[LFFPMNat]
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Artículo único. Se expide la Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo.
Título Primero Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República.
El objeto de esta Ley es:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Título Segundo Capítulo I
Artículo 3. Se reconoce a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del Maíz Nativo, como manifestación cultural nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 4. Se reconoce a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado deberá garantizar y fomentar, a través de todas las autoridades competentes, que todas las personas tengan acceso efectivo al consumo informado de Maíz Nativo y en Diversificación Constante, así como de sus productos derivados, en condiciones libres de OGM's.
Título Segundo Capítulo III
Artículo 5. El CONAM es un órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal para brindar su opinión en materia de protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
Artículo 6. El CONAM estará integrado de la siguiente manera:
Artículo 7. Las propuestas para el nombramiento y/o ratificación de los Vocales a los que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 6 de esta Ley, se presentarán ante el titular del Poder Ejecutivo Federal quien, por sí, o a través del Secretario Técnico, hará el nombramiento respectivo.
El Secretario Técnico del CONAM, con auxilio del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el ámbito de sus competencias, convocará a los grupos de la sociedad a los que se refiere la fracción VIII del artículo 6 de esta Ley, a fin de que formulen sus propuestas de nombramiento y/o ratificación de Vocales, las cuales se presentarán ante el titular del Poder Ejecutivo Federal quien, por sí, o a través del Secretario Técnico, hará el nombramiento respectivo.
Artículo 8. Los miembros que integran el CONAM tienen voz y voto y sesionan en asamblea ordinaria, por lo menos una vez cada cuatro meses, misma que será presidida por el Presidente y, en su ausencia, por el Secretario Técnico, quienes pueden convocar a sesiones extraordinarias cuando existan asuntos urgentes que tratar.
Artículo 9. El CONAM tendrá las siguientes facultades:
Artículo 10. Las funciones de los integrantes del CONAM se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Dichas funciones tendrán carácter honorífico, por lo que ninguno de los integrantes percibirá retribución alguna, emolumento o compensación por su participación.
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 11. El Estado garantizará la Conservación In Situ de Semillas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
Artículo 12. La SADER, la SEMARNAT, la Secretaría de Cultura y la CONAM identificarán conjuntamente las áreas geográficas en las que se practiquen sistemas tradicionales de producción de Razas de Maíz Nativo, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcionen, entre otros: productores; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático; la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
Las secretarías que se refieren en el párrafo anterior establecerán las medidas necesarias para fomentar la sustentabilidad de los sistemas tradicionales de producción de Maíz Nativo en las áreas geográficas identificadas.
Artículo 13. El Estado fomentará la creación de Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo por parte de ejidos y comunidades, quienes podrán constituirlos de conformidad con su normatividad interna, usos o costumbres.