# Ley Federal De Derechos - Artículo 204

Clave: LFD
Artículo: 204
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 204
.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.
Artículo reformado DOF
. Derogado DOF
. Adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Federal De Derechos, artículo 204.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
