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Artículo primero.- Se expide la Ley de la Fiscalía General de la República.
LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Título I Capítulo ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Apartado A, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio; ejercerá sus facultades atendiendo al orden público e interés social.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto establecer la integración, estructura, funcionamiento y atribuciones de la Fiscalía General de la República, así como la organización, responsabilidades y función ética jurídica del Ministerio Público de la Federación y demás personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. Las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República se regirán por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, interculturalidad, perspectiva de protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, debida diligencia, lealtad, imparcialidad, especialidad y perspectiva de género.
Artículo 5. Al Ministerio Público de la Federación le corresponde, en representación de los intereses de la sociedad: la investigación y la persecución de los delitos del orden federal y los de su competencia ante los tribunales, la preparación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la intervención en todos los asuntos que correspondan a sus funciones constitucionales, así como promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la persona imputada, de la víctima o de la persona ofendida durante el desarrollo del procedimiento penal, establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en el Código Nacional, la presente Ley, y las demás disposiciones legales aplicables.
La Fiscalía General de la República podrá ejercer la facultad de atracción de casos del fuero común en los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y las leyes aplicables.
La víctima podrá solicitar a la Fiscalía General que ejerza su facultad de atracción.
Artículo 6. Las personas agentes del Ministerio Público de la Federación ejercerán sus funciones con independencia y autonomía, libres de cualquier tipo de coacción o interferencia en su actuar. En el ejercicio de sus funciones, se conducirán conforme al criterio de objetividad, con base en el cual dirigirán la investigación de los hechos y las circunstancias que prueben, eximan o atenúen la responsabilidad de las personas imputadas, así como en materia de extinción de dominio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y en el Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Artículo 7. En la investigación de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos de su competencia, el Ministerio Público de la Federación se auxiliará de las policías, incluyendo la Guardia Nacional y las instituciones de seguridad pública del fuero federal o común, así como de las personas investigadoras, personas peritas, personas analistas, y personas facilitadoras, quienes actuarán bajo su mando y conducción, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las demás leyes y normatividad aplicable.
Artículo 8. La persona titular de la Fiscalía General de la República durará en su encargo un período de nueve años y será designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el procedimiento de designación de la persona titular de la Fiscalía General se atenderá el principio de paridad a que se refiere el artículo 41 de la Constitución.
Para ello, el listado que envíe el Senado de la República al Ejecutivo Federal y la terna propuesta por el Ejecutivo Federal al mismo, deberán estar integradas por propuestas de personas de ambos géneros, de las cuales hará su designación el Senado de la República.
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Título Ii Capítulo I
Artículo 10. Corresponde a la Fiscalía General:
Título Ii Capítulo II
Artículo 11. La Fiscalía General, para el ejercicio de sus facultades, estará integrada por:
Artículo 12. Las personas titulares de las Fiscalías Especializadas previstas en el artículo 11 de esta Ley, tendrán las siguientes facultades:
Artículo 13. Las Fiscalías Especializadas adscritas a la Fiscalía General, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia y tendrán, sin perjuicio de las facultades que se les concedan, deleguen o, en su caso, se desarrollen en el Estatuto orgánico, las siguientes:
Artículo 14. La Agencia de Investigación Criminal, sin perjuicio de las facultades que se establezcan y desarrollen en el Estatuto orgánico, será la encargada de llevar a cabo la operación, investigación e inteligencia para la investigación y persecución de los delitos, así como de coordinar y asignar personas agentes de la Policía Federal Ministerial, personas peritas y personas analistas para el desarrollo de las investigaciones que formen parte de la Fiscalía General.
La Agencia de Investigación Criminal contará con una unidad administrativa encargada de diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de sistematización y análisis de la información relativa al fenómeno de la delincuencia nacional e internacional, cuyas facultades se desarrollarán en el Estatuto orgánico.
Artículo 15. El Órgano Especializado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, será el responsable de la aplicación de los principios, bases, requisitos y condiciones para la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal en los términos de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, así como de las facultades que se prevean en el Estatuto orgánico.
Artículo 16. La Oficialía Mayor, sin perjuicio de las facultades que se le desarrollen en el Estatuto orgánico, será la encargada de la administración y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros, así como de la información administrativa institucional.
Artículo 17. El Instituto Nacional de Ciencias Penales será un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General, que se encargará de impartir educación superior, capacitación técnica y profesional, realizar investigación académica, científica y tecnológica, contribuir en la formulación de políticas públicas en materia de justicia penal y seguridad pública. Además, dicho Instituto podrá participar en la capacitación y formación ética y profesional de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General y en los procesos de selección, ingreso y evaluación de las personas integrantes del servicio profesional de carrera.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales estará facultado para expedir certificados de estudios, grados y títulos académicos, en términos de las disposiciones aplicables en la materia.
Título Ii Capítulo III
Artículo 18. La estructura de la Fiscalía General estará sujeta a la autoridad jerárquica del Fiscal General, quien ejercerá ésta sobre el personal de las fiscalías, unidades y áreas que la integran y garantizará la independencia y autonomía de las funciones del Ministerio Público.
El nombramiento de la persona titular de la Fiscalía General se sujetará al procedimiento y requisitos previstos en el artículo 102, Apartado A, de la Constitución en el que se promoverán los principios de transparencia, publicidad, mérito, participación ciudadana, e igualdad y no discriminación.
Quienes aspiren a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la República deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos de elegibilidad:
Título Ii Capítulo IV
Artículo 19. Son facultades de la persona titular de la Fiscalía General:
Artículo 20. Son atribuciones indelegables de la persona titular de la Fiscalía General:
Título Ii Capítulo V
Artículo 21. La persona titular de la Fiscalía General será suplida en sus excusas, ausencias o faltas temporales por la persona titular de la Fiscalía Especializada de Control Competencial, en los términos que disponga el Estatuto orgánico, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser persona titular de la Fiscalía General.
En caso de ausencia definitiva, la titularidad de la Fiscalía General será ocupada temporalmente por la persona titular de la Fiscalía Especializada de Control Competencial, quien deberá notificar al Senado de la República a efectos de que proceda conforme al párrafo tercero del artículo 102, Apartado A, de la Constitución.
Las funciones de las personas titulares de las Fiscalías Especializadas, fiscalías o unidades administrativas de la Institución, durante sus ausencias temporales o definitivas, se llevarán a cabo por la persona servidora pública de la jerarquía inmediata inferior que corresponda conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate, salvo determinación de la persona titular de la Fiscalía General. Para tal efecto, la persona servidora pública suplente podrá ejercer todas las facultades y responsabilidades inherentes al cargo de quien suple.
Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución y por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en caso de que se impute algún delito a la persona titular de la Fiscalía General, se procederá de la siguiente manera:
Artículo 23. La persona titular de la Fiscalía General contará con representación, ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo, a través de la persona servidora pública que autorice o por las personas agentes del Ministerio Público de la Federación que establezca el Estatuto orgánico o determine para el caso concreto.
Título Ii Capítulo VI
Artículo 24. La persona titular de la Fiscalía General sólo podrá ser removida por la persona titular del Ejecutivo Federal por incurrir en alguna de las causas graves contempladas en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o por la comisión de uno o más delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución y 167 del Código Nacional o por los supuestos siguientes:
Título Ii Capítulo VII
Artículo 25. Además de las previstas en el artículo 11 de esta Ley, la persona titular de la Fiscalía General podrá crear unidades encargadas de la investigación de casos, delitos y fenómenos delictivos de orden federal, las que, en su caso, podrán contar con áreas de servicio que brinden apoyo en las tareas que realiza la Fiscalía General, siempre que sus funciones no dupliquen las de otra fiscalía o unidad, de conformidad con lo previsto en el Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Se entenderá que las unidades a que se refiere el artículo 11 cuentan con autonomía técnica y de gestión en cuanto a su funcionamiento interior, durante la investigación y en todas las etapas del proceso emitirán sus resoluciones de forma independiente y autónoma, pero estarán sujetas en todo momento en su estructura orgánica a la jerarquía institucional y facultades legales y normativas de cada unidad de la Fiscalía General, por lo que deberán sujetarse a todas y cada una de las obligaciones de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General sin excepción, incluido el cumplimiento del régimen de control y confianza.
Artículo 26. Las personas titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía General serán nombradas y removidas de conformidad con los requisitos que establezcan las leyes aplicables y el Estatuto orgánico.
Artículo 27. El Estatuto orgánico, los acuerdos, así como aquellas disposiciones por las que se deleguen facultades de la persona titular de la Fiscalía General o cualquier otro acto que requiera de publicidad, se difundirán en el Diario Oficial de la Federación de manera gratuita.
Las demás disposiciones normativas de carácter general serán obligatorias para todas las personas servidoras públicas de la Fiscalía General, las cuales se publicarán en el medio de difusión oficial interno que establezca el Estatuto orgánico.
Título Ii Capítulo VIII
Artículo 28. La Fiscalía General, para el desempeño de sus funciones de operación sustantiva, definirá las políticas de persecución penal que se desarrollarán en las unidades de investigación y litigación, cuya competencia, distribución, dimensiones, recursos y temporalidad se ajustarán a lo que disponga el Estatuto orgánico, y demás ordenamientos normativos, tomando en cuenta los principios reconocidos por la Ley.
Para estos efectos, definirá un modelo de gestión diferenciado para la atención de casos de baja y alta complejidad con base en la política de priorización.
Artículo 29. Las personas agentes del Ministerio Público de la Federación ejercerán sus funciones individualmente e integrados, en su caso, a equipos o unidades de investigación y litigación encargados del desarrollo de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal y la de extinción de dominio, conforme lo que disponga el Estatuto orgánico, y demás ordenamientos normativos.
Los equipos de investigación y litigación tienen como función organizar, gestionar y aplicar la estrategia de persecución penal de la Fiscalía General de forma flexible y eficiente para el esclarecimiento de los hechos, desarrollarán las investigaciones conforme a planes de investigación congruentes, con el apoyo de análisis de contexto, que permitan la pronta determinación de los asuntos o su judicialización, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten; fomentarán en todo momento la aplicación de soluciones alternas y formas de terminación anticipada, privilegiarán la celeridad y calidad del trabajo y la mejor solución del conflicto penal mediante el trabajo colaborativo de sus personas integrantes.
Los equipos de investigación y litigación se integrarán en fiscalías especiales o unidades de investigación y litigación, las cuales tendrán las competencias que determine el Estatuto orgánico.
Se podrán conformar equipos o unidades mixtas de investigación y litigación con personas integrantes de distintas unidades de la Fiscalía General, así como con personal de otras fiscalías o procuradurías de las entidades federativas a través de acuerdos de colaboración institucional, para el desarrollo de investigaciones y el ejercicio de la acción penal en el ámbito de sus competencias, cuando exista concurrencia de fenómenos delictivos. En todos los casos se cuidará la integridad y no fragmentación de las investigaciones.
La distribución de competencias entre las unidades administrativas en todo momento evitará la fragmentación de las investigaciones.
Las investigaciones se llevarán de manera que permitan construir casos complejos o transversales, aun cuando no se identifique a la persona imputada o no se reúnan los elementos para el ejercicio de la acción penal.
Se podrán conformar unidades de casos transversales integradas con personas agentes del Ministerio Público de la Federación, personas agentes de la Policía Federal Ministerial y personas analistas para el desarrollo de estas investigaciones y el ejercicio de la acción penal en el ámbito de sus competencias.
Aún en los casos de no ejercicio de la acción penal o archivo temporal del asunto, se deberán vincular los datos de las investigaciones para integrar investigaciones de casos complejos o transversales que permitan esclarecer hechos recurrentes, relacionados con formas de actuación similar, y efectuar el análisis sobre fenómenos criminales recurrentes o grupos o mercados criminales.
Artículo 30. Para el cumplimiento de sus funciones la Fiscalía General contará con una ventanilla única que registrará y dará seguimiento a la calidad del registro, canalización y atención de los asuntos para su adecuado desahogo y atención, conforme a un modelo de gestión, sujeto a un proceso de mejora continua a través de la política de priorización que contenga el Plan Estratégico de Procuración de Justicia y de la normativa que la Fiscalía General emita, y que aplicará en sus diversas unidades administrativas.
Título Ii Capítulo IX
Artículo 31. La Fiscalía General contará con un sistema institucional de evaluación de resultados, el cual deberá integrar los procesos de captura y recopilación de los datos generados por el trámite y seguimiento derivado del ejercicio de las facultades del Ministerio Público, sus auxiliares y las unidades de apoyo, a efecto de coordinar y dirigir la integración, producción, administración, conservación y difusión de la información relacionada con la investigación, judicialización y litigación de los casos y demás procesos institucionales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto orgánico.
El sistema institucional de evaluación de resultados deberá generar productos para el análisis de las actividades institucionales, indicadores de desempeño, identificar necesidades institucionales y productos estadísticos, orientados a la formulación, seguimiento, evaluación y replanteamiento del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, así como a la toma de decisiones y la mejora continua de la procuración de justicia.
De igual forma, a través del sistema institucional de evaluación de resultados se realizará la planeación, determinación y administración de los sistemas y recursos tecnológicos, estableciendo un sistema de gobierno de la información útil para la investigación, inteligencia, desarrollo de estrategias tácticas y operativas y decisiones administrativas, garantizando la calidad de la información y la seguridad en su conservación y transmisión.
Título Ii Capítulo X
Artículo 32. La Fiscalía General contará con un sistema de coordinación regional, por conducto de unidades que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales o regiones que se establezcan por necesidades del servicio, tanto para la atención de los asuntos de su competencia, como para la coordinación y colaboración con el resto de las unidades que la integran.
Las unidades de la Fiscalía General que ejerzan sus funciones en las circunscripciones territoriales o regiones dependerán administrativamente del área central competente, y se coordinarán y articularán con ella y con las unidades centrales que sean necesarias a efecto de garantizar su unidad de actuación, la coordinación institucional y la eficiencia del Ministerio Público. El modelo de gestión privilegiará la concentración de los asuntos relevantes en las unidades centrales especializadas, conforme a lo que disponga el Estatuto orgánico.
Título Iii Capítulo I
Artículo 33. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución y el Código Nacional, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus homólogos de las entidades federativas, las entidades paraestatales, organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal, y otras dependencias de la Administración Pública Federal; los órganos, dependencias, entidades e instituciones de las entidades federativas y de gobierno, en su respectivo ámbito de competencia, así como las personas particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad de conformidad con una norma de carácter general, deberán brindar de inmediato la colaboración, apoyo y auxilio que solicite, de manera debidamente fundada y motivada, la persona agente del Ministerio Público de la Federación o sus auxiliares para el debido ejercicio de sus funciones.
La persona agente del Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las personas particulares informes, documentos, así como las conductas que correspondan, conforme a las formalidades previstas en la Constitución y el Código Nacional, así como el auxilio a otra autoridad de las entidades públicas para llevar a cabo la investigación y/o el acto judicial, siempre que dicha solicitud sea realizada de manera fundada y motivada. De igual forma, podrá solicitar el auxilio de personas particulares, conforme a las formalidades previstas en el Código Nacional y las leyes que regulan los actos de autoridad.
De igual manera, todas las autoridades y las personas particulares que actúen en auxilio de las acciones previstas en el párrafo anterior serán corresponsables de las actuaciones y diligencias que formen parte de la investigación, procedimiento penal o juicio de extinción de dominio, por lo que, en su caso, deberán comparecer ante las autoridades competentes y rendir los informes en los términos que establezcan las leyes.
El incumplimiento por parte de las personas servidoras públicas de los órganos, dependencias, entidades e instituciones de los tres órdenes de gobierno a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al requerimiento por parte de la persona agente del Ministerio Público de la Federación al superior jerárquico de aquéllos, para que se dé inicio a los procedimientos de responsabilidades o disciplinarios y se impongan las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
Artículo 34. Los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades paraestatales, organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal, y otras dependencias de la Administración Pública Federal; los órganos, dependencias, entidades e instituciones de las entidades federativas y de gobierno que por sus funciones o actividades tengan registros, bases de datos, información o documentación, aun cuando tengan el carácter de reservado o confidencial, que sea útil para la investigación y persecución de los delitos, deberán cumplir de inmediato con las solicitudes debidamente fundadas y motivadas, que les sean formuladas por la persona agente del Ministerio Público de la Federación o sus auxiliares para el debido ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución, el Código Nacional y las leyes que regulan los actos de autoridad. En estos casos, se entregará al requirente la información solicitada sin que pueda argumentarse su reserva o confidencialidad, estando obligada la persona agente del Ministerio Público de la Federación a mantener dicha clasificación previa.
Durante la investigación y el procedimiento penal y el juicio de extinción de dominio la persona agente del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares conservarán el secreto, la reserva y confidencialidad de la información que le sea proporcionada de conformidad con el párrafo anterior, en los términos que prevea la legislación aplicable.
Artículo 35. Las personas particulares deberán colaborar con la persona agente del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, proporcionando todos los datos, información y documentación con la que cuenten de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución, así como lo dispuesto en el Código Nacional, la persona que no lo haga incurrirá en la responsabilidad establecida en la Constitución, esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 36. La Fiscalía General de conformidad con las competencias y autonomía que le confiere la Constitución y las autoridades a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, se coordinarán y colaborarán dentro del ámbito de sus competencias y autonomías constitucionales para el debido cumplimiento de sus respectivas facultades.
Artículo 37. Las personas servidoras públicas que contravengan lo dispuesto en el presente Capítulo serán, en su caso, sujetas de responsabilidad administrativa, penal, o cualquier otra que corresponda.
Título Iii Capítulo II
Artículo 38. La Fiscalía General diseñará, construirá y administrará un sistema informático nacional interoperable, alimentado en conjunto con las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas del país, con el propósito de compartir información sobre datos existentes en las investigaciones, fenómenos y mercados criminales, características delictivas relevantes, incidencia, reincidencia, resoluciones y criterios relevantes, sanciones, reparación del daño y casos de éxito; así como toda la información relativa a registros y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas de individuos, huella balística, análisis de voz, sistemas biométricos, de vehículos y otros elementos relacionados con hechos delictivos, para la investigación.
Todos los entes públicos, deberán poner a disposición de la Fiscalía General la información con la que cuenten en el ámbito de sus atribuciones, que pueda resultar útil para el ejercicio de las investigaciones y persecución de los delitos, con el señalamiento de la clasificación de la información que corresponda o datos de que se trate, de conformidad con la legislación procesal penal que resulta aplicable al caso.
El sistema a que se refiere este artículo servirá para definir políticas en materia de procuración de justicia y estrategias para el combate al delito, por lo que las autoridades que cuenten con información deberán realizar la alimentación de datos de manera fidedigna, periódica y eficaz.
La información a que se refieren los Capítulos I y II de este Título será reservada cuando afecte los derechos humanos de las partes en el proceso penal o sea un obstáculo para las investigaciones, por lo que, en ese caso, únicamente será consultada, revisada o transmitida para los fines y propósitos del ejercicio de las facultades constitucionales de la Fiscalía General y la investigación y persecución de los delitos, salvo aquella de carácter estadístico que será pública. El derecho a la protección en los casos enunciados, de los datos personales contenidos en las bases de datos se regirá y limitará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, para la prevención, investigación o persecución de los delitos, para proteger los derechos de terceros y de las partes en el proceso penal.
Título Iv Capítulo I
Artículo 39. La Fiscalía General contará con personal directivo y de mando, personas agentes del Ministerio Público de la Federación, personas agentes de la Policía Federal Ministerial, personas peritas, personas analistas y personas facilitadoras, así como personas servidoras públicas especializadas, profesionales, técnicas y administrativas necesarias para la realización de sus funciones previstas en las disposiciones legales aplicables.
Tendrán el carácter de personas agentes del Ministerio Público de la Federación las personas titulares de las Fiscalías Especializadas, fiscalías o unidades administrativas de la Institución, que tengan bajo su mando personas agentes del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de las funciones que deban ejercer.
Título Iv Capítulo II
Artículo 40. Son facultades de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación las siguientes:
Título Iv Capítulo III
Artículo 41. Con independencia de las facultades que señalan la Constitución, el Código Nacional, y las demás disposiciones aplicables, las personas agentes de la Policía Federal Ministerial deberán actuar durante la investigación bajo la conducción y mando de la persona agente del Ministerio Público de la Federación, en ejercicio de las siguientes facultades:
Título Iv Capítulo IV
Artículo 42. Las personas peritas además de las facultades previstas en otras disposiciones aplicables, actuarán bajo la autoridad, conducción y mando de la persona agente del Ministerio Público de la Federación, y contarán con las siguientes facultades:
Artículo 43. Las personas peritas en ejercicio de su encargo tienen libertad y autonomía técnica para emitir y determinar el sentido de sus informes, opiniones o dictámenes, por lo que las solicitudes de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación o de las personas Policías Federales Ministeriales no influyen, dirigen, condicionan ni afectan los criterios que emitan en sus informes, documentos, opiniones y dictámenes.
Artículo 44. La unidad administrativa correspondiente a los servicios periciales tendrá a su cargo el padrón de las personas peritas, que preferentemente integrará a las personas profesionales y personas expertas destacadas en las diversas áreas del conocimiento, ciencias, artes, técnicas u oficios.
Título Iv Capítulo V
Artículo 45. Con independencia de lo que señalan las disposiciones aplicables, las personas analistas actuarán bajo la autoridad, conducción y mando de la persona agente del Ministerio Público de la Federación, en el ejercicio de las siguientes facultades:
Título Iv Capítulo VI
Artículo 46. Con independencia de lo que dispongan otras leyes aplicables, las personas facilitadoras tendrán las siguientes facultades:
Título Iv Capítulo VII
Artículo 47. Son obligaciones de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General, las siguientes:
Título Iv Capítulo VIII
Artículo 48. Además de lo señalado en el artículo 47 de esta Ley, las personas agentes de la Policía Federal Ministerial, personas peritas y personas analistas tendrán las obligaciones siguientes:
Artículo 49. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 47 y 48 de esta Ley dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan.
Título V Capítulo ÚNICO
Artículo 50. Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General y su personal se ramificarán de la forma siguiente:
Título Vi Capítulo I
Artículo 51. La persona titular de la Fiscalía General establecerá en el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera las bases y procedimientos para implementar el servicio profesional de carrera, el cual deberá operar con base al principio de mérito, perspectiva y paridad de género e igualdad de oportunidades conforme a las necesidades de la Fiscalía General.
La persona titular de la Fiscalía General emitirá los instrumentos jurídicos necesarios para la organización y funcionamiento del servicio profesional de carrera.
Artículo 52. Formarán parte del servicio profesional de carrera todas las personas servidoras públicas de la Fiscalía General, dividiéndose en dos ramas, la primera de carácter sustantivo y estará integrada por las personas agentes del Ministerio Público de la Federación, personas agentes de la Policía Federal Ministerial, personas peritas, personas analistas y personas facilitadoras; y una segunda de carácter administrativo, con personas encargadas de desempeñar actividades diversas de las sustantivas.
Artículo 53. El servicio profesional de carrera es el sistema integral de regulación del empleo público de toda persona que preste servicios en la Fiscalía General, y tiene por objeto estimular el crecimiento, desarrollo profesional y humano del personal; propiciar la estabilidad basada en el rendimiento y el cumplimiento legal de sus funciones; así como reforzar el compromiso ético, sentido de pertenencia e identidad institucional del personal.
El servicio profesional de carrera comprenderá las etapas siguientes:
Título Vi Capítulo II
Artículo 54. Las personas servidoras públicas de la Fiscalía General deberán someterse y aprobar los procesos periódicos y permanentes de evaluación de control de confianza, de competencias profesionales y del desempeño, para ingresar y permanecer en sus funciones, así como, en su caso, a las evaluaciones para la obtención de la licencia oficial colectiva para la portación de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, el Estatuto orgánico y demás normas aplicables.
El proceso de evaluación de control de confianza tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución y en esta Ley, y comprenderá los siguientes exámenes:
Artículo 55. Las personas aspirantes y las personas servidoras públicas que aprueben las evaluaciones correspondientes contarán con la certificación por la temporalidad que corresponda en cada caso.
La certificación tendrá por objeto acreditar que la persona evaluada cubre con el perfil del puesto y las competencias requeridas para dar cumplimiento a los principios constitucionales y legales.
Título Vi Capítulo III
Artículo 56. Para ingresar o permanecer como personal del servicio profesional de carrera en cualquiera de sus ramas, se requerirá cumplir con los requisitos siguientes:
Título Vi Capítulo IV
Artículo 57. Además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 56 de esta Ley, para ingresar o permanecer como personas agentes del Ministerio Público de la Federación integrantes del servicio profesional de carrera sustantivo, se requerirá cumplir con los siguientes:
Título Vi Capítulo V
Artículo 58. Además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 56 de esta Ley, para ingresar o permanecer como personas agentes de la Policía Federal Ministerial, personas peritas, personas analistas y personas facilitadoras sujetas al servicio profesional de carrera sustantivo, se requerirá cumplir con los siguientes:
Título Vi Capítulo VI
Artículo 59. Además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 56 de esta Ley, para ingresar y permanecer como persona servidora pública especializada, profesional, técnica y administrativa del servicio profesional de carrera, se requerirá cumplir con los requisitos siguientes:
Título Vi Capítulo VII
Artículo 60. El examen de oposición a que se refieren los artículos 57 y 58 de esta Ley, tiene por objeto evaluar si la persona aspirante cuenta con los conocimientos y habilidades necesarias para desempeñar funciones sustantivas, mismo que se conforma por dos etapas, una oral y otra escrita.
El examen de oposición se presentará ante el Instituto Nacional de Ciencias Penales, el cual integrará un sínodo compuesto por:
Título Vi Capítulo VIII
Artículo 61. Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General y su personal terminarán por las causas siguientes:
Artículo 62. Si la separación, remoción, destitución, inhabilitación, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio profesional de carrera fuera declarada mediante sentencia definitiva como injustificada, la Fiscalía General sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables, sin que en ningún caso proceda su reincorporación.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:
Artículo 63. Al concluir la relación jurídica que la Fiscalía General sostenga con su personal, éste deberá entregar toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o guarda y custodia.
Las personas servidoras públicas que estén a cargo de administrar o manejar fondos, bienes o valores públicos, las personas titulares de las Fiscalías Especializadas, fiscalías o unidades administrativas de la Institución, así como aquellas que determine su persona superior jerárquica o, en su caso, la persona titular de la Fiscalía General, por la naturaleza e importancia del servicio público que prestan, deberán realizar acta de entrega-recepción. Esta obligación también será aplicable a las personas servidoras públicas que, por comisión, suplencia, encargo o bajo cualquier otra figura, hayan quedado como personas encargadas provisionales de alguna unidad administrativa cuya persona titular deba cumplir con esta obligación.
Título Vi Capítulo IX
Artículo 64. Sin perjuicio del régimen de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, el incumplimiento a alguno de los requisitos de permanencia previstos en los artículos 56 al 58 de esta Ley, tendrá como consecuencia la separación del cargo de las personas servidoras públicas involucradas.
El procedimiento será instruido y resuelto por la unidad responsable de la formación, y sus resoluciones serán definitivas.
Artículo 65. Para iniciar el procedimiento de separación, la persona titular de la unidad en que se encuentra adscrito o en donde desarrolle sus funciones la persona servidora pública, en el momento en que se actualice el supuesto incumplimiento a los requisitos de permanencia, deberá presentar queja ante la unidad administrativa que para tal efecto se determine en el Estatuto orgánico, debiendo señalar el requisito incumplido, la redacción clara, precisa y sucinta de los hechos que motiven la separación y adjuntar las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 66. Para efectos del artículo anterior, la persona titular de la unidad contará con un plazo máximo de tres meses para presentar la queja, contados a partir del día en que sucedan los hechos o tenga conocimiento del hecho que motiva la queja.
Una vez recibida la queja, la persona servidora pública que designe la persona titular de la unidad administrativa que para tal efecto se determine en el Estatuto orgánico, deberá verificar que no se advierta alguna causal de notoria improcedencia; que se encuentre señalado el requisito de permanencia que presuntamente haya sido incumplido, que se hayan adjuntado los documentos y demás pruebas correspondientes, y además deberá allegarse de los medios probatorios que estime pertinentes.
Si se advierte que la queja carece de los requisitos o pruebas señalados en el párrafo anterior, se desechará de plano.
La persona servidora pública que para tal efecto designe la persona titular de la unidad administrativa que se determine en el Estatuto orgánico, iniciará el procedimiento y a petición de la persona titular de la unidad que haya presentado la queja, solicitará la suspensión de la persona servidora pública presunta responsable, fundando y motivando debidamente su determinación, y deberá dar aviso a la Oficialía Mayor.
Artículo 67. El personal sustantivo que esté sujeto a proceso o vinculado a proceso penal como persona imputada por delito doloso, será suspendida desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el caso del sistema tradicional; o se emita el auto de vinculación a proceso tratándose del sistema de justicia penal acusatorio y hasta que se emita sentencia ejecutoriada.
En caso de que exista una sentencia condenatoria por la comisión de un delito, dicho personal a que refiere el presente artículo será separado del cargo.
Artículo 68. Salvo por lo previsto en el Estatuto orgánico, serán aplicables en lo conducente de manera supletoria y en el siguiente orden las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 69. Tratándose de la resolución que decrete la separación de la persona servidora pública, se enviará en copia certificada a la Oficialía Mayor, a fin de que ésta, a través de la autoridad competente proceda a su notificación y ejecución inmediata, haciéndolo del conocimiento a la persona titular de la unidad que presentó la queja.
No procederá recurso alguno, en contra de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento y aquella que le ponga fin.
Título Vii Capítulo I
Artículo 70. A la persona titular de la Fiscalía General le serán aplicables los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia, en los términos que dispone la Constitución.
La persona titular de la Fiscalía General, así como todas las demás personas servidoras públicas de la Fiscalía General, con independencia de la relación jurídica que sostengan con la misma, estarán sujetas a las responsabilidades administrativas a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Título Vii Capítulo II
Artículo 71. Las personas servidoras públicas de la Fiscalía General estarán sujetas al régimen de responsabilidades de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a las disposiciones especiales que establece esta Ley.
La persona servidora pública que forme parte del servicio profesional de carrera cuando incumpla o transgreda el contenido de las obligaciones previstas en los artículos 47 y 48, de este ordenamiento, incurrirá en faltas administrativas por lo que serán causas de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad y sanción a que haya lugar, prevista en las disposiciones normativas y administrativas aplicables.
Artículo 72. La persona servidora pública que forme parte del servicio profesional de carrera de la rama sustantiva e incurra en faltas administrativas por incumplimiento o transgresión al contenido de las obligaciones previstas en los artículos 47 y 48, se le sancionará, según la gravedad de la infracción, con:
Artículo 73. A la persona que incurra en las faltas administrativas señaladas en el artículo anterior, se le impondrá la remoción en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, cuando tenga como consecuencia violaciones graves a los derechos humanos IV, VII, VIII incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), X, XII, del artículo 47, y las fracciones IV, VI y VII del artículo 48 de esta Ley.
Artículo 74. En los casos de reincidencia, además de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 73 de esta Ley, se impondrá multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Para los efectos de esta Ley se considerará reincidente a la persona servidora pública que habiendo sido declarada responsable, mediante resolución administrativa firme, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de dicha resolución, vuelva a realizar la misma conducta u otra que merezca sanción por responsabilidad administrativa.
Artículo 75. Las sanciones por faltas administrativas del personal de la Fiscalía General que forme parte del servicio profesional de carrera de la rama administrativa, por el incumplimiento de las obligaciones a que refiere el artículo 47 de esta Ley, serán impuestas por el Órgano Interno de Control conforme a la competencia y procedimiento previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad y sanción a que haya lugar, previstas en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones administrativas serán tomados en consideración los elementos siguientes:
Artículo 77. El Órgano Interno de Control impondrá la sanción que corresponda en los casos de los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, conforme al procedimiento siguiente:
Artículo 78. La resolución que se emita en el procedimiento a que refiere el artículo 77 de esta Ley, será notificada a todas las partes.
Artículo 79. Para todo lo no dispuesto en el presente Capítulo, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en el procedimiento de responsabilidad administrativa, será lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Título Vii Capítulo III
Artículo 80. Sin perjuicio de otras sanciones en las cuales pudiesen incurrir las personas agentes de la Policía Federal Ministerial y las personas analistas que falten a la línea de mando o no ejecuten las órdenes directas que reciban, se harán acreedoras, en su caso, a un correctivo disciplinario, consistente en:
Artículo 81. Para efectos de este Capítulo, el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales destinado a ese fin; la amonestación, es el acto mediante el cual se le llama la atención a la persona servidora pública y la conmina a rectificar su conducta.
Quien amoneste lo hará de manera que ninguna persona de menor jerarquía a la persona amonestada, conozca de la aplicación de la medida y observará la discreción que exige la disciplina.
Artículo 82. Las medidas disciplinarias a que refiere el artículo 80 de esta Ley se impondrán de conformidad con las reglas siguientes:
Título Viii Capítulo I
Artículo 83. Para la realización de sus funciones, el patrimonio de la Fiscalía General estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:
Artículo 84. La Fiscalía General contará con el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia, que permita el adecuado cumplimiento de sus actividades en aquellas situaciones extraordinarias que se presenten durante el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales.
Para administrar los recursos de este Fondo se constituirá un Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia”. La integración, administración y operación de los recursos del Fideicomiso o Mandato se determinarán en las disposiciones que al efecto emita la persona titular de la Fiscalía General, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
El destino de los recursos del Fideicomiso o Mandato serán orientados a programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para la investigación de delitos.
Título Viii Capítulo II
Artículo 85. Las contrataciones públicas que lleve a cabo la Fiscalía General se sujetarán en lo que resulte conducente y conforme a su autonomía constitucional, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sin perjuicio de la facultad de la persona titular de la Fiscalía General para emitir normas particulares previa opinión no vinculante con la persona titular del Órgano Interno de Control.
Título Viii Capítulo III
Artículo 86. La Fiscalía General elaborará su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se remita a la Cámara de Diputados.
En todo caso deberá garantizarse la autonomía e independencia funcional y financiera.
Artículo 87. El presupuesto de la Fiscalía General se ejercerá en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones que para tal efecto emita la persona titular de la Fiscalía General.
La Fiscalía General goza de autonomía presupuestaria respecto de la asignación, reparto, distribución, manejo, seguimiento y control de su presupuesto anual.
Título Ix Capítulo ÚNICO
Artículo 88. La Fiscalía General deberá publicar cada tres años el Plan Estratégico de Procuración de Justicia. En dicho instrumento programático se determinarán las estrategias institucionales, objetivos, metas medibles a corto, mediano y largo plazo, así como las prioridades de investigación para la eficiencia y eficacia de la persecución penal, partiendo del análisis y determinación del capital humano y los recursos financieros disponibles para el adecuado desempeño de la función sustantiva; deberá estructurar las funciones y establecerá los principios que regirán a la Institución, a partir de una política criminal basada en el conocimiento profundo del fenómeno delictivo para focalizar sus esfuerzos y recursos en dar respuesta al conflicto penal, la adecuada atención a la víctima y mejorar el acceso a la justicia.
En este sentido, para la construcción del Plan Estratégico de Procuración de Justicia se podrá considerar, la siguiente información:
Título X Capítulo I
Artículo 89. El Órgano Interno de Control es aquella unidad dotada de autonomía técnica y de gestión por lo que refiere a su régimen interior, pero sujeta en todo momento en su estructura orgánica a la jerarquía institucional y facultades legales y normativas de cada unidad de la Fiscalía General, por lo que deberá ajustarse a todas y cada una de las obligaciones de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General sin excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 90. El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General y de las personas particulares vinculadas con faltas graves, así como de los órganos que se encuentren dentro del ámbito de la Fiscalía General; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así mismo estará obligado a presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos.
Artículo 91. El Órgano Interno de Control, la persona titular y las personas adscritas al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de la Fiscalía General.
Título X Capítulo II
Artículo 92. Para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como para lograr la mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones administrativas y la eficacia en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, el Órgano Interno de Control contará con las unidades que al efecto se establezcan en el Estatuto orgánico. En este entendido, la persona titular del Órgano Interno de Control conforme su autonomía técnica y de gestión, podrá delegar o distribuir aquellas sin perjuicio de su ejercicio directo, a través de los acuerdos que emita, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Título X Capítulo III
Artículo 93. Serán facultades del Órgano Interno de Control las siguientes:
Título X Capítulo IV
Artículo 94. La persona titular del Órgano Interno de Control será designada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
La persona titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo 95. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designada por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá un nivel jerárquico igual al de una plaza de persona Fiscal Especializada o su equivalente en la estructura orgánica de la Fiscalía General, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la persona titular de la Fiscalía General, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.
Artículo 96. La persona titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en dicha Ley, el cual será tramitado y resuelto por la persona titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción.
Tratándose de las demás personas servidoras públicas adscritas al Órgano Interno de Control, serán sancionadas por su persona titular o por la persona servidora pública en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las personas servidoras públicas adscritas al Órgano Interno de Control deberán cumplir con los mismos requisitos de ingreso y permanencia dispuestos para el personal de la Fiscalía General, previstos en el Capítulo III, del Título VI, de la presente Ley.
Título Xi Capítulo ÚNICO
Artículo 97. Las bases de datos, sistemas, registros o archivos previstos en la presente Ley que contengan información relacionada con datos personales o datos provenientes de actos de investigación, recabados como consecuencia del ejercicio de las atribuciones de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General o por intercambio de información con otros entes públicos, nacionales o internacionales, podrán tener la calidad de información reservada o confidencial, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública o la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso únicamente podrán ser consultadas, revisadas o transmitidas para los fines y propósitos del ejercicio de las facultades constitucionales de la Fiscalía General, por las personas servidoras públicas previamente facultadas, salvo por aquella de carácter estadístico que será pública.
Título Xii Capítulo ÚNICO
Artículo 98. El Consejo Ciudadano de la Fiscalía General será un órgano especializado de consulta, de carácter honorífico, que ejercerá las funciones establecidas en la presente Ley. Estará integrado por cinco personas de ciudadanía mexicana, de probidad y prestigio, que se hayan destacado por su contribución en materia de procuración e impartición de justicia, investigación criminal y derechos humanos. Sesionará al menos una vez al mes o cuando deba conocer de un tema para su opinión y visto bueno y estará presidido por una persona de entre los integrantes, de acuerdo con el Estatuto orgánico de esta Ley.
Las personas integrantes del Consejo Ciudadano durarán en su encargo cinco años improrrogables y serán renovados de manera escalonada. Sólo podrán ser removidas por inasistencias reiteradas a las sesiones del Consejo, por divulgar información reservada o confidencial o por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Las personas integrantes del Consejo Ciudadano tendrán obligación de guardar confidencialidad cuando por razón de su función tuvieren acceso a información confidencial o reservada.
Las personas titulares de la Fiscalía General y de las Fiscalías Especializadas podrán asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.
Artículo 99. El Senado de la República nombrará una Comisión de selección, integrada por cinco personas de ciudadanía mexicana, de reconocida honorabilidad y trayectoria, debiendo justificar las razones de la selección. La citada Comisión abrirá una convocatoria pública por un plazo de quince días para recibir propuestas para ocupar el cargo de persona consejera ciudadana. Posteriormente, el Senado de la República elegirá entre las personas candidatas a cinco de éstas.
Esta lista será dada a conocer por diez días para que la sociedad se pronuncie y, en su caso, presente sus objeciones, que serán tomadas en cuenta para motivar la elección. Una vez concluido este proceso, el Senado de la República hará público el nombre de las personas seleccionadas.
Artículo 100. El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:
Artículo 101. Para el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes del Consejo Ciudadano se auxiliarán con una persona Secretaria Técnica, así como con el personal que se requiera para el desempeño de sus funciones. Las personas integrantes de la Secretaría Técnica se seleccionarán por el Consejo Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto orgánico.
Artículos Segundo a Sexagésimo Sexto.- ………