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Última reforma publicada DOF 07-06-2021
Artículo primero.- Se aprueba la Ley Federal de Defensoría Pública, con base en las iniciativas presentadas por los senadores Amador Rodríguez Lozano y José Natividad Jiménez Moreno, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Título Primero Capítulo I
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, laboral, así como amparo en materia familiar u otras materias que determine el Consejo de la Judicatura Federal, y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.
Artículo reformado DOF 01-05-2019, 07-06-2021
Artículo 2. El servicio de defensoría pública será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta Ley.
Artículo 3. Para la prestación de los servicios de defensoría pública, se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación. En el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa.
Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:
Fracción reformada DOF 27-12-2012, 17-06-2016
Artículo 5. Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico se requiere:
Fracción reformada DOF 17-06-2016, 07-06-2021
Fracción reformada DOF 17-06-2016
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:
Artículo 7. A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido:
Artículo 8. El servicio civil de carrera para las y los defensores públicos y las y los asesores jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por esta Ley, por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal y por la normatividad aplicable.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 9. El Director General, los defensores públicos, asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, serán considerados servidores públicos de confianza.
Título Primero Capítulo II
Artículo 10. Los defensores públicos y defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el destinatario de los servicios, o por el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo reformado DOF 27-12-2012, 17-06-2016
Artículo 11. El servicio de defensoría pública en materia penal y de adolescentes ante el Ministerio Público de la Federación comprende:
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 12. El servicio de defensoría pública en materia penal, ante los órganos jurisdiccionales federales comprende:
Artículo 12 bis. A los defensores públicos para adolescentes, además de las atribuciones que procedan señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:
Artículo adicionado DOF 27-12-2012
Artículo 13. Las quejas que formulen los defensores públicos, los detenidos o internos de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica; por tortura; por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se denunciarán ante el ministerio público, a la autoridad que tenga a su cargo los reclusorios y centros de readaptación social y a los organismos protectores de derechos humanos, según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.
Título Primero Capítulo III
Artículo 14. Para gozar de los beneficios de la asesoría jurídica, se llenará solicitud en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto Federal de Defensoría Pública, y se deberán cumplir con los requisitos previstos en las bases generales de organización y funcionamiento.
En la asignación de un asesor jurídico se dará preferencia a la elección del usuario, a fin de lograr mayor confianza en la prestación del servicio.
En caso de que el servicio de asesoría sea solicitado por partes contrarias o con intereses opuestos, se prestará a quien lo haya solicitado primero.
Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:
Fracción reformada DOF 01-05-2019
Fracción adicionada DOF 01-05-2019
Artículo 16. Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública.
En los casos de urgencia previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la asesoría jurídica, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.
Artículo 17. Se retirará el servicio de asesoría jurídica cuando:
Artículo 18. En caso de retiro, el asesor jurídico correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en el que se acredite la causa que justifique el retiro del servicio. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe.
Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco días, el expediente se remitirá a la unidad interna correspondiente, para que resuelva lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del interesado.
En caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de 15 días naturales para que el asesor jurídico deje de actuar.
Artículo 19. Los asesores jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo a las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública y en función de la naturaleza de cada uno de los asuntos para los cuales se prestará la asesoría jurídica.
Título Primero Capítulo IV
Artículo 20. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, el Instituto Federal de Defensoría Pública podrá contratar los servicios de personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
Artículo 20 bis.- A fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y a la asesoría jurídica a favor de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, a través del acceso a la jurisdicción en la lengua indígena nacional en que sean hablantes, el Instituto Federal de Defensoría Pública actuará en coordinación con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto celebrará convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines y promoverá la formación tanto de defensores públicos como de asesores jurídicos bilingües indígenas.
Artículo adicionado DOF 24-12-2013
Artículo 21. Para promover la participación de estudiantes de la Licenciatura de Derecho, en las universidades públicas y privadas en los servicios de defensoría pública, el Instituto Federal de Defensoría Pública, podrá celebrar convenios con éstas, para que aquéllos puedan prestar su servicio social, de conformidad con los requisitos que al efecto establezcan las bases generales de organización y funcionamiento.
Artículo 22. Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo momento estarán supervisados por un defensor público o asesor jurídico.
Título Segundo Capítulo I
Artículo 23. El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.
Artículo 24. El Instituto Federal de Defensoría Pública designará por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un defensor público y al personal de auxilio necesario.
Artículo 25. Las unidades investigadoras del Ministerio Público de la Federación, los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial Federal deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos.
Artículo 26. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto Federal de Defensoría Pública promoverá la celebración de convenios de coordinación con todos aquéllos que puedan coadyuvar en la consecución de los fines de esta Ley.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 27. La Junta Directiva estará integrada por el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien la presidirá y por seis profesionales del Derecho de reconocido prestigio, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente.
Los miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable. Durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.
Artículo 28. La Junta Directiva sesionará con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Director General tendrá voto de calidad.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
Artículo 29. La Junta Directiva tendrá las facultades siguientes:
Fracción derogada DOF 07-06-2021
Fracción reformada DOF 07-06-2021
Título Segundo Capítulo III
Artículo 30. El Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública será nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto.
Artículo 31. El Director General del Instituto deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
Artículo 32. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
Fracción recorrida DOF 17-06-2016
Fracción derogada y recorrida DOF 17-06-2016
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 33. Los titulares de las Unidades Administrativas, deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:
Título Segundo Capítulo V
Artículo 34. Los defensores públicos deberán excusarse de aceptar o continuar la defensa de un inculpado cuando exista alguna de las causas de impedimento previstas en las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 35. Los asesores jurídicos deberán excusarse de aceptar un asunto cuando:
Denominación del Capítulo reformada DOF 07-06-2021
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 36. Para el mejor desempeño del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, la Escuela Federal de Formación Judicial elaborará un Plan Anual de Capacitación, de acuerdo con los criterios siguientes:
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 36 bis. La Escuela Federal de Formación Judicial tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo adicionado DOF 07-06-2021
Título Segundo Capítulo VII
Artículo 37. Además de las que se deriven de otras disposiciones legales, reglamentos o acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública:
Artículo 38. También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor de los sistemas de procuración y administración de justicia federales, realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los defensores públicos o asesores jurídicos o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida de estos servidores públicos respecto de alguna persona o autoridad.
Artículo 39. El procedimiento para determinar la responsabilidad del Director General y demás miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como las sanciones aplicables, será el previsto en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y su conocimiento, será de la exclusiva competencia del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo segundo.- ..........
primero.. La Ley Federal de Defensoría Pública y las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero de 1922.
tercero.. Todos los recursos humanos y materiales adscritos a la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública. Los derechos laborales del personal que preste sus servicios en la citada Unidad, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Unidad de Defensoría pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública.
cuarto.. El Consejo de la Judicatura Federal nombrará al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo de treinta días y en un plazo de sesenta días, a las personas que integrarán la Junta Directiva del propio Instituto; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
quinto.. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Defensoría Pública, todos los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública deberán estar ejerciendo sus funciones y brindando los servicios previstos en esta Ley.
sexto.. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública deberá aprobar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del propio Instituto.
séptimo.. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 28 de abril de 1998.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Aurora Bazán López, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.