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Última reforma publicada DOF 12-11-2021
1. La derogación de la fracción XI del artículo 232, publicada por Decreto DOF 09-12-2019, “surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía”, de conformidad con la fracción II del artículo Primero Transitorio de dicho Decreto.
2. La adición de los artículos 244-H y 244-I, publicada por Decreto DOF 08-12-2020, entrará en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo Primero Transitorio de dicho Decreto.
Todas las cantidades de esta Ley establecidas para el año 2022, han sido actualizadas con base en la “cuota sin ajuste” del Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicado en el DOF 27-12-2021.
Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.
Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003, 27-11-2009, 11-12-2013
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 11-12-2013
Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.
La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley.
Artículo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.
Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.
Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
Artículo 3o.- Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-11-2009
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el contribuyente deberá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate ante el encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración de los bienes de dominio público de la nación, respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los mismos, según corresponda, dentro de los plazos que se señalan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá como sigue:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Fracción reformada DOF 11-12-2013
Párrafo reformado DOF 18-11-2010. Reformado con fracciones DOF 12-12-2011
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011. Reformado DOF 11-12-2013
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 11-12-2013
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Reforma DOF 01-12-2004: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996)
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno (antes adicionado DOF 30-12-2002)
Artículo 3o. Bis. Cuando las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, modifiquen los ingresos acumulables o deducciones autorizadas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán considerar dichas modificaciones para el cálculo de aquellos derechos que tengan como base los citados ingresos acumulables o deducciones autorizadas y, en su caso, determinarán los derechos omitidos.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 4o.- Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.
Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión.
En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.
Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes reformado DOF 15-12-1995)
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo primero (antes reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002)
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo los entonces párrafos décimo segundo a décimo cuarto
Artículo 5o.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Párrafo adicionado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 30-12-2002
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 27-11-2009
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.
Para Facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:
Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Párrafo reformado DOF 27-11-2009
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 11-12-2013
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que den lugar al pago de derechos.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998
Título Primero Capítulo I Sección Primera
Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Fracción reformada DOF 18-11-2015, 07-12-2016
Fracción derogada DOF 11-12-2013
Fracción reformada DOF 12-11-2021
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 18-11-2010, 12-12-2011
Artículo 9o. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,513.95
El pago a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 12-12-2011
Artículo 10. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularización de la situación migratoria en los términos de las disposiciones migratorias se pagará el derecho conforme a la
cuota de $1,513.95
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de Migración.
El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 12-12-2011
Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 12-12-2011
Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $165.33
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002, 24-12-2007
Artículo 13. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados, permisos o autorizaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 18-11-2015
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 12-12-2011
Artículo 14. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 27-11-2009. Derogado DOF 12-12-2011. Adicionado DOF 11-12-2013. Derogado DOF 07-12-2016
Artículo 14-a.- Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
Inciso reformado DOF 30-12-1996
Inciso reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 13-11-2008. Adicionado con numerales DOF 27-11-2009
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996
Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 14-b. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-01-2002. Adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 27-11-2009
Artículo 15. Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición de la tarjeta de viaje APEC Business Travel Card (ABTC), se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,376.30
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Por la reposición de la tarjeta, se pagará la misma cuota.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 31-12-2000. Adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011
Artículo 17. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 18.- No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.
Artículo derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 18-a. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y el 80% restante se destinará para estudios, proyectos e inversión en infraestructura que determine el Gobierno Federal con objeto de conectar, fortalecer, generar accesibilidad, iniciar o mejorar los destinos turísticos del país, entre otros.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 12-12-2011, 09-12-2019
Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 18-11-2010)
Artículo reformado DOF 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007
Artículo 18-b. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2015
Título Primero Capítulo I Sección Segunda
Artículo 19.- Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción derogada DOF 18-11-2010
Artículo 19-1. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Título Primero Capítulo I Sección Tercera
Artículo 19-a.- Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota
de $2,330.29
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación.
Artículo 19-b. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo anterior, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 09-12-2019, 08-12-2020
La obligación de publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser adicional a la que todo acto administrativo de carácter general deba cumplir para que produzca efectos jurídicos.
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999, 30-12-2002
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Título Primero Capítulo I Sección Cuarta
Artículo 19-c.- Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002, 12-12-2011
Inciso reformado DOF 12-12-2011
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 06-11-2020
Fracción derogada DOF 12-12-2011
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 12-12-2011
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000. Adicionada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 30-12-1996
Artículo 19-d.- (Se deroga).
Artículo 19-e.- Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 13-11-2008
Fracción reformada DOF 31-12-1998
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 21-12-2005
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 21-12-2005, 07-12-2016
Fracción derogada DOF 21-12-2005
Fracción adicionada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 09-12-2019
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996
Artículo 19-f.- Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción con incisos reformada DOF 13-11-2008
Fracción derogada DOF 21-12-2005. Adicionada DOF 07-12-2016
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Sección adicionada DOF 15-12-1995
Título Primero Capítulo I Sección Quinta
Artículo 19-g. Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada
documento $1,742.64
No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997
Título Primero Capítulo I Sección Sexta
Artículo 19-h. Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2010
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010
Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 30-12-2002)
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Sección adicionada DOF 30-12-1996. Denominación reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 01-01-2002
Título Primero Capítulo I Sección Séptima
Artículo 19-i.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 19-j.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 19-k.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Título Primero Capítulo II Sección Primera
Artículo 20.- Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 24-12-2007. Reformada DOF 12-11-2021
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 24-12-2007, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 18-11-2015, 12-11-2021
Fracción derogada DOF 18-11-2015
Párrafo adicionado DOF 04-06-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 24-12-2007
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 24-12-2007
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo 21.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.
Título Primero Capítulo II Sección Segunda
Artículo 22.- Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:
Fracción reformada DOF 30-12-1996
Inciso reformado DOF 12-11-2021
Inciso derogado DOF 29-12-1997
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 07-12-2016
Inciso derogado DOF 01-12-2004
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
Inciso reformado DOF 11-12-2013, 12-11-2021
Inciso reformado DOF 31-12-2003
Inciso reformado DOF 31-12-1998
Inciso reformado DOF 01-12-2004
Inciso adicionado DOF 29-12-1997
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 30-12-1996
Párrafo adicionado DOF 04-06-2002
Artículo 23.- Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogada DOF 18-11-2015
Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 18-11-2015
Fracción adicionada DOF 30-12-1996
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Reformada DOF 01-01-2002, 27-12-2006
Artículo 23-a.- (Se deroga).
Artículo 24.- No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares:
Inciso reformado DOF 15-12-1995
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 24-12-2007
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 18-11-2015
Fracción reformada DOF 15-12-1995
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 12-11-2021
Inciso adicionado DOF 27-12-2006
Inciso adicionado DOF 07-12-2016
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
Artículo 24-a.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo II Sección Tercera
Artículo 25.- Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 27-11-2009. Derogada DOF 15-12-2011
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 27-11-2009. Derogada DOF 15-12-2011
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-12-2004. Reformada con incisos DOF 27-11-2009
Fracción derogada DOF 30-12-1996. Adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 15-12-2011
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 15-12-2011
Fracción derogada DOF 29-12-1997
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 27-11-2009
Fracción derogada DOF 31-12-1998. Adicionada DOF 01-01-2002
Inciso derogado DOF 13-06-2014
Inciso adicionado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 31-12-1998
Fracción derogada DOF 30-12-1996
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 29-12-1997
Artículo 26.- Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:
Inciso derogado DOF 18-11-2010
Fracción reformada DOF 29-12-1997
Fracción reformada DOF 27-12-2006, 18-11-2010, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 27-12-2006, 18-11-2010. Derogada DOF 12-11-2021
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 01-01-2002. Adicionada DOF 12-11-2021
Artículo 26-a. Las cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
Título Primero Capítulo III Sección Primera
Artículo 27. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 07-12-2016
Artículo 28. (Se deroga).
Artículo 29.- Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 21-12-2005
Fracción reformada DOF 27-12-2006
Fracción reformada DOF 24-12-2007
Fracción derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 21-12-2005. Reformada DOF 27-12-2006
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
Fracción recorrida DOF 27-12-2006
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Recorrida DOF 27-12-2006. Reformada DOF 18-11-2010
Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Reformada DOF 13-11-2008
Fracción adicionada DOF 24-12-2007
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
Reforma DOF 27-12-2006: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 01-12-2004)
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003
Artículo 29-a. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo 29-b.- Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007, 13-11-2008
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Numeral adicionado DOF 24-12-2007
Inciso reformado DOF 21-12-2005. Reformado con numerales DOF 27-12-2006
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008
Numeral reformado DOF 01-12-2004
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
Inciso con numerales adicionado DOF 13-11-2008
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 01-12-2004)
Fracción derogada DOF 27-12-2006
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2000, 31-12-2003
Artículo 29-c. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 13-11-2008
Artículo 29-d. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 27-12-2006
Fracción reformada DOF 27-12-2006. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 18-11-2010
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Inciso reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Fracción adicionada DOF 01-12-2004
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007)
Inciso reformado DOF 24-12-2007
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto
Fracción adicionada DOF 13-11-2008. Derogada DOF 18-11-2010
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo 29-e. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, fondos de protección o sociedades, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 18-11-2010, 12-12-2011
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogada DOF 27-12-2006
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
Fracción derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 12-12-2011
Fracción derogada DOF 01-12-2004
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 27-11-2009
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006
Fracción reformada DOF 01-12-2004
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 13-11-2008
Fracción reformada DOF 18-11-2010
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Reforma DOF 27-12-2006: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 21-12-2005)
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007
Reforma DOF 07-12-2016: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 24-12-2007)
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-f. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
Inciso reformado DOF 27-12-2006
Inciso reformado DOF 13-11-2008
Inciso adicionado DOF 24-12-2007
Fracción reformada DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Fe de erratas DOF 04-01-1995. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-g.- En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-d o 29-e de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.
Las entidades financieras o sociedades señaladas en los artículos 29-d y 29-e de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-d y 29-e. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-d y 29-e de esta Ley deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011
Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-d, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-d, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Tratándose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo 87-k de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29-e de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-h. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-d o 29-e de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.
Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-d de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005
Artículo 29-i. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-d fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-h de esta Ley o en caso de haberse ejercido la opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-d, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-d de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones registradas como ventas de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste, utilizando la información financiera que periódicamente envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones aplicables o, en su caso, la información más reciente con la que cuente dicha Comisión.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010. Reformado DOF 12-12-2011
Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-d de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.
Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 13-11-2008
En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-f de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-d de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 18-11-2010, 12-11-2021
Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-d de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 13-11-2008
Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2003
Artículo 29-j.- Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-a, 29-b, 29-c, 29-d, 29-e, 29-f, 29-g y 29-h de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 31-12-2003
Artículo 29-k.- Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-a, 29-b, 29-d, 29-e, 29-f y 29-g de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 27-12-2006
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-l.- Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-m. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 24-12-2007
Artículo 29-n.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-ñ.- (Se deroga).
Artículo 29-o.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-p.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-q.- (Se deroga).
Artículo 29-r.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-s.- (Se deroga).
Artículo 29-t.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-u.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-v.- (Se deroga).
Artículo 29-w.- (Se deroga).
Artículo 29-x.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-y.- (Se deroga).
Artículo 30.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
Fracción reformada DOF 12-12-2011
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 30-a.- Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 31-12-2003
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
Artículo 30-b.- Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción derogada DOF 31-12-1998
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 30-c. Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $1,841.00 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 18-11-2015
Artículo 30-d. Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $805.74
Artículo adicionado DOF 27-12-2006
Artículo 30-e. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 31. Las instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 18-11-2015
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 31-a.- Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 31-a-1. Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $1,841.00 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2003, 18-11-2015
Artículo 31-a-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-a, 30-b, 30-c, 30-d, 30-e, 31, 31-a y 31-a-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Sección derogada y reubicada DOF 30-12-1996. Adicionada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Título Primero Capítulo III Sección Segunda
Artículo 31-b. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 01-12-2004, 24-12-2007
Artículo 32. Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose como tales a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de $454,186.32
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 33. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 33-a.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: $150,542.12
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-12-2004
Artículo 34-a.- (Se deroga).
Artículo 35. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 36.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996
Artículo 37.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 15-12-1995
Título Primero Capítulo III Sección Tercera
Artículo 38. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-12-2004
Artículo 39. (Se deroga).
Artículo 40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 24-12-2007
Inciso adicionado DOF 30-12-2002
Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 08-12-2020
Inciso adicionado DOF 09-12-2019
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 24-12-2007, 13-11-2008, 09-12-2019, 12-11-2021
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF, 13-11-2008, 09-12-2019
Artículo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002
Artículo 41. Se pagarán derechos por el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 08-12-2020
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 01-12-2004, 08-12-2020
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 18-11-2010
Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:
Artículo 43.- (Se deroga).
Artículo 44.- La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:
Artículo 45.- No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:
Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.
Artículo reformado DOF 01-12-2004
Artículo 47.- En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.
Artículo 48.- Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.
Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.
Artículo 49.- Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-12-2004
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 01-12-2004
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 01-12-2004
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000
Inciso adicionado DOF 01-12-2004
Inciso recorrido DOF 01-12-2004
Inciso adicionado DOF 27-11-2009
Fracción reformada DOF 30-12-1996. Reformada con incisos DOF 29-12-1997
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
Artículo 50. (Se deroga).
Artículo 50-a.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994
Artículo 50-b. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 07-12-2016
Artículo 50-c. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de representante legal, de dictaminador aduanero, de mandatario de agente aduanal o de agencia aduanal y a los agentes aduanales o agencias aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2003, 09-12-2019, 08-12-2020
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 09-12-2019
Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 01-01-2002. Adicionada DOF 31-12-2003. Reformada con incisos DOF 08-12-2020
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
Fracción adicionada DOF 08-12-2020
Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: $5,202.33
Artículo reformado DOF 01-01-2002, 01-12-2004
Título Primero Capítulo III Sección Cuarta
Artículo 53.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo III Sección Quinta
Artículo 53-a.- (Se deroga).
Artículo 53-b.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo III Sección Sexta
Artículo 53-c.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-01-2002
Título Primero Capítulo III Sección Séptima
Artículo 53-d. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 53-e. (Se deroga).
Artículo 53-f. (Se deroga).
Sección adicionada DOF 30-12-1996
Título Primero Capítulo III Sección Octava
Artículo 53-g. Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota
de $275,906.07
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 07-12-2016
Artículo 53-h. Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de $55,181.21
Título Primero Capítulo III Sección Novena
Artículo 53-i. Por la obtención de códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, se pagará el derecho de códigos de seguridad conforme a la
cuota de $0.1255 por cada uno.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-11-2021
Artículo 53-j. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 53-k. Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a lo siguiente:
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo 53-l.- Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de $1.93 por cada uno.
Título Primero Capítulo IV Sección Unica
Artículo 54.- (Se deroga).
Artículo 55.- (Se deroga).
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Reestablecido por referencia en Artículo Primero del Decreto DOF 31-12-1998
Sección reenumerada (antes Sección Primera) con denominación reformada DOF 31-12-1998. Denominación reformada DOF 27-11-2009
Título Primero Capítulo V Sección ÚNICA
Artículo 56. Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
Inciso derogado DOF 24-12-2007
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 27-12-2006
Artículo 56 bis. En ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 01-12-2004
Artículo 57. Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
Inciso reformado DOF 27-11-2009
Inciso reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 09-12-2019
Inciso derogado DOF 09-12-2019
Fracción reformada DOF 27-11-2009
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 27-12-2006
Artículo 58. Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 27-12-2006
Artículo 58-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 07-12-2016
Artículo 58-b. (Se deroga).
Artículo 59. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretaría de Energía, como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas, con la siguiente
cuota: $5,358.35
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Energía, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos con la siguiente
cuota: $3,309.73
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo 61-a. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada uno de los títulos de permiso de Tratamiento de Petróleo, Refinación de Petróleo o Procesamiento de gas natural, se pagarán derechos conforme a la cuota de $165,860.54
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la prórroga de cada uno de los permisos descritos en el párrafo anterior, se pagará el derecho conforme a la cuota referida en dicho párrafo.
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la cesión de cada permiso o modificación de los títulos de permiso antes mencionados, se pagará el derecho equivalente al 50 por ciento de la cuota a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 61-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 61-c. (Se deroga).
Artículo 61-d. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 05-06-2009. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 61-e. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, por la expedición de permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $17,727.39
Tratándose de solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se refiere el citado párrafo.
Artículo adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 61-f. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios que sean prestados por la Comisión Reguladora de Energía a los que se refiere este Capítulo, se destinarán a dicha Comisión.
Artículo adicionado DOF 11-08-2014. Reformado DOF 18-11-2015
Título Primero Capítulo VI Sección Primera
Artículo 62. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000. Derogado DOF 18-11-2010
Título Primero Capítulo VI Sección Segunda
Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
Rango de Superficie
(Hectáreas)
Límites
Inferior
Superior
Cuota Fija
Cuota Adicional por Hectárea Excedente del Límite Inferior
1
30
$752.61
$12.24
31
100
$1,139.65
$22.74
101
500
$2,794.28
$55.33
501
1,000
$26,090.77
$72.09
1,001
5,000
$72,675.27
$4.3658
5,001
50,000
$92,245.65
$3.1294
50,001
en adelante
$233,870.61
$2.8858
Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.
Artículo derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 63-a.- (Se deroga).
Artículo 64.- Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción derogada DOF 31-12-2000
Fracción derogada DOF 18-11-2010. Adicionada DOF 12-12-2011
Artículo 65. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 65-a.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 02-08-1994
Artículo 65-b.- (Se deroga).
Artículo 66.- Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 67.- Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.
Artículo derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998
Artículo 68.- (Se deroga).
Artículo 69.- (Se deroga).
Artículo 70.- (Se deroga).
Artículo 70-a.- (Se deroga).
Artículo 70-b.- (Se deroga).
Artículo 70-c.- (Se deroga).
Artículo 70-d.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo VI Sección Tercera
Artículo 71. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 72.- Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 28-12-1994
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 01-01-2002
Fracción con incisos reformada DOF 28-12-1994
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 18-11-2015
Fracción derogada DOF 28-12-1994
Artículo 72-a.- (Se deroga).
Artículo 73.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo VI Sección Cuarta
Artículo 73-a. Por el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $1,904.28
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 01-12-2004, 12-11-2021
Artículo 73-b.- Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente.
Artículo 73-c.- (Se deroga).
Artículo 73-d.- (Se deroga).
Artículo 73-e. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 73-f.- Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades de verificación, se pagará el derecho de normas conforme a la cuota
de $801.50
Artículo reformado DOF 28-12-1994
Artículo 73-g. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Economía para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas expedidas por esta dependencia, a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se pagarán derechos conforme a la cuota de $12,870.80
Artículo 73-h. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la autorización de prórroga de etiquetado por Inexactitud de Datos, se pagarán los derechos conforme a la cuota
de: $10,272.79
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Artículo 73-i. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la emisión de dictamen de cumplimiento de los dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $9,988.99
Artículo 73-j. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la aprobación de organismos de certificación, unidades de inspección, laboratorios de prueba o laboratorios de calibración, para evaluar la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, así como Estándares y Normas Internacionales referidos en dichas Normas, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $10,521.69
Sección derogada DOF 21-12-2005
Título Primero Capítulo VI Sección QUINTA
Artículo 74. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-12-2005
Artículo 74-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 21-12-2005
Artículo 74-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 21-12-2005
Artículo 74-c. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 75. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 21-12-2005
Artículo 76. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 21-12-2005
Título Primero Capítulo VI Sección Sexta
Artículo 77. Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, se pagarán derechos conforme a la cuota de $210,818.13
Por el estudio, trámite y, en su caso, la autorización del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica de la concentración no notificada, también se pagará el derecho previsto en el primer párrafo.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 77-a. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Comisión Federal de Competencia Económica.
Denominación de la Sección reformada DOF 31-12-2003
Título Primero Capítulo VI Sección Séptima
Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 08-12-2020
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 24-12-2007
Título Primero Capítulo VI Sección Octava
Artículo 79.- (Se deroga).
Artículo 79-a.- (Se deroga).
Artículo 79-b.- (Se deroga).
Artículo 80.- (Se deroga).
Artículo 81.- (Se deroga).
Artículo 81-a.- (Se deroga)
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995
Título Primero Capítulo VII Sección Primera
Artículo 82.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo 82-a.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 29-12-1997
Artículo 82-b.- (Se deroga).
Artículo 82-c.- (Se deroga).
Artículo 83.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo 83-a.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo 83-b.- (Se deroga).
Artículo 83-c.- (Se deroga).
Artículo 83-d.- (Se deroga).
Denominación de la Sección reformada DOF 18-11-2010
Título Primero Capítulo VII Sección SEGUNDA
Artículo 84.- Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad fitopecuaria, en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
Artículo 85.- Los servicios a que se refiere esta sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.
En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles se pagaré el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.
Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 30-12-2002
Para los efectos del artículo anterior, la prestación de los servicios estará sujeta a las condiciones de operación y disponibilidad con las que cuente la dependencia prestadora del servicio.
Artículo 85-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 24-12-2007
Artículo 86.- No se pagarán los derechos por los servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
Artículo 86-a. Por la expedición de certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria y acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 07-12-2016
Fracción adicionada DOF 07-12-2016
Párrafo reformado DOF 12-12-2011, 11-12-2013
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996
Artículo 86-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996, 30-12-1996, 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 86-c. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del dictamen técnico de efectividad biológica que presenten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, o de insumos de nutrición vegetal, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a la cuota de $3,083.51
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004, 18-11-2010, 18-11-2015
Artículo 86-d. Por el estudio, trámite y, en su caso, la aprobación o autorización para el funcionamiento de órganos de coadyuvancia se pagará el derecho de aprobación o autorización en materia de sanidad agropecuaria conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 12-12-2011, 18-11-2015
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 86-d-1. Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $8,154.49
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 86-d-2. Por el estudio, análisis de la solicitud, visita de evaluación y, en su caso, la autorización para operar como Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para Importación o como Punto de Inspección Internacional en Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de establecimiento, se pagarán derechos conforme a la cuota de $74,464.92
En caso de que los autorizados para operar alguno de los establecimientos antes señalados, solicite un cambio o ampliación de mercancías, cambio de domicilio del punto o ampliación de las instalaciones, se pagará el 50% de los derechos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 86-e.- Por la expedición de los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 01-12-2004
Artículo 86-f. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 86-g. Por cada visita de inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para obtener la autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de $1,669.36
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 27-11-2009
Artículo 86-h.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Sección reubicada con denominación reformada DOF 15-12-1995
Título Primero Capítulo VII Sección Tercera
Artículo 87.- Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 88.- Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:
Artículo 89. Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota
de: $4,172.01
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 21-12-2005
Artículo 89-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 21-12-2005
Artículo 89-b.- Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Artículo 90.- Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente:
Fracción reformada DOF 18-11-2015
Inciso adicionado DOF 30-12-1996
Inciso derogado DOF 30-12-1996
Fracción adicionada DOF 21-12-2005
Fracción adicionada DOF 27-11-2009
Sección derogada DOF 31-12-1999. Adicionada con denominación reformada DOF 27-11-2009
Título Primero Capítulo VII Sección CUARTA
Artículo 90-a. Por la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción derogada DOF 07-12-2016
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 90-b. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de libre venta o de origen o de regulación vigente para empresas y productos regulados, para especies acuáticas, sus productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la
cuota de $653.67
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 90-c.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-1999
Artículo 90-d.- (Se deroga).
Artículo 90-e.- (Se deroga).
Denominación de la Sección reformada DOF 27-11-2009
Título Primero Capítulo VII Sección QUINTA
Artículo 90-f. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo derogado DOF 15-12-1995. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 90-g.- (Se deroga).
Sección derogada DOF 30-12-1996
Título Primero Capítulo VII Sección Sexta
Artículo 90-h.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Sección derogada DOF 18-11-2015
Título Primero Capítulo VIII Sección Primera
Artículo 91. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 92.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1998
Artículo 92-a.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1998
Artículo 93. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 94. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 94-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 95. (Se deroga).
Artículo 96. (Se deroga).
Artículo 97. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 98. (Se deroga).
Artículo 99. (Se deroga).
Artículo 100. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 100-a.- (Se deroga).
Artículo 101. (Se deroga).
Artículo 102. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 27-12-2006. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 103. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 104.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 105. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 106.- (Se deroga).
Artículo 107.- (Se deroga).
Artículo 108.- (Se deroga).
Artículo 109.- (Se deroga).
Artículo 110.- (Se deroga).
Artículo 111.- (Se deroga).
Artículo 112.- (Se deroga).
Artículo 112-a.- (Se deroga).
Artículo 112-b.- (Se deroga).
Artículo 113.- (Se deroga).
Artículo 114.- (Se deroga).
Artículo 115.- (Se deroga).
Artículo 115-a.- (Se deroga).
Artículo 115-b.- (Se deroga).
Artículo 115-c.- (Se deroga).
Artículo 115-d.- (Se deroga).
Artículo 115-e.- (Se deroga).
Artículo 115-f.- (Se deroga).
Artículo 115-g.- (Se deroga).
Artículo 115-h.- (Se deroga).
Artículo 115-i.- (Se deroga).
Artículo 115-j.- (Se deroga).
Artículo 115-k.- (Se deroga).
Artículo 115-l.- (Se deroga).
Artículo 115-m.- (Se deroga).
Artículo 115-n.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo VIII Sección Segunda
Artículo 116.- (Se deroga).
Artículo 117.- (Se deroga).
Artículo 118.- (Se deroga).
Artículo 119.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo VIII Sección Tercera
Artículo 120. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 120-a.- (Se deroga).
Artículo 121.- (Se deroga).
Artículo 122.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 122-a.- (Se deroga).
Artículo 123. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 123-a.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 123-b.- (Se deroga).
Artículo 123-c.- (Se deroga).
Artículo 123-d.- (Se deroga).
Artículo 123-e.- (Se deroga).
Artículo 123-f.- (Se deroga).
Artículo 123-g.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 124. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 124-a. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 125. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1999, 01-12-2004. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 125-a. (Se deroga).
Artículo 126. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 15-12-1995. Adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 127.- (Se deroga).
Artículo 128.- (Se deroga).
Artículo 128-a.- (Se deroga).
Artículo 128-b.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 15-12-1995
Artículo 128-c.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996
Artículo 128-d.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo 128-e.- (Se deroga).
Artículo 128-f.- (Se deroga).
Artículo 129.- (Se deroga).
Artículo 129-a.- (Se deroga).
Artículo 130. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 131. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 132.- (Se deroga).
Artículo 133.- (Se deroga).
Artículo 133-a.- (Se deroga).
Artículo 133-b.- (Se deroga).
Artículo 133-c.- (Se deroga).
Artículo 133-d.- (Se deroga).
Artículo 133-e.- (Se deroga).
Artículo 134.- (Se deroga).
Artículo 135. (Se deroga)
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 136.- (Se deroga).
Artículo 137.- (Se deroga).
Artículo 138. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 139.- (Se deroga).
Artículo 140.- (Se deroga).
Artículo 141.- (Se deroga).
Artículo 141-a. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 30-12-2002, 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 141-b. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
Título Primero Capítulo VIII Sección Cuarta
Artículo 142.- (Se deroga).
Artículo 143.- (Se deroga).
Artículo 143-a.- (Se deroga).
Artículo 144.- (Se deroga).
Artículo 144-a.- (Se deroga).
Artículo 145.- (Se deroga).
Artículo 145-a.- (Se deroga).
Artículo 146.- (Se deroga).
Artículo 147.- (Se deroga).
Artículo 147-a.- (Se deroga).
Denominación de la Sección reformada DOF 29-12-1997
Título Primero Capítulo VIII Sección Quinta
Artículo 148. Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Numeral derogado DOF 08-12-2020
Numeral adicionado DOF 18-11-2015
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Inciso reformado DOF 12-12-2011, 11-12-2013
Inciso adicionado DOF 18-11-2015
Inciso reformado DOF 11-12-2013
Apartado reformado DOF 12-12-2011, 18-11-2015, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 12-12-2011. Reformada con incisos DOF 11-12-2013
Fracción derogada DOF 21-12-2005. Adicionada DOF 18-11-2015
Fracción derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 18-11-2015
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-12-2004
Título Primero Capítulo VIII Sección Sexta
Artículo 150. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 150-a. (Se deroga).
Artículo 150-b. (Se deroga).
Artículo 150-c. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 31-12-2003
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogada DOF 11-12-2013
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 11-12-2013, 09-12-2019
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 151. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 27-11-2009. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 151-a.- (Se deroga).
Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-c de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
Artículo 152-a.- (Se deroga).
Artículo 153. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 01-01-2002, 18-11-2010. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 153-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 21-12-2005
Artículo 154.- Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo con incisos adicionado DOF 18-11-2010
Artículo 155.- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 31-12-1999
Artículo 156.- Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de $119,523.48
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección a las instalaciones de ayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes operadas por la misma.
Artículo 157. Por los servicios relacionados con la expedición de cada certificado de capacidad, licencia al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010. Reformado DOF 12-12-2011, 07-12-2016
Artículo 158.- Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Inciso derogado DOF 12-12-2011
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 30-12-2002
Artículo reformado DOF 10-05-1996, 30-12-1996
Artículo 158 bis. Por las verificaciones, y en su caso, la certificación como explotador de servicios aéreos:
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 159.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996
Artículo 160.- Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,126.56
Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,275.82 por cada vuelo.
Artículo 161. Por el examen para el permiso de formación o capacitación, así como por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos, por cada uno $2,363.41
No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 18-11-2010, 12-12-2011, 11-12-2013
Denominación de la Sección reformada DOF 09-12-2019
Título Primero Capítulo VIII Sección Séptima
Artículo 162. Por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional se pagará la cuota de . $593.95
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1999, 24-12-2007, 13-11-2008, 12-12-2011
Artículo 163. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-2000, 13-11-2008. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 164. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 12-12-2011
Artículo 165. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en sus funciones de autoridad en materia de marina mercante, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 18-11-2015. Derogada DOF 09-12-2019
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011, 18-11-2015. Derogada DOF 09-12-2019
Fracción con incisos reformada DOF 31-12-1998
Fracción derogada DOF 09-12-2019
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 09-12-2019
Fracción reformada DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 18-11-2015, 09-12-2019
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 29-12-1997. Derogada DOF 09-12-2019
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 12-12-2011
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 09-12-2019
Artículo 165-a. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 31-12-1999, 01-01-2002. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 166. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2015
Artículo 167. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo reformado DOF 30-12-2002, 21-12-2005
Artículo 168.- No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:
Artículo 168-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 168-b. Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
Artículo 168-c. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 169. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 27-12-2006, 12-12-2011, 18-11-2015. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 169-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 27-12-2006, 11-12-2013, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021
Artículo 170-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-c. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-d. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-e. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 27-12-2006. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-f. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 170-g. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 11-12-2013, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021
Artículo 170-h. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 170-i. (Se deroga).
Artículo 170-j. (Se deroga).
Artículo 171. Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 09-12-2019
Artículo 171-a. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:
Inciso reformado DOF 31-12-2000
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 171-b. Por la solicitud, análisis y, en su caso, la expedición de la autorización, certificado o su renovación, para ejercer como institución educativa particular o como instructor en instituciones educativas particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 171-c. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 171-d. (Se deroga).
Artículo 171-e. (Se deroga).
Título Primero Capítulo VIII Sección Octava
Artículo 172.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
Título Primero Capítulo VIII Sección Novena
Artículo 172-a.- Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 172-b.- Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 172-c.- Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 172-d.- Por la autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota
de $4,009.08
Artículo adicionado DOF 28-12-1994
Artículo 172-e.- Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 31-12-2000
Artículo 172-f. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales digitales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 172-g.- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, los concesionarios, permisionarios o autorizados, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
Artículo 172-h. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 172-i.- Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 172-j.- Por las autorizaciones de los servicios ferroviarios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 172-k.- Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $19,986.41
Artículo 172-l.- Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $16,717.18
Artículo 172-m. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: $1,272.91
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 27-12-2006
Artículo 172-n.- Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de $21,447.18
Capítulo con denominación reformado DOF 18-11-2015
Nota: Por Decreto DOF 18-11-2015 se reformó y adicionó íntegro el actual Capítulo IX. En consecuencia, se suprimieron del anterior Capítulo IX las Secciones Primera “De los Parques Nacionales”, Segunda “De la Zona Marítimo Terrestre” (antes derogada DOF 10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996), Tercera “Servicios de Flora y Fauna” (antes derogada DOF 10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996), Cuarta “Impacto Ambiental” (antes derogada DOF 10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996), Quinta “Prevención y Control de la Contaminación” (antes derogada DOF 10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996')">10-05-1996) y Sexta “Del Registro Público de la Propiedad Federal”.
Título Primero Capítulo IX
Artículo 173. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado, o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 173-a. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de arrendamiento y subarrendamiento de bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, en este último caso con propósitos de comunicación privada, se pagarán derechos conforme a la cuota
de $15,710.45
Artículo adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 07-12-2016
Artículo 173-b. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para la compartición de bandas de frecuencias entre dependencias y entidades del Ejecutivo Federal para uso público, se pagarán derechos conforme a la cuota de $8,607.51
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 173-c. Por el estudio y, en su caso, la expedición de la constancia de autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por la autorización de las modificaciones técnicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 174. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización o modificación de cada frecuencia para la utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, se pagarán derechos conforme a la cuota de $13,083.96
Artículo 174-a. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para el acceso a la multiprogramación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $16,304.08
Artículo reformado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-b. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesión única para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 174-c. Por el estudio y, en su caso, la autorización de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, o cualquier otra autorización relacionada con las características citadas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 09-12-2019
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019
Artículo 174-d. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de la autorización o prórroga para el establecimiento y operación o explotación de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 174-e. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, legales y otras, de permisos o autorizaciones para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 174-f. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 174-g. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de las autorizaciones para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, o de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 174-h. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 174-i. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas y legales de las concesiones y autorizaciones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-j. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del certificado de homologación provisional o definitivo de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión, así como por su ampliación, o la renovación del certificado de homologación provisional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 174-k. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 174-l. Para los efectos de los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-a, 174-b y 174-c, se estará a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019
Artículo 174-l-1. Por el estudio y, en su caso, la expedición de licencia de estación de radio a bordo de barcos y/o aeronaves $1,741.55
Artículo 174-l-2. Por el estudio y, en su caso, la asignación de códigos de identidad del servicio móvil marítimo MMSI $1,741.55
Artículo 174-l-3. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la acreditación de peritos en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 174-m. El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se realizará sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de los derechos por el uso, goce o explotación del espectro radioeléctrico que correspondan.
Artículo 174-n.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 10-05-1996
Artículo 174-o.- (Se deroga).
Artículo 174-p.- (Se deroga).
Artículo 174-q.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996
Artículo 175.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo X Sección Primera
Artículo 176.- (Se deroga).
Artículo 176-a. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: $60.93
No se pagará este derecho por los permisos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
Artículo 177.- Por los servicios de expedición de cédula individual de registro de objeto, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 178. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 178-a. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 178-b. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 179.- Por los servicios de registros, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 180. (Se deroga).
Artículo 181.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-1998
Artículo 182.- (Se deroga).
Artículo 183.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo X Sección Segunda
Artículo 184.- Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008, 27-11-2009
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 12-12-2011
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008. Reformada con incisos DOF 12-12-2011
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-1999
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997
Sección Tercera
Artículo 185.- Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:
Inciso adicionado DOF 31-12-2000
Artículo 185-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Sección Cuarta
Artículo 186.- Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:
Inciso reformado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1999
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 21-12-2005
Fracción derogada DOF 30-12-1996. Adicionada DOF 29-12-1997. Reformada DOF 21-12-2005
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000
Inciso reformado DOF 31-12-1999
Párrafo reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
Inciso adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999
Inciso adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-2003
Fracción con incisos reformada DOF 15-12-1995
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 24-12-2007
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 12-12-2011
Inciso derogado DOF 07-12-2016
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 31-12-2003. Derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 07-12-2016
Capítulo XI Sección Primera
Artículo 187. Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la expedición de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Apartado reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008. Derogado DOF 12-12-2011
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 24-12-2007
Apartado reformado DOF 13-11-2008, 12-12-2011
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 13-11-2008)
Apartado reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007. Derogado DOF 12-12-2011
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997
Capítulo XI Sección Segunda
Artículo 188.- (Se deroga)
Artículo 189.- (Se deroga)
Capítulo XI Sección Tercera
Artículo 190.- (Se deroga).
Artículo 190-a.- (Se deroga).
Capítulo reubicado con denominación reformada DOF 15-12-1995. Denominación reformada DOF 01-12-2004
Capítulo XII Sección Primera
Artículo 190-b. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 27-12-2006. Derogada DOF 18-11-2010
Fracción recorrida DOF 30-12-1996. Derogada DOF 12-11-2021
Fracción recorrida DOF 30-12-1996. Reformada DOF 12-11-2021
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 12-11-2021
Artículo 190-c. Por los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Fracción adicionada DOF 31-12-2003
Sección recorrida DOF 15-12-1995 (antes Sección Única)
Capítulo XII Sección Segunda
Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior.
En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a los lineamientos específicos que emita para tal efecto la Secretaría de la Función Pública.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de la Función Pública, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995, 10-05-1996
Capítulo XIII Sección Primera
Artículo 191-a.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Inciso reformado DOF 18-11-2010
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002, 18-11-2010
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Derogada DOF 27-11-2009. Adicionada DOF 09-12-2019
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 27-11-2009
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Derogada DOF 27-11-2009
Artículo 191-b.- No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos:
Artículo 191-c.- Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $4,235.49
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado (en su cuota) DOF 30-12-2002
Artículo 191-d. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 24-12-2007
Artículo 191-e. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 191-f.- Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-d y 191-e de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003
Capítulo XIII Sección Segunda
Artículo 192. Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 30-12-2002, 31-12-2003, 21-12-2005
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 09-12-2019, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 09-12-2019
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 21-12-2005, 09-12-2019
Fracción adicionada DOF 21-12-2005. Reformada DOF 09-12-2019
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 27-11-2009)
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997
Artículo 192-a. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización de títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 21-12-2005
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 21-12-2005
Fracción con incisos reformada DOF 09-12-2019
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 27-11-2009)
Artículo 192-b. Por el estudio y trámite y, en su caso, la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refiere la fracción V del artículo 224, se pagarán derechos conforme a la
cuota de $6,205.41
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 11-12-2013, 09-12-2019
Artículo 192-c.- Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 18-11-2010
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002
Artículo 192-d.- No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-a, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002
Artículo 192-e.- La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:
Fracción derogada DOF 31-12-2000. Adicionada DOF 12-12-2011
Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 192-f. Por el estudio, trámite, y en su caso, la expedición de la validación a que se refiere la fracción VI del artículo 224 de esta Ley, se pagará el derecho conforme a la cuota de $8,633.97
Sección derogada DOF 29-12-1997
Capítulo XIII Sección Tercera
Artículo 193.- (Se deroga).
Artículo 194.- (Se deroga).
Capítulo XIII Sección Cuarta
Artículo 194-a.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999
Artículo 194-b.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 194-c. Por el otorgamiento de autorizaciones, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 10-05-1996, 31-12-1999, 27-12-2006, 11-12-2013
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 11-12-2013
Inciso con numerales reformado DOF 29-12-1997
Inciso reformado DOF 29-12-1997
Fracción derogada DOF 30-12-2002
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo 194-c-1.- Por la expedición de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $153.84
Artículo adicionado DOF 31-12-1999
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Denominación reformada DOF 29-12-1997
Capítulo XIII Sección Quinta
Artículo 194-d.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999
Tabla reformada DOF 31-12-1998
Fracción derogada DOF 31-12-2003
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
Artículo 194-e.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Denominación reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000
Capítulo XIII Sección Sexta
Artículo 194-f.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
Apartado reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-2000
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 21-12-2005
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 30-12-2002
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 01-01-2002
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000
Artículo 194-f-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo 194-g.- Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas:
Sección adicionada DOF 10-05-1996
Capítulo XIII Sección Séptima
Artículo 194-h. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción con incisos reformada DOF 27-12-2006
Párrafo derogado DOF 27-12-2006
Tabla A reformada DOF 21-12-2005, 18-11-2015
Tabla B reformada DOF 27-12-2006, 18-11-2015
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-12-2004
Artículo 194-i. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 29-12-1997. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 194-j. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Capítulo XIII Sección Octava
Artículo 194-k. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007
Inciso adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 08-12-2020
Inciso adicionado DOF 08-12-2020
Párrafo con incisos adicionado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999
Artículo 194-l. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo 194-m.- Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 19-11-2004
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2003
Artículo 194-n. Por la recepción, evaluación y, en su caso, la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de $8,675.99
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2003, 21-12-2005, 08-12-2020, 12-11-2021
Artículo 194-n-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o de constancias del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $529.02
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2003, 08-12-2020
Artículo 194-n-2.- Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 08-12-2020, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 12-12-2011, 08-12-2020
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003
Artículo 194-n-3.- Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,327.72
Artículo 194-n-4. Por la recepción, evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos y genéticos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 21-12-2005, 12-11-2021
Artículo 194-n-5. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006. Derogado DOF 12-12-2011
Sección adicionada DOF 30-12-1996. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Capítulo XIII Sección Novena
Artículo 194-o.- Por el otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 31-12-2003
Artículo 194-p. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 194-q. (Se deroga).
Artículo 194-r. (Se deroga).
Artículo 194-s.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 30-12-2002
Artículo 194-t.- Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 24-12-2007
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 24-12-2007
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004, 24-12-2007
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 24-12-2007, 18-11-2010
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
Artículo 194-t-1. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007
Artículo 194-t-2.- Por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención de accidentes, para quienes realicen actividades altamente riesgosas, pagarán el derecho, conforme a la cuota de $3,135.01
Artículo 194-t-3.- Por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 31-12-2000
Artículo 194-t-4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos, así como para exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: $1,566.65
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo 194-t-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la
cuota de $848.65
No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
Artículo 194-t-6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de:
Artículo adicionado DOF 24-12-2007
Sección adicionada DOF 29-12-1997. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Capítulo XIII Sección Décima
Artículo 194-u. Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 13-11-2008, 18-11-2015
Fracción derogada DOF 08-12-2020
Reforma DOF 08-12-2020: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Fracción adicionada DOF 31-12-2003. Reformada DOF 13-11-2008, 27-11-2009
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002
Artículo 194-v. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 11-12-2013
Artículo 194-w.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 31-12-2003
Artículo 194-x. Cuando los solicitantes, con base en el artículo 109-bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y conforme a los lineamientos de carácter general que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud única para dos o más trámites o servicios establecidos de la Sección Quinta a la Sección Novena del presente Capítulo para la autorización de un proyecto, sólo pagarán el derecho más alto que corresponda a los trámites y servicios solicitados.
Artículo 194-y. Por la recepción, evaluación y dictamen del Documento Técnico Unificado y, en su caso, la autorización en Materia de Impacto Ambiental en su modalidad particular y del aprovechamiento de recursos forestales maderables o el refrendo del mismo se pagará una cuota de: $13,141.12
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación del Documento Técnico Unificado a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.
Artículo adicionado DOF 12-12-2011
Capítulo XIV Sección Primera
Artículo 195.- Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:
Fracción derogada DOF 13-11-2008
Párrafo adicionado DOF 27-11-2009
Párrafo con incisos reformado DOF 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado y reubicado DOF 31-12-2003
Artículo 195-a.- Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 13-11-2008
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 13-11-2008. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
Párrafo reformado DOF 18-11-2010, 18-11-2015
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 31-12-2003
Capítulo XIV Sección Segunda
Artículo 195-b. (Se deroga).
Capítulo XIV Sección Tercera
Artículo 195-c.- Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 30-12-2002, 18-11-2010
Inciso reformado DOF 30-12-2002
Artículo reformado DOF 30-12-1996
Artículo 195-d.- Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-d-1.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Capítulo XIV Sección Cuarta
Artículo 195-e.- Por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagará por cada solicitud de certificado el derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1999
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 29-12-1997
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 07-12-2016
Fracción derogada DOF 31-12-1999
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 30-12-2002
Artículo 195-f.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 195-g.- Por los servicios prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 30-12-2002, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 13-11-2008
Fracción con incisos reformada DOF 29-12-1997
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002
Inciso reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2010
Fracción con incisos adicionada DOF 29-12-1997
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 13-11-2008
Fracción con incisos adicionada DOF 13-11-2008
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 15-12-1995)
Artículo reformado DOF 29-12-1993, 28-12-1994
Artículo 195-h.- Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 29-12-1997
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995
Artículo 195-i. Por otros servicios en materia sanitaria se pagarán los siguientes derechos:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2003, 11-12-2013
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 13-11-2008
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003
Fracción reformada DOF 13-11-2008
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 30-12-2002
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 195-j.- Por expedición, corrección o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-k.- Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:
Artículo 195-k-1.- Por la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo reformado DOF 31-12-2000
Artículo 195-k-2.- Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-k-3. Por el certificado de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a
la cuota de $5,500.68
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo 195-k-4. Por cada certificado que se emita al amparo del Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, distintos a los señalados en este Capítulo, se pagarán derechos conforme a la
cuota de $2,244.41
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
Artículo 195-k-5.- Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota
de $15,863.90
Artículo 195-k-6. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 11-12-2013
Artículo 195-k-7.- Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,557.81
Artículo 195-k-8.- Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:
Artículo 195-k-9. Por la solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria para establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, se pagarán derechos conforme
a la cuota de $7,766.91
Por la solicitud de modificación a las condiciones de la licencia sanitaria señalada en este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 18-11-2010
Artículo 195-k-10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-k-11.- Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-k-12.- Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,269.61
Artículo 195-l.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
Sección adicionada DOF 31-12-1999
Capítulo XIV Sección Quinta
Artículo 195-l-1. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo 195-l-2. (Se deroga).
Artículo 195-l-3. (Se deroga).
Artículo 195-l-4.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003
Capítulo XV
Artículo 195-m.- (Se deroga).
Artículo 195-n.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 195-ñ.- (Se deroga).
Artículo 195-o.- (Se deroga).
Denominación de la Sección reformada DOF 28-12-1994
Capítulo XVI Sección Unica
Artículo 195-p. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 195-q. (Se deroga).
Artículo 195-r. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-11-2015
Capítulo adicionado DOF 15-12-1995
Capítulo XVII Sección Primera
Artículo 195-s. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 18-11-2010
Sección adicionada DOF 15-12-1995. Denominación reformada DOF 30-12-1996
Capítulo XVII Sección Segunda
Artículo 195-t. Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002, 30-12-2002, 01-12-2004, 12-11-2021
Artículo 195-u. Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 12-11-2021
Artículo 195-v.- Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Inciso derogado DOF 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996
Capítulo XVII Sección Tercera
Artículo 195-w.- Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos:
Fracción derogada DOF 01-01-2002
Capítulo adicionado DOF 01-01-2002
Sección adicionada DOF 01-01-2002
Capítulo XVIII Sección Unica
Artículo 195-x.- Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Inciso derogado DOF 27-11-2009. Adicionado DOF 11-12-2013
Inciso adicionado DOF 11-12-2013
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 195-x-1.- Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota $556.17
Artículo 195-x-2.- Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,739.30
Por la modificación de la opinión respectiva $5,739.30
Capítulo XIX Sección Única
Artículo 195-y. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 13-11-2008
Sección adicionada DOF 01-01-2002. Denominación reformada DOF 09-12-2019
Capítulo XX Sección Única
Artículo 195-z. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina en el ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Inciso con numerales reformado DOF 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 195-z-1. Por la solicitud, análisis y, en su caso, por el abanderamiento, dimisión de bandera, expedición de certificado de matrícula, reposición o modificación del certificado de matrícula de una unidad fija mar adentro, se tomará en cuenta su peso en toneladas:
Artículo 195-z-2. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones, se pagará anualmente el derecho por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
Artículo 195-z-3. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del permiso para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de $5,080.98
Tratándose de:
Artículo 195-z-4. Por el reconocimiento y, en su caso, expedición de certificados o revalidación anual de certificados de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Inciso reformado DOF 08-12-2020
Artículo 195-z-5. Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-6. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-7. Por la revisión de los documentos técnicos, de embarcaciones y artefactos navales, establecidos en el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y, en su caso, expedición del documento de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-8. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, expedición del documento de aprobación, se pagará el derecho de revisión anual, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-9. Por la inspección, verificación y, en su caso, expedición del documento de aprobación para estaciones de servicio a balsas salvavidas, botes totalmente cerrados, equipos contra incendio de las embarcaciones o artefactos navales, astilleros, varaderos y diques flotantes, se pagarán derechos, conforme a la cuota de $36,991.04
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de $2,247.07
Artículo 195-z-10. Por la revisión de los documentos y, en su caso, autorización como inspector naval privado a personas físicas o morales, se pagarán anualmente las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-11. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-11 bis. Por los servicios relacionados con el cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada instalación portuaria, se pagarán las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-11 ter. Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de protección de las instalaciones portuarias que reciban embarcaciones menores a 500 unidades de arqueo bruto y realicen navegación de cabotaje se pagarán, por cada instalación portuaria, las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-11 quáter. Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de protección de los puertos, se pagará por cada uno, las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-12. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, así como el cumplimiento del Sistema de Administración de la Seguridad (SAS), conforme a las cuotas de:
Artículo 195-z-13. Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de $6,124.04
Artículo 195-z-14. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 195-z-4, 195-z-11 y 195-z-12 de esta Ley, las siguientes embarcaciones:
Artículo 195-z-15. Por la expedición y, en su caso, reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-16. Por la revisión y, en su caso, validación de:
Artículo 195-z-17. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado técnico de operación y navegabilidad $1,698.71
Artículo 195-z-18. Para obtener la aprobación inicial y, en su caso, renovación de la aprobación de los talleres de reparaciones navales $2,621.84
Artículo 195-z-19. Por el trámite y, en su caso, la expedición de la autorización a terceros para la elaboración de documentos técnicos $1,698.71
Artículo 195-z-20. Por el trámite y, en su caso, expedición de los certificados de exención de francobordo se pagará por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-21. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado de exención SOLAS se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-z-22. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o modificación del Registro Sinóptico Continuo, se pagará por cada embarcación $750.68
Artículo adicionado DOF 09-12-2019. Reformado DOF 08-12-2020
Artículo 195-z-23. Por el trámite y, en su caso, expedición o reposición de la constancia de Pruebas de Conformidad del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los
Buques $726.49
Artículo 195-z-24. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o renovación de la autorización como Organización de Protección Reconocida $28,137.84
Artículo 195-z-25. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente, y expedición, revalidación o reposición del certificado de aprobación marítima como instalación receptora de desechos, según corresponda:
Artículo 195-z-26. Por la autorización a terceros para efectuar el servicio de inspección submarina a embarcaciones y artefactos navales nacionales $1,439.61
Artículo 195-z-27. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima a estaciones de servicio para el mantenimiento a equipos de radiocomunicación marítima e instalaciones eléctricas $2,432.53
Artículo 195-z-28. Por los servicios que se presten a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho por cada autorización de arribo, despacho, maniobra de fondeo o enmienda, cuando sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes cuotas:
Denominación del Capítulo reformada DOF 31-12-1999, 01-01-2002
Título Segundo Capítulo I
Artículo 196.- Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 197.- El derecho sobre bosques se pagará previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 197-a.- Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $186.13 por metro cúbico de rollo de árbol autorizado.
El pago del derecho a que este artículo se refiere, se haré previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.
Artículo 198. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de los elementos naturales y escénicos que se realizan en las Áreas Naturales Protegidas marinas, insulares y terrestres sujetos al régimen de dominio público de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso en ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
Área natural adicionada DOF 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 11-12-2013, 08-12-2020
Artículo 198-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 11-12-2013. Derogado DOF 08-12-2020
Artículo 198-b. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2010
Título Segundo Capítulo II
Artículo 199.- Las personas físicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro o fracción del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de $3,595.94
En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.
El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países.
Artículo 199-a.- Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:
ESPECIE
CUOTA ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN
DE ARTES O EQUIPOS
Artículo 199-b.- Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se pagará, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997
Título Segundo Capítulo reestablecido por referencia en Artículo Décimo Noveno del Decreto DOF 15-12-1995
Artículo 200. Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $8.44, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-11-2009
Artículo 200-a. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $3.74, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.
Artículo 201. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $2.68, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.
Artículo 201-a.- Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-a y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.
Artículo 202.- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 203.- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.
No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.
Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.
Artículo 204.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
Artículo 204-a. La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.
Artículo adicionado DOF 21-12-2005
Artículo 204-b.- (Se deroga).
Artículo 205.- Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.
Artículo adicionado y reubicado DOF 15-12-1995
Artículo 206.- Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 207.- El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 208.- No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:
Artículo 208-a.- (Se deroga).
Artículo 209.- No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
Artículo 209-a.- (Se deroga).
Artículo 209-b.- (Se deroga).
Artículo 209-c.- (Se deroga).
Artículo 210.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados.
Artículo 211.- Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.
Denominación del Capítulo reformada DOF 21-12-2005
Título Segundo Capítulo V
Artículo 211-a. Están obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de $2.6463 por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos.
El derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el pago.
Artículo 211-b. Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo 211-a de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de $0.1637
El derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre utilizada.
El derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.
A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho que corresponda al año.
Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Los ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 232-c de esta Ley, cuando así proceda.
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 212.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales.
Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 11-12-2013
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos, así como los que el organismo entere a la Federación por concepto de coordinación fiscal, de acuerdo con el artículo 9-a de la Ley de Coordinación Fiscal.
El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.
El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-2002
Artículo 214.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.
El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 1% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 215.- Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Artículo reformado DOF 30-12-2002
Artículo 216.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 30-12-2002
Artículo 217.- (Se deroga).
Artículo 218.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo VII
Artículo 219.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales.
Artículo 220.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.
Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.
Artículo 221.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en el artículo anterior.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
Cuando resulte saldo a favor para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dicho saldo podrá acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse.
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000
Artículo 221-a.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-2000
Artículo 221-b.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo VIII
Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción.
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 11-12-2013
Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:
Fracción reformada DOF 11-08-2014
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 27-11-2009, 11-12-2013
Artículo 223-bis. Las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 de esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas previstas en el artículo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los usos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, así como a las zonas de disponibilidad de donde se efectúa la exportación del agua trasvasada y la de importación.
Apartado A, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora
ZD
2
3
4
$3.5170
$1.9288
$1.6194
$1.2974
$0.7519
$0.5308
$1.2379
$0.6808
$0.4149
$0.4061
Apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
$104.55
$58.69
$50.13
$43.31
$28.85
$25.04
$36.99
$21.02
$14.39
$12.44
Apartado B, fracción II del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
$1.2083
Apartado B, fracción III del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
$0.8691
$0.4996
$0.4337
$0.3552
$0.2373
$0.1991
$0.3024
$0.1733
$0.1097
$0.0922
Apartado B, fracción IV del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
$2.5899
$1.5983
$1.4454
$1.1026
$0.7986
$0.6741
$0.9019
$0.5630
$0.3484
$0.2781
Apartado C, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
$0.0369
La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contribuyente, así como por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, según corresponda.
El contribuyente podrá optar por adicionar a la cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
: Cuota aplicable al trasvase de aguas nacionales.
: Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de exportación para trasvasar y el uso que corresponda.
: Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de importación del agua trasvasada y el uso que corresponda.
: Porcentaje de los costos de agotamiento y degradación ambiental respecto al Producto Interno Bruto determinado con base en los costos totales por agotamiento y degradación ambiental sin considerar los costos por agotamiento de hidrocarburos, que hace público el Instituto Nacional de Estadística y Geografía vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior.
: Tasa social de descuento vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
: Factor de ajuste ambiental de la zona exportadora.
: Factor de ajuste ambiental de la zona importadora.
: Factor de ajuste de costo de oportunidad social.
Como facilidad administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio.
Para los efectos de este artículo se considerará trasvase, el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales trasladadas de una cuenca a una distinta con la que no haya conexión natural, que realiza el Estado, así como los asignatarios y concesionarios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para concesionarlas, asignarlas, usarlas, aprovecharlas y explotarlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción, y que para los fines de la presente Ley pueden ser:
Artículo 224.- No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 12-12-2011
Fe de erratas al parámetro DOF 12-05-1999
Fe de erratas al uso 3 DOF 12-05-1999
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 11-12-2013
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Artículo 224-a. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo las cantidades siguientes:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 12-12-2011. Derogada DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 29-12-1997
Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.
El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley.
Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a:
Artículo reformado DOF 01-01-2002, 12-12-2011
Artículo 226. El contribuyente calculará el derecho sobre agua trimestralmente y efectuará su pago a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior y el volumen resultante será sobre el cual calculará el derecho.
Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del artículo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate.
Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.
Artículo reformado DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 18-11-2010, 12-12-2011
Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.
Cuando no exista aparato de medición o éste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:
Artículo reformado DOF 31-12-2000, 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo 228.- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 18-11-2010
Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones:
Fracción reformada DOF 01-01-2002, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 18-11-2010
Artículo 230.- (Se deroga).
Artículo 230-a.- Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-e de esta Ley.
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002
Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, se determinarán conforme a lo siguiente:
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 11-12-2013
Artículo 231-a. Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos públicos o privados a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de programas que contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley por concepto de trasvase de aguas nacionales en términos del diverso 223-bis de la presente Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de programas que contemplen acciones de restauración, rescate y preservación de acuíferos y cuencas de la zona o región exportadora.
La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.
La Comisión Nacional del Agua en conjunto con los organismos y entidades estará obligada a formalizar trimestralmente las acciones contenidas en los programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo con la asignación efectiva de los recursos.
Los organismos y entidades quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 18-11-2015
Título Segundo Capítulo IX
Artículo 232.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 07-12-2016
Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Derogada (con disposición de vigencia) DOF 28-12-2018, 09-12-2019
Inciso adicionado DOF 31-12-2003
Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 07-12-2016
Párrafo con incisos reformado DOF 30-12-2002
Artículo 232-a.- Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.
Artículo reformado DOF 15-12-1995
Artículo 232-b.- Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
Artículo 232-c.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-d de esta Ley:
Zonas
Usos
Protección u Ornato
($/m2)
Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2)
General
ZONA I
$0.44
$0.177
$1.64
ZONA II
$1.07
$3.46
ZONA III
$2.30
$7.06
ZONA IV
$3.55
$10.64
ZONA V
$4.78
$14.28
ZONA VI
$7.44
$21.50
ZONA VII
$9.94
$28.69
ZONA VIII
$18.77
$54.01
ZONA IX
$25.07
$72.03
ZONA X
$50.32
$144.25
ZONA XI
Subzona A
$22.70
$0.161
$81.58
Subzona B
$45.57
$163.31
Tabla reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 01-12-2004, 21-12-2005. Zona XI adicionada a la Tabla DOF 13-11-2008
Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013
Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.
Se considera como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentación o estén vinculadas con actividades de lucro.
En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.
Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 09-12-2019
Reforma DOF 31-12-1998: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Reforma DOF 31-12-2003: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes adicionado DOF 01-01-2002 y reformado DOF 30-12-2002)
Artículo 232-d.- Las zonas a que se refiere el artículo 232-c de esta Ley, son las siguientes:
ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.
ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.
Párrafo de zona reformado DOF 31-12-1999
ZONA III. Estado de Campeche: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: San Rafael, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.
Párrafo de zona reformado DOF 08-12-2020
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
Párrafo de zona reformado DOF 09-12-2019, 08-12-2020
ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.
ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.
ZONA VII. Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres y Bacalar; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005, 08-12-2020
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005, 13-11-2008
ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.
Párrafode zona adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019, 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998
Artículo 232-d-1.- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:
Material
$/M3
Grava $19.10
Arena $19.10
Arcillas y limos $13.87
Materiales en greña $14.96
Piedra bola $16.50
Otros $5.72
El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.
Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.
Artículo 232-d-2. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 232-e.- Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.
De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.
El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998
Artículo 233.- Para los efectos de los artículos 232 y 232-c, se estará a lo siguiente:
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 27-11-2009
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 21-12-2005
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 27-11-2009
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 29-12-1997
Artículo 234.- Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-a y 232-c de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que e presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-c de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997
Artículo 234-a. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Artículo 235.- Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:
Artículo 236.- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 236-a.- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:
Artículo 236-a-1.- Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente:
Artículo 236-b. Tratándose del derecho a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-e de esta Ley.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1998, 30-12-2002, 12-12-2011
Artículo 237.- Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala:
Párrafo reformado DOF 28-12-1994
Artículo 237-a. (Se deroga).
Artículo 237-b.- (Se deroga.)
Artículo 237-c.- Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.
No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-a, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.
Denominación del Capítulo reformada DOF 01-01-2002
Título Segundo Capítulo X Sección Primera
Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-12-2004
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002
Artículo 238-a. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 12-12-2011
Título Segundo Capítulo X Sección Segunda
Artículo 238-b. (Se deroga).
Artículo 238-c. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005. Reformado con fracciones DOF 27-12-2006
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 08-12-2020
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005, 27-12-2006
Título Segundo Capítulo XI
Artículo 239.- Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.
Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a marzo del año de que se trate.
No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.
Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.
Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios, dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.
Párrafo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 11-12-2013
Los concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial que generen influencia directa o indirecta en la administración u operación de la concesión, estarán exentos del pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente Capítulo.
Para efectos de acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las concesiones, durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago, no deberán incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV del artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo contrario se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso de nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena, no será aplicable el requisito previsto en el presente párrafo durante el primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión correspondiente.
Los Poderes de la Unión, las entidades paraestatales federales y los organismos constitucionalmente autónomos estarán sujetos a los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico establecidos en este Capítulo, independientemente de la concesión, permiso o asignación que les otorguen para su uso, goce, aprovechamiento o explotación.
Lo dispuesto en este Capítulo, será aplicable para cualquier concesión, permiso, asignación o como se denomine de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas en este Capítulo a los términos antes señalados, serán aplicados igualmente a las figuras que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Reforma DOF 31-12-1998: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes reformado DOF 31-12-1998)
Artículo 240.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1998
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 31-12-1998
Fracción con inciso reformada DOF 30-12-2002
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 30-12-2002
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Reformada con incisos DOF 01-01-2002
Fracción adicionada DOF 29-12-1997. Derogada DOF 18-11-2010. Adicionada DOF 12-11-2021
Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 30-12-1996 y reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999)
Artículo 241.- Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 242.- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 242-a.- (Se deroga).
Artículo 242-b.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 242-c.- (Se deroga).
Artículo 243. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 243-a.- (Se deroga).
Artículo 243-b.- (Se deroga).
Artículo 243-c.- (Se deroga).
Artículo 243-d.- (Se deroga).
Artículo 244. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 2500 MHz
A 2690 MHz
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado
1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$1,953.25
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$289.54
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,229.83
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$6,116.98
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,375.70
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$991.16
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$169.32
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$114.47
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$8,896.94
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 13-11-2008. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 244-a. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
De 698 MHz
A 806 MHz
Cuota por cada kilohertz concesionado
Todos los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$472.95
Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$70.10
$297.79
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,481.12
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$575.23
$239.98
$41.00
$27.70
$2,154.21
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 11-12-2013. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 244-b.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A reformada DOF 31-12-2003, 08-12-2020, 12-11-2021
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 244-c.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Artículo 244-d.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
De 431.3 MHz
a 433 MHz
De 438.3 MHz
a 440 MHz
De 475 MHz
a 476.2 MHz
De 494.6 MHz
a 495.8 MHz
De 806 MHz
a 814 MHz
De 851 MHz
a 859 MHz
De 896 MHz
a 901 MHz
De 935 MHz
a 940 MHz
Tabla A reformada DOF 08-12-2020
$4,764.53
$706.29
$2,999.90
$14,921.04
$5,795.01
$2,417.71
$413.03
$279.17
$21,702.14
Tabla B reformada DOF 11-12-2013
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 244-e. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
De 1710 MHz
a 1770 MHz
De 2110 MHz
a 2170 MHz
Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1mhz=1000 KHz
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Artículo 244-e-1. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla de Rango de frecuencias en megahertz que a continuación se indica, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, conforme a las cuotas y coberturas señaladas en la tabla B del artículo 244-e de esta Ley, según corresponda.
De 1770 MHz
A 1780 MHz
De 2170 MHz
A 2180 MHz
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B del artículo 244-e de esta Ley, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B del artículo 244-e de esta Ley, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
Artículo 244-f. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
De 410 MHz
A 430 MHz
$1,048.07
$155.38
$659.90
$3,282.17
$1,274.73
$531.83
$90.85
$61.43
$4,773.83
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones o el que lo sustituya.
Artículo 244-g. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
De 814 MHz
a 824 MHz
De 824 MHz
a 849 MHz
De 859 MHz
a 869 MHz
De 869 MHz
a 894 MHz
1MHz=1000 KHz
$4,772.37
$707.45
$3,004.84
$14,945.58
$5,804.54
$2,421.69
$413.71
$279.63
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$21,737.85
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Artículo 244-h. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
De 614 MHz
a 698 MHz
$2,382.06
$353.12
$1,499.82
$7,459.89
$2,897.25
$1,208.75
$206.49
$139.57
$10,850.15
Artículo 244-i. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
De 1427 MHz
a 1518 MHz
1MHz = 1000 KHz
$1,786.54
$264.84
$1,124.86
$5,594.91
$2,172.94
$906.57
$154.87
$104.69
$8,137.60
Artículo 244-j. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
De 3300 MHz
a 3400 MHz
De 3400 MHz
a 3600 MHz
1 MHz = 1000 KHz
$802.21
$118.92
$505.10
$2,512.29
$975.71
$407.07
$69.54
$47.01
$3,654.03
Artículo 245.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002
Artículo 245-a.- (Se deroga).
Artículo 245-b. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 21-12-2005
Inciso reformado DOF 28-12-1994
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997. Reformada con incisos DOF 21-12-2005
Artículo 245-c.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 246.- (Se deroga).
Artículo 247.- (Se deroga).
Artículo 248.- (Se deroga).
Artículo 249.- (Se deroga).
Artículo 250.- (Se deroga).
Artículo 251.- (Se deroga).
Artículo 252.- (Se deroga).
Artículo 253.- En el uso del espectro radioeléctrico, se observarán las siguientes reglas:
Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 253-a. El 3.5 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
Artículo 253-b.- (Se deroga).
Capítulo reformado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014
Título Segundo Capítulo XII
Artículo 254. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 254 bis. (Se deroga)
Artículo 254 ter. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 254 quáter. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 255. (Se deroga)
Artículo 256. (Se deroga)
Artículo 257. (Se deroga)
Artículo 257 bis. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009, 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 257 ter. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 257 quáter. (Se deroga)
Artículo 257 quintus. (Se deroga)
Artículo 257 sextus. (Se deroga)
Artículo 257 séptimus. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 257 octavus. (Se deroga)
Artículo 258. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 258 bis. (Se deroga)
Artículo 258 ter. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 258 quáter. (Se deroga)
Artículo 258 quintus. (Se deroga)
Artículo 259. (Se deroga)
Artículo 259 bis. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 259 ter. (Se deroga)
Artículo 260. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 261. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 12-12-2011. Derogado DOF 11-08-2014
Título Segundo Capítulo XIII
Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.
Artículo reformado DOF 12-12-2011
Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:
Concesiones y asignaciones mineras
Cuota por hectárea
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 21-12-2005
Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.
Párrafo reformado DOF 05-06-2009
Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.
Artículo reformado DOF 31-12-1998, 21-12-2005
Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo año de su vigencia.
Artículo reformado DOF 05-06-2009
Artículo 266.- La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.
Artículo 267. (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 05-06-2009. Reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013. Derogado DOF 11-08-2014
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
Reforma DOF 11-08-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Reforma DOF 08-12-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.
Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por hectárea concesionada.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.
Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que corresponda.
Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.
Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos acumulables totales de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones, asignaciones o derechos derivados de esas concesiones de las que sean titulares.
Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.
El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.
Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y en el fortalecimiento de los servicios e infraestructura del sector salud, así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019, 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 07-12-2016
Artículo 272.- (Se deroga).
Artículo 273.- (Se deroga).
Artículo 274.- (Se deroga).
Artículo 275. Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 85% a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud, mismas que, en un 80% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley y el 5% restante para que desempeñen las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5% a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera; y en un 10% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019, 12-11-2021
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero a sexto
Artículo reformado DOF 05-06-2009, 11-12-2013
Título Segundo Capítulo XIV
Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 24-12-2007
Artículo 277. Para los efectos del presente Capítulo se consideran:
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 24-12-2007
Artículo 277-a. El derecho a que se refiere este capítulo se calculará conforme al volumen descargado durante el trimestre; los contribuyentes efectuarán la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada se disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior, sobre el volumen resultante se aplicará la cuota que corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 277-b.
Los contribuyentes deberán contar en cada una de las descargas de aguas residuales con aparatos de medición volumétricos que instale la Comisión Nacional del Agua; para tales efectos, deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instalen, los verifiquen y realicen la toma de las lecturas correspondientes.
Sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus volúmenes descargados, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo, el contribuyente estará obligado a:
Artículo 277-b. El monto del derecho a pagar se determinará aplicando al volumen descargado durante el trimestre las siguientes cuotas por cada metro cúbico, según corresponda:
Artículo 278. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y III del artículo 277-b de esta Ley, podrán acreditar contra el derecho del trimestre a su cargo la cantidad que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 24-12-2007, 11-12-2013
Artículo 278-a.- Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:
CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":
Rubro adicionado DOF 24-12-2007
Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley.
Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.
CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":
Aguascalientes: Río San Pedro en los municipios de Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosío; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), La Chavena, Cedazo, Molino y Los Arellano, en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción, San José de Guadalupe y La Yerbabuena en los municipios de Aguascalientes y Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Baja California: Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.
Baja California Sur: Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999
Campeche: Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.
Ciudad de México: Río Magdalena, Río de los Remedios, Río Churubusco, Río San Buenaventura, Río San Joaquín, Río de la Compañía, Interceptor Poniente, Interceptor Oriente, Interceptor Oriente-Oriente, Interceptor Central, Interceptor Centro Poniente, Interceptor Oriente Sur, Canal General, Canal Nacional, Semiprofundo Canal Nacional, Gran Canal del Desagüe, Canal de Chalco, Ciénega Chica de Xochimilco, Túnel Emisor Central, Túnel Emisor del Poniente y Túnel Emisor Oriente, todos en la Ciudad de México.
Párrafo de entidad adicionado DOF 09-12-2019
Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.
Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.
Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.
Chihuahua: Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.
Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán.
Estado de México: Río Amanalco, Río Ameca, Río Avenidas de Pachuca, Río Churubusco, Río Coatepec, Río Cuautitlán, Río de la Compañía, Río de los Remedios, Río Hondo de Naucalpan, Río Hondo de Tepotzotlán, Río Salado, Río San Juan, Río San Rafael, Río San Juan Teotihuacán, Río Apatlaco, Río Tlalnepantla, Río Moritas, Río Apozonalco, Río el Oro, Río el Silencio, Río la Presa, Río la Salitrera, Río los Arcos, Río los Sabios, Río Aculco, Río Ajolotes, Río Chico de los Remedios, Río Chiquito, Río de la Mano, Río Hondo, Río Huepaya, Río Jalapango, Río Manzano, Río Miraflores, Río Ojo de Agua, Río Panoya, Río Papalotla, Río San Francisco, Río San Javier, Río San Luis, Río San Pedro, Río Totolica, Canal Colector, Canal Río Grande, Canal Nexquipayac, Canal Emisor Poniente, Gran Canal de Desagüe, Canal Papalotla, Canal las Sales, Canal Amecameca, Canal Cartagena, Canal Coxcacoac, Canal Grande, Canal la Palma, Canal Miraflores, Canal Río Chiquito, Canal Texcoco, Canal Tonanitla, Canal Xaltocan, Canal Río Cuautitlán, Canal Río de los Remedios, Dren Xochiaca, Dren Cartagena, Dren Chimalhuacán II, Dren General del Valle, Túnel Emisor Poniente, Túnel Emisor Poniente 1, Túnel Emisor Poniente 2, Túnel Emisor Oriente, Nuevo Túnel de Tequixquiac, Antiguo Túnel de Tequisquiac, Presa Guadalupe, Presa La Concepción, Tajo de Nochistongo, Vaso de Cristo, Lago de Guadalupe, Lago de Zumpango, Sistema Ramos Millán (Escurridero Deshielo del Volcán Popocatépetl), Sistema Morelos (escurridero deshielo del Volcán Popocatépetl), Barranca Francisco Villa, Arroyo San José, Arroyo Chopanac, Arroyo Tetzahua, Arroyo Ocosintla, Arroyo Panoaya, Arroyo los Reyes, Arroyo las Majadas, Arroyo Palmilla, Arroyo San Javier, Arroyo la Cañada, Arroyo Xinte, Arroyo Estete, Arroyo Conejos, Arroyo la Gloria, Arroyo San Pablo, Arroyo Agua Caliente, Arroyo Ahuayoto, Arroyo Alcaparrosa, Arroyo Atla, Arroyo Borracho, Arroyo Cajones, Arroyo Cerro Gordo, Arroyo Chiquito, Arroyo Coatlinchán, Arroyo Córdoba, Arroyo Cuautitlán, Arroyo Hueyatla, Arroyo Lanzarote, Arroyo Macho Rucio, Arroyo Majada Grande, Arroyo Mambrú, Arroyo Maxatla, Arroyo Miguaca, Arroyo Navarrete, Arroyo Palo Hueco, Arroyo Piedras Negras, Arroyo Puente el Muerto, Arroyo Puentecillas, Arroyo Río Hondo, Arroyo Salado de Hueypoxtla, Arroyo Santa Ana, Arroyo Santo Domingo, Arroyo Sila, Arroyo Sotula, Arroyo Tecuatítla, Arroyo Telolo, Arroyo Tlapacoya, Arroyo Totolingo, Arroyo Treviño, Arroyo Tulpias, Arroyo Xido, Arroyo Zarco, Arroyo el Cedral, Arroyo el Arcón, Arroyo el Capulín, Arroyo el Esclavo, Arroyo el Hongo, Arroyo el Manzano, Arroyo el Muerto, Arroyo el Órgano, Arroyo el Potrero, Arroyo el Puerto, Arroyo el Pulpito, Arroyo el Soldado, Arroyo el Sordo, Arroyo el Trigo, Arroyo las Ánimas, Arroyo la Cruz, Arroyo la Pila, Arroyo la Rosa, Arroyo la Zanja, Arroyo las Bateas, Arroyo las Jícaras, Arroyo las Palomas y Arroyo los Gavilanes, todos en el Estado de México.
Párrafo de entidad reformado DOF 09-12-2019
Guanajuato: Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Río La Cofradía en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estancia en el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de lsidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Independencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez.
Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán; Canal Salto Tlamaco y Río El Salto en el municipio de Atotonilco de Tula.
Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Villa Hidalgo, Villa Obregón; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.
Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío en el municipio de Morelia.
Morelos: Río Tembembe en el municipio de Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.
Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.
Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.
Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.
Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala; Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Barranca San Jerónimo y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.
Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.
Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez.
San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta.
Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán.
Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.
Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa.
Tamaulipas: Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménes y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los municipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.
Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lxhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.
Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Ábrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000
Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del rubro Cuerpos Receptores Tipo “B"el párrafo entonces correspondiente al Distrito Federal
Reforma DOF 08-12-2020: Derogó del rubro Cuerpos Receptores Tipo “B"el párrafo entonces correspondiente al estado de Yucatán
CUERPOS RECEPTORES TIPO "C":
Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes, Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos; Presas Los Pargas, El Cedazo, Los Gringos y El Niágara en el municipio de Aguascalientes; Codorniz y Malpaso en el municipio de Calvillo; y Chica (Natillas de Abajo) en el municipio de Cosío.
Baja California: Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.
Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los municipios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.
Campeche: Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada; Acuíferos Península de Yucatán y Xpujil, en todos los municipios del Estado.
Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.
Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.
Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé.
Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.
Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.
Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.
Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán; Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo; Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán, y Laguna de Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zuñiga.
Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuirán en el municipio de La Huacana.
Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.
Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez "La Boca", en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.
Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.
Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; Río Tonto en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.
Puebla: Río Actiopa en el municipio de Calpan; Río Actopa en el municipio de Juan C. Bonilla; Río Metlapanapa y Río Prieto en los municipios de Juan C. Bonilla y San Pedro Cholula; Río Rabanillo en el municipio de San Pedro Cholula; Río Tenizatl, Arroyo Tlapalac y Río Xopanac en el municipio de Huejotzingo; Río Atoyac y sus afluentes directos en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, Cuautlancingo y Puebla; Arroyo Tlapalac en el municipio de San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Río Alseseca y sus afluentes directos, Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio, Barranca Xaxalpa, Barranca Mixatlatl, Barranca Xonacatepec, Arroyo Maravillas, Río San Francisco y Barranca Santo Domingo en el municipio de Puebla; Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa y sus afluentes en los municipios de San Nicolás de los Ranchos, Nealtican, Izúcar de Matamoros, Jolalpan y Cohetzala; Barranca la Leona y Río Cantarranas en el municipio de Atlixco; Río Epatlán en el municipio de Epatlán; Río Ahuehuello en los municipios de Atzala, Huaquechula, Tlapanalá y Tilapa; Río Ahuizac y Río Matadero en el municipio de Tochimilco; Río Atila en los municipios de Huaquechula, Tlapanalá, Tilapa y Tochimilco; Río Ayotla, Río Virgen, Arroyo Paso de la Atarjea, Barrancas Agua Azul y Barranca Texal en el municipio de Tlahuapan; Río Cotzala en los municipios de San Felipe Teotlalcingo y San Martín Texmelucan; Río San Ignacio en los municipios de Huejotzingo y San Martín Texmelucan; Río La Presa, Río Atotonilco, Río Chiquito, Arroyo San Bartolo, Arroyo La Presa, Arroyo Ayotla, Arroyo Capuente, Arroyo Zanja Real y la Barranca Cruztitla en el municipio de San Martín Texmelucan; Río Santa Elena y Río Aculco en el municipio de San Salvador El Verde; Río Xochiac en los municipios de Chiautzingo y San Martín Texmelucan; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Arroyo Tepozantla en el municipio de San Felipe Teotlalcingo; Barranca Apatzalco y Barranca Atzopic en el municipio de Chiautzingo; Barranca Agua Santa en el municipio de Coronango; Barranca del Conde y Arroyo Puente Tablas en el municipio de Cuautlancingo; Barranca Acuexcontitla en el municipio de Domingo Arenas; Barranca Ajoluapa, Barranca Atexca y Barranca Tepanco en el municipio de San Matías Tlalancaleca; Barranca Atenco en los municipios de Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Jerónimo Tecuanipan y San Gregorio Atzompa; Barranca Tetelco y Barranca Xemelco en el municipio de Ocoyucan.
Párrafo de entidad adicionado DOF 08-12-2020
Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez; Acuíferos Península de Yucatán, Cerros y Valles y Xpujil en todos los municipios del Estado.
San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.
Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa, Laguna de Santa María, Laguna de Topolobampo y Laguna de Ohuira en el municipio de Ahome.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999, 08-12-2020
Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.
Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama.
Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en los municipios de Tres Valles y Cosamaloapan de Carpio; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Carlos A. Carrillo, Amatitlán y Tlacojalpan; Río Blanco y sus afluentes directos en los municipios de Camerino Z. Mendoza, Córdoba, Fortín, Ixtaczoquitlán, Nogales, Orizaba, Rafael Delgado y Río Blanco.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-2000, 08-12-2020
Yucatán: Acuífero Península de Yucatán en todos los municipios del Estado.
Zacatecas: Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Artículo 278-b. Para efectos de los artículos 278 y 282, fracción I de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 12-11-2021
Fracción reformada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
Párrafo reformado y recorrido (antes párrafo segundo) DOF 11-12-2013
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo primero
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Fe de erratas DOF 12-05-1999. Reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 24-12-2007
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013
Inciso reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del inciso el entonces párrafo segundo
Tabla B reformada DOF 01-01-2002, 11-12-2013
Tabla C reformada DOF 01-01-2002, 24-12-2007, 11-12-2013
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del inciso el entonces párrafo tercero
Numeral derogado DOF 11-12-2013
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del iniciso el entonces párrafo quinto
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 24-12-2007, 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 24-12-2007. Reformada DOF 11-12-2013
Artículo 278-c. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002, 24-12-2007. Derogado DOF 11-12-2013
Artículo 279. Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes a este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, para la realización de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento.
Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la fracción I del artículo 277-b de esta Ley, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización hasta por el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con los artículos 277-b y, en su caso, 278 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente invierta una cantidad en la proporción al monto asignado señalada en la tabla siguiente atendiendo al número de habitantes de la localidad, municipio o municipios donde el contribuyente preste el servicio de alcantarillado y saneamiento de acuerdo al último Censo General de Población y Vivienda que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
Intervalo de población
Proporción de la inversión por parte del contribuyente
Igual o mayor a 500,000 habitantes
100%
De 100,000 a 499,999 habitantes
60%
De 15,000 a 99,999 habitantes
30%
De 10,001 a 14,999 habitantes
0%
Tabla adicionada DOF 11-12-2013
El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.
En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido.
La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.
La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación, deberán reintegrar a la Comisión los recursos asignados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se señalará en la resolución correspondiente el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-a, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 24-12-2007
Artículo 280.- (Se deroga).
Artículo 281.- (Se deroga).
Artículo 281-a.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-a del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 24-12-2007
El monto a acreditar deberá asentarse en la declaración trimestral definitiva, debiendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007, 12-12-2011
Artículo 282.- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998. Reformada con tablas DOF 11-12-2013
Fracción derogada DOF 15-12-1995
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-1996, 24-12-2007, 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-1996, 29-12-1997
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 24-12-2007
Artículo 282-a. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 24-12-2007
Artículo 282-b.- Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.
Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.
Artículo 282-c. Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas, sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-ssa1-1994, podrán gozar de un 30% de descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título II de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.
El porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 24-12-2007, 11-12-2013
Artículo 282-d. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 24-12-2007
Artículo 283. El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo trimestralmente y efectuará su pago el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 12-12-2011
Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007
Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva.
El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por todos los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, señalando sus sitios de descarga, nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes, número de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acreditamiento, exención o descuento a que se refiere este Capítulo, indicar las concentraciones de contaminantes de cada descarga.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se realice la descarga de las aguas residuales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.
Artículo 284. La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:
Fracción reformada DOF 24-12-2007, 11-12-2013
Fracción reformada DOF 01-01-2002, 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007
Artículo 286.- (Se deroga).
Artículo 286-a.- Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-e de esta Ley.
Artículo reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002
Título Segundo Capítulo XV
Artículo 287.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-2003
Título Segundo Capítulo XVI
Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:
Categoría I: . $85.00
Categoría II: $70.00
Categoría III: $65.00
Tratándose del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de operación se pagará la cuota de $300.00
Para efectos de este artículo se consideran:
Categoría I:
Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; Galería de Historia; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica de Cacaxtla y Xochitecatl (con museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun y Museo del Pueblo Maya; Sitio Arqueológico de Ek-Balam; Sitio Arqueológico de Xcambo; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica de Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; Sitio Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco; Zona Arqueológica de Edzná; Museo Regional de Guadalajara; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Regional de Yucatán "Palacio Canton"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica Tzin Tzun Tzan (con museo); Zona Arqueológica las Labradas; Zona Arqueológica Teopanzolco; y Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán).
Categoría II:
Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo de El Carmen; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Museo de la Cultura Huasteca; Zona Arqueológica de Kabah; Sitio Arqueológico Tlatelolco; Sitio Arqueológico Pañhú; y Sitio Arqueológico La Mesa Tehuacán Viejo.
Categoría III:
Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Casa Carranza; Ex-Convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica La Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; Zona Arqueológica el Meco; Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex-Convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex-Convento de San Andrés Epazoyucan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex-Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex-Convento y Templo de Santiago, Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-Convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila Ex-Convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco, Tecamachalco; Ex-Convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Sitio Arqueológico Quiahuiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de Muyil; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio Arqueológico Lagartero; Sitio Arqueológico La Ferrería; Sitio Arqueológico Boca de Potrerillos; Zona de Monumentos Arqueológicos El Cerrito; Sitio Arqueológico de Pomoná; Sitio Arqueológico de Cuyuxquihui; Sitio Arqueológico de Izapa; Sitio Arqueológico de Tehuacalco; Sitio Arqueológico de Xlapak; y Monumento Inmueble Histórico Museo Nacional de las Culturas del Mundo.
El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.
Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las categorías previstas en el presente artículo, en las visitas después del horario normal de operación.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 11-12-2013, 18-11-2015, 12-11-2021
Artículo 288-a. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, conforme a lo que a continuación se señala:
Artículo 288-a-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:
Recinto tipo 1: $79.06
Recinto tipo 2: $59.29
Recinto tipo 3: $39.53
Para los efectos de este artículo se consideran:
• Recintos tipo 1 Museos Históricos:
Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo”.
• Recintos tipo 2 Museos Emblemáticos:
Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.
• Recintos tipo 3 Centros Expositivos:
Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.
El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo.
Artículo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 18-11-2015
Artículo 288-a-2. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 288-a-3. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, conforme a lo que a continuación se señala:
Artículo 288-b. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 288-c. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 288-d. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 288-d-1. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 288-e. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 288-f. Por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-b, 288-d y 288-e de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 288-g. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas y los municipios respectivos.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007
Capítulo adicionado DOF 01-12-2004
Título Segundo Capítulo XVII
Artículo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.
El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente:
Reforma DOF 21-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto
Fracción con Tabla reformada DOF 13-05-2005
Artículo 290. Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:
Clasificación por envergadura de aeronaves
Pequeñas
Medianas
Grandes
Tipo A
Tipo B
Hasta 16.7 metros y los helicópteros
De más de 16.7 metros hasta 25.0 metros
De más de 25.0 metros hasta 38.0 metros
De más de 38.0 metros
Párrafo con Tabla reformado DOF 13-05-2005
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federación la relación en la que se dé a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.
En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura.
Artículo 291. Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero
Artículo 292. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
primero..- La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1982.
segundo..- Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el día 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.
En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.
Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.
tercero..- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.
cuarto..- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.
quinto..- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.
Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son entre otras, las siguientes:
sexto..- En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.
séptimo..- Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y haré su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
octavo..- Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.
noveno..- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
México, D.F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.- Blas Chumacero Sánchez, S. P.- Armando Thomae Serna, D. S.- Luis León Aponte, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Chazaro Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés de Oteyza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mujica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vazquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Rosa Luz Alegria.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafull Miguel.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.