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Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Artículo primero.- Se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS
Capítulo PRIMERO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
Artículo 2.- La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normativa aplicable.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará, de manera supletoria, la legislación en materia procesal civil aplicable.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé esta Ley.
Artículo 6.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un Órgano Jurisdiccional competente.
La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier autoridad federal; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley.
Capítulo SEGUNDO
Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 9.- El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva y la Comisión Nacional de Búsqueda tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida.
El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada podrá solicitar, a petición de los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, al Órgano Jurisdiccional que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares.
La solicitud que haga el Ministerio Público de la Fiscalía Especializada deberá considerar la información que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares de los Familiares, de conformidad con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado.
Cuando así lo requieran los Familiares o cualquier otra persona con derecho, la Comisión Ejecutiva asignará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia y llevar a cabo los trámites relacionados con la misma, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
Artículo 11.- Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a una comunidad o pueblo indígena o sea extranjera y no hable el idioma español, se proporcionará, de oficio, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que intervenir.
Artículo 12.- Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una Persona Desaparecida que sea migrante, el Mecanismo de Apoyo Exterior garantizará a los Familiares de ésta el acceso a dicho procedimiento, en términos de su competencia. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional dictará las medidas necesarias para la protección de la Persona Desaparecida y sus Familiares.
Artículo 13.- Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona que tenga la condición de extrajera, el Órgano Jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la solicitud presentada a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional deberá de hacer llegar una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
Capítulo TERCERO
Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.
Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-b de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.
Artículo 19.- La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Capítulo CUARTO
Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Artículo 25.- El cargo de representante legal acaba:
Artículo 26.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la Persona Desaparecida en los siguientes términos:
Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
Artículo 28.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad.
Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares.
Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Artículo 31.- En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil Federal o bien, de aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el Órgano Jurisdiccional que hubiese decretado la presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta Ley.
Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
Artículo 33.- La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva.
primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
tercero.. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses, contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.