cianuro 1 2 3 1 1,5 2 2 2,50 3 2 2,5 3 1 1,50 2 1 1,5 2
Cobre 4 5 6 4 5 6 4 5 6 4 5 6 4 5 6 4 5 6
Cromo 1 1,25 1,5 0,5 0,75 1 1 1,25 1,5 0,5 0,75 1 0,5 0,75 1 0,5 0,75 1
Mercurio 0,01 0,015 0,02 0,005 0,008 0,01 0,01 0,015 0,02 0,005 0,008 0,01 0,005 0,008 0,01 0,005 0,008 0,01
Níquel 2 3 4 2 3 4 2 3 4 2 3 4 2 3 4 2 3 4
Plomo 0,2 0,3 0,4 0,2 0,3 0,4 0,5 0,75 1 0,5 0,75 1 0,2 0,3 0,4 0,2 0,3 0,4
Zinc 10 15 20 10 15 20 10 15 20 10 15 20 10 15 20 10 15 20
Parámetros medidos de manera total P.M: Promedio Mensual P.D: Promedio Diario V.I: Valor Instantáneo

Tabla reformada DOF 13-11-2023, 19-12-2024, 07-11-2025

    Para tales efectos, el contribuyente deberá medir el volumen en cada punto de descarga en términos del artículo 277-a de esta Ley y acompañar a la declaración del trimestre respectivo el reporte que emita el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, que acredite que la calidad de la descarga se efectúa en términos del párrafo anterior.
    Los contribuyentes que realicen descargas que estén exentas en los términos de esta fracción y efectúen otras por las que sí se debe cubrir el derecho previsto en este Capítulo, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí se debe pagar derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes descargados, quedando sin efectos la citada exención.

Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998. Reformada con tablas DOF 11-12-2013

    II.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 15-12-1995

    III.- Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.
    IV. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 18-11-2010

    V. Las poblaciones de hasta 10,000 habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.

Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-1996, 24-12-2007, 11-12-2013

    VI.- Por las descargas provenientes del riego agrícola.

Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-1996, 29-12-1997

    VII. Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda

Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 24-12-2007

    VIII.- Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.

Fracción adicionada DOF 31-12-1998

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991

Artículo 282-a. (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 24-12-2007

Artículo 282-b .- Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.

Párrafo reformado DOF 31-12-1998

Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.

Artículo adicionado DOF 20-12-1991

Artículo 282-c.- Las personas contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllas que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-2021, Agua para Uso y Consumo Humano. Límites Permisibles de la Calidad del Agua, pagarán el 70% del monto que corresponda al derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Segundo de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando las personas contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

El porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 24-12-2007, 11-12-2013

Artículo 282-d. (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 24-12-2007

Artículo 283. El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo trimestralmente y efectuará su pago el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 12-12-2011

Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

Párrafo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007

Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva.

Párrafo reformado DOF 20-12-1991, 29-12-1997, 31-12-1998

El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por todos los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, señalando sus sitios de descarga, nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes, número de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acreditamiento, exención o descuento a que se refiere este Capítulo, indicar las concentraciones de contaminantes de cada descarga.

Párrafo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 11-12-2013

Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se realice la descarga de las aguas residuales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.

Párrafo adicionado DOF 12-12-2011

Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo adicionado DOF 26-12-1990

Artículo 284. La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:

Párrafo reformado DOF 24-12-2007

    I. No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 277-a de esta Ley, o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro de los diez días siguientes.

Fracción reformada DOF 24-12-2007, 11-12-2013

    II. Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo.

Fracción reformada DOF 24-12-2007

    III. Se oponga u obstaculice al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.

Fracción reformada DOF 01-01-2002, 11-12-2013

    IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.
    V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.
    VI. (Se deroga).

Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013

    La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF 24-12-2007

Artículo adicionado DOF 26-12-1990

Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:

    I. Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se aplicarán indistintamente los siguientes procedimientos:

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

      a). El señalado en el permiso de descarga respectivo.
      b). El que señalen los registros de las lecturas de los dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

Inciso reformado DOF 11-12-2013

      c). El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
      d). El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.
      e). El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.
      f). El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
      g). Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-b de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, se determinará multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la porción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Inciso reformado DOF 11-12-2013

      h). El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

Inciso adicionado DOF 11-12-2013

      Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.
      En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.
    II. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 11-12-2013

    III. Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo 277-b de esta Ley.

Fracción reformada DOF 11-12-2013

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007

Artículo 286 .- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991

Artículo 286-a .- Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-e de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002

CAPITULO XV

Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo

Capítulo adicionado DOF 20-12-1991

Artículo 287 .- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 31-12-2003

CAPÍTULO XVI

De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación

Capítulo adicionado DOF 01-01-2002

Artículo 288.- Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

Categoría I: $209.09

Párrafo de Categoría reformado DOF 07-11-2025

Categoría II: $156.75

Párrafo de Categoría reformado DOF 07-11-2025

Categoría III: $143.69

Párrafo de Categoría reformado DOF 07-11-2025

Categoría IV: $104.50

Párrafo de Categoría adicionado DOF 07-11-2025

Cuando se trate del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de operación se pagará la cuota de $731.84

Párrafo reformado DOF 07-11-2025

Para efectos de este artículo se consideran:

Categoría I:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica El Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; Galería de Historia; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica de Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Sitio Arqueológico de Ek-Balam; Sitio Arqueológico de Xcambó; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica de Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; Sitio Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco; Zona Arqueológica de Edzná; Museo Regional de Guadalajara; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Regional de Yucatán "Palacio Cantón"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica Tzin Tzun Tzan (con museo); Zona Arqueológica las Labradas; Zona Arqueológica Teopanzolco; y Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán).

Categoría I reformada DOF 07-11-2025

Categoría II:

Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo de El Carmen; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Museo de la Cultura Huasteca; Zona Arqueológica de Kabah; Sitio Arqueológico Tlatelolco; Sitio Arqueológico Pañhú; y Sitio Arqueológico La Mesa Tehuacán Viejo.

Categoría III:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Casa Carranza; Ex-Convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica La Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; Zona Arqueológica el Meco; Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex-Convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex-Convento de San Andrés Epazoyucan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex-Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex-Convento y Templo de Santiago, Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-Convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila Ex-Convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco, Tecamachalco; Ex-Convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Sitio Arqueológico Quiahuiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de Muyil; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio Arqueológico Lagartero; Sitio Arqueológico La Ferrería; Sitio Arqueológico Boca de Potrerillos; Zona de Monumentos Arqueológicos El Cerrito; Sitio Arqueológico de Pomoná; Sitio Arqueológico de Cuyuxquihui; Sitio Arqueológico de Izapa; Sitio Arqueológico de Tehuacalco; Sitio Arqueológico de Xlapak; y Monumento Inmueble Histórico Museo Nacional de las Culturas del Mundo.

Categoría IV:

Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo) y Zona Arqueológica Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya.

Categoría IV adicionada DOF 07-11-2025

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

Párrafo reformado DOF 13-11-2023

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, con discapacidad, docentes y estudiantes en activo, así como pasantes o dedicadas a la investigación que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos , sitios y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos , sitios y zonas arqueológicas los domingos.

Párrafo reformado DOF 14-11-2022, 13-11-2023

Las personas nacionales y las extranjeras residentes en el país, que acrediten su nacionalidad y residencia, respectivamente, tendrán una reducción de derechos, de conformidad con lo siguiente:

Categoría I el 50%

Categoría II el 45%

Categoría III el 45%

Párrafo con Categorías adicionado DOF 07-11-2025

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable para las categorías previstas en el presente artículo, en las visitas después del horario normal de operación.

Párrafo reformado DOF 07-11-2025

Las personas que pertenezcan a comunidades indígenas ubicadas en municipios colindantes a sitios y zonas arqueológicas a que se refiere el presente artículo, no pagarán el derecho por su acceso, siempre que acrediten su domicilio en dichos municipios con una identificación oficial vigente.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2023

Las personas guías de turistas, en el ejercicio de su actividad profesional, debidamente acreditadas por la Secretaría de Turismo Federal, estarán exentos del pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas a que se refiere el presente artículo.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2023

Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 11-12-2013, 18-11-2015, 12-11-2021

Artículo 288-a. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, conforme a lo que a continuación se señala:

Párrafo reformado DOF 21-12-2005

    I. $67.72 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.
    El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
    II. $40.61 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.
    El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.
    III. $11,285.30 por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas.
    El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.
    Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.
    Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos:
      a). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia eventos culturales, previa celebración de un convenio.
      b). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, previa celebración de un convenio.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 288-a-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1: $88.90

Recinto tipo 2: $66.67

Recinto tipo 3: $44.45

Para los efectos de este artículo se consideran:

Recintos tipo 1 Museos Históricos:

Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo”.

Recintos tipo 2 Museos Emblemáticos:

Museo de Arte Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos y Museo Nacional de la Estampa.

Recintos tipo 2 reformados DOF 07-11-2025

Recintos tipo 3 Centros Expositivos:

Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Las personas integrantes del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Párrafo reformado DOF 14-11-2022

Artículo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 18-11-2015

Artículo 288-a-2. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

    I. Museo Nacional de Culturas Populares $20.29
    II. Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos $20.29
    El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.
    De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Párrafo reformado DOF 14-11-2022

Artículo adicionado DOF 24-12-2007

Artículo 288-a-3. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, conforme a lo que a continuación se señala:

    I. $65.15 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.
    El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
    II. $64.90 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para actividades de promoción, difusión y comercialización cultural y educativa por parte de entidades de la administración pública paraestatal, previa celebración de un convenio.
    El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
    III. $39.09 por cada metro cuadrado o fracción que se use o aproveche para actividades o eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.
    IV. $10,859.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como salas y aulas.
    Tratándose de eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno $28,628.24

Fracción reformada DOF 13-11-2008

    V. $50,686.27 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en bibliotecas y teatros.
    El pago de los derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se efectuará previamente a la realización del evento.
    Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.
    Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo adicionado DOF 24-12-2007

Artículo 288-b. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por la reproducción fotográfica, dibujo o ilustración, a cualquier escala, por pieza $2,562.45
    II. Por toma de molde, por pieza $6,833.85

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 288-c. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas:

    I. Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales $2,819.07
    II. Reproducción basada en una versión libre del monumento $5,638.80
    Se exceptúa del pago de los derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.
    No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 288-d. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

    A. Filmaciones o videograbaciones:
      I. Por día $14,668.46
      II. Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducción señalados en el artículo 288-e de esta Ley $916.60
      III. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.
    B. Tomas fotográficas:
      I. Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes $7,334.13
      II. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado.
      No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 288-d-1. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

    A. Filmaciones o videograbaciones:
      I. Por día $14,114.41
      II. Por día, cuando se trata de locaciones $91,235.30
      El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles.
    B. Tratándose de tomas fotográficas $7,057.11 por día.
    No pagarán los derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo adicionado DOF 24-12-2007

Artículo 288-e. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

Párrafo reformado DOF 24-12-2007

    I. Instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía $450.67
    II. Para instituciones o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior, por fotografía $676.22
    No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 288-f. Por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-b, 288-d y 288-e de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Impreso de 1 a 1000 ejemplares $281.47
    II. Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital $845.16
    No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 288-g. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas y los municipios respectivos.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007

CAPÍTULO XVII

Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano

Capítulo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.

El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente:

    I. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla:
Cuotas por kilómetro volado
Aeronaves según envergadura Cuota
Grandes $11.84
Medianas $7.93
Pequeñas Tipo B $2.74
Pequeñas Tipo A $0.35
    El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente:
      a). Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.
      b). Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.
      c). Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.
      El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido.
      Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate.
      Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.
      Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de operaciones.

Reforma DOF 21-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto

    II. Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:
Tipo de aeronaves Cuota
Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros $157.97
Con envergadura de más de 10.0 metros y hasta 11.1 metros $225.71
Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 16.7 metros $338.55

Fracción con Tabla reformada DOF 13-05-2005

    III. Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:
Aeronaves según envergadura Cuota
Grandes $27,281.06
Medianas $18,203.18
Pequeñas Tipo B $6,274.65
    Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-c de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 290. Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Clasificación por envergadura de aeronaves
Pequeñas Medianas Grandes
Tipo A Tipo B
Hasta 16.7 metros y los helicópteros De más de 16.7 metros hasta 25.0 metros De más de 25.0 metros hasta 38.0 metros De más de 38.0 metros

Párrafo con Tabla reformado DOF 13-05-2005

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federación la relación en la que se dé a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.

En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 291. Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

    I. Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue:
    El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, entregando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.
    En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago que contenga el cálculo de las operaciones aeronáuticas realizadas, SENEAM llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo 3o. de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 19-12-2024

    Los contribuyentes que no cuenten con cédula de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal en los Estados Unidos Mexicanos o representante legal dentro del territorio nacional, no podrán optar por pagar el derecho conforme a la fracción I del artículo 289, por lo que deberán efectuar el pago en efectivo a Aeropuertos y Servicios Auxiliares o al concesionario autorizado para el suministro de combustible, cada vez que le sea suministrado el mismo a la aeronave de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero

    II. Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue:
    Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea suministrado el combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración.
    Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda.
    Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones.
    Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a este último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de los diez días siguientes al mes de que se trate.
    Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo 289 de esta Ley.
    Tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del término de la presentación del aviso a que se refiere este párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289, mismo que podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio artículo.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Artículo 292. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

    I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
    II. En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
    III. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 19-12-2024

    IV. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
    V. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
    Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.

Artículo adicionado DOF 01-12-2004

TRANSITORIOS

primero ..- La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1982.

segundo ..- Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el día 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.

En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.

Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.

tercero ..- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.

cuarto ..- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.

quinto..- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.

Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son entre otras, las siguientes:

    I.- La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.
    II.- Las fracciones I y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.

    III.- La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1976.

    IV.- El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos nacionales.

    V.- El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.

    VI.- El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.

sexto ..- En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.

séptimo ..- Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y haré su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

octavo ..- Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.

noveno ..- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

México, D.F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes , D.P.- Blas Chumacero Sánchez , S. P.- Armando Thomae Serna , D. S.- Luis León Aponte , S. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo .- Rúbrica.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz .- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda .- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López .- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Chazaro Lara .- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ramón Aguirre Velázquez .- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés de Oteyza .- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez .- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago .- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mujica Montoya .- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vazquez .- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana .- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete .- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez .- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno .- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Rosa Luz Alegria .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafull Miguel .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana .- Rúbrica.