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Artículo primero.- Se expide la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Título Primero Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional. Tiene por objeto reconocer y garantizar la protección, salvaguardia y el desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en términos de los artículos 1o., 2o., 4o., párrafo décimo segundo, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.
Los pueblos o comunidades equiparables a los pueblos y comunidades indígenas tendrán, en lo conducente, los mismos derechos establecidos en la presente Ley.
Artículo 2. La Ley tiene los siguientes fines:
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Artículo 4. Para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley, se reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, en los términos establecidos en la legislación nacional e internacional en la materia.
Artículo 5. En las acciones de protección, salvaguardia y desarrollo a cargo de las instituciones públicas del ámbito federal, así como de las entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando así corresponda, reconocerán, respetarán y garantizarán los siguientes principios:
Artículo 6. En la aplicación de la presente Ley se respetará el derecho de libre determinación y autonomía, así como las formas de gobierno, instituciones, sistemas normativos, procedimientos y formas de solución de controversias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
En todos los casos que corresponda, el Estado, a través de sus instituciones, deberá brindar la asistencia de traductores e intérpretes para garantizar los derechos reconocidos en esta Ley.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se reconoce a las autoridades e instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, elegidas o nombradas de conformidad con sus sistemas normativos.
Artículo 8. Todo el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se entenderá reservado por el pueblo o comunidad que corresponda y estará prohibida su utilización y aprovechamiento, salvo que éstos otorguen su consentimiento libre, previo e informado, de conformidad con la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Tendrán especial protección sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas, sus lugares sagrados y centros ceremoniales, objetos de culto, sistemas simbólicos o cualquier otro que se considere sensible para las comunidades, a fin de garantizar sus formas propias de vida e identidad, así como su supervivencia cultural.
Artículo 9. Son nulos de pleno derecho los actos, contratos o acuerdos celebrados por algún integrante de una comunidad que, a título individual, haya suscrito o convenido con terceros, que derive en el uso, aprovechamiento o comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 10. En la interpretación de la Ley y resoluciones, se tomarán en cuenta los sistemas normativos indígenas y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, derechos indígenas y, según sea el caso, derechos de autor y propiedad intelectual, procurando la protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
En todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva intercultural, respeto pleno a la libre determinación y maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Se garantizarán los principios de progresividad, pro persona, igualdad y no discriminación, entre otros, en el marco del pluralismo jurídico.
Artículo 11. A falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales respectivos. Asimismo, se aplicarán de manera supletoria el Código Civil Federal, Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 12. Los asuntos en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos serán regulados por la legislación correspondiente, respetando en todo momento los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Título Segundo Capítulo Primero
Artículo 13. El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho colectivo a la propiedad sobre su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas a los mismos que, de manera continua o discontinua, han practicado y les fueron transmitidos por miembros de su propia comunidad de generaciones previas. También tienen derecho a la propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural.
Dicho reconocimiento les confiere la potestad de decidir las manifestaciones de su patrimonio cultural inaccesibles a cualquier clase de uso o aprovechamiento por terceros y aquellas disponibles previo acuerdo o consentimiento de los interesados.
Artículo 14. Los elementos del patrimonio cultural a que se refiere el artículo anterior constituyen, según el caso, un patrimonio colectivo de cada pueblo o comunidad indígenas y afromexicana sin que medie procedimiento administrativo para los efectos constitutivos del derecho de propiedad y gozarán en todo momento de la legitimidad procesal activa para la protección de los usos no consentidos a cargo de terceros.
Artículo 15. La propiedad que esta Ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos de su patrimonio cultural, es un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable, inembargable y de naturaleza colectiva.
Artículo 16. Podrá coexistir la propiedad colectiva del patrimonio cultural en dos o más comunidades indígenas o afromexicanas respecto de uno o más elementos, en cuyo caso, la propiedad se ejercerá con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de cada una de ellas, de manera conjunta o separada. En caso de falta de acuerdo entre las comunidades, el elemento de que se trate no estará disponible al uso y aprovechamiento por parte de terceros.
Artículo 17. El derecho de propiedad colectiva a que se refiere esta Ley es intransferible; los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de que se trate, con su consentimiento libre, previo e informado, podrán autorizar su uso, aprovechamiento y comercialización por terceros, por tiempo limitado de hasta cinco años, prorrogables mediante el mismo procedimiento de autorización.
Artículo 18. El uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que realizan sus integrantes, de manera personal y para su beneficio, no serán materia de esta Ley y, en su caso, serán determinados o resueltos de conformidad con los sistemas normativos de los pueblos o comunidades respectivas.
Artículo 19. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tendrán el derecho de reclamar, en todo momento, la propiedad colectiva reconocida en esta Ley, cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente, de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, aun en grado de confusión, sin su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20. Las autoridades o instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y, cuando corresponda, cualquiera de los integrantes de dichos pueblos y comunidades, podrán presentar ante la autoridad competente, la queja o denuncia por la apropiación indebida o el uso no consentido sobre su patrimonio cultural, para que, según el caso, se proceda a la restitución, pago, compensación, reposición o reparación de daños, con cargo a los terceros responsables.
Artículo 21. También podrán solicitar la intervención de la autoridad competente cuando se considere que, a partir del uso de los elementos del patrimonio cultural, se hayan realizado actos que atenten o afecten la dignidad e integridad cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin detrimento de las sanciones por daño moral o discriminación a que haya lugar.
Artículo 22. El reconocimiento o registro realizado por el Instituto sobre algún elemento del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no aplicará como criterio de exclusividad frente a otros pueblos y comunidades. Cualquier comunidad podrá reclamar el mismo reconocimiento en todo momento, el cual será tramitado a través del Instituto con la opinión de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección conforme lo establezca el reglamento.
Artículo 23. Los creadores y productores individuales, integrantes de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, cuya actividad esté sustentada en los elementos de su patrimonio cultural, salvo disposición contraria determinada por sus sistemas normativos, para el aprovechamiento de sus obras, podrán sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial o del Código Civil que aplique en la localidad de que se trate, según convenga a su derecho. Quienes se acojan a dichas disposiciones, renuncian a las prerrogativas, preceptos, mecanismos e instrumentos de esta Ley.
En ningún caso, los derechos individuales que se generen por la aplicación del presente artículo afectarán los derechos colectivos sobre el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Título Segundo Capítulo Segundo
Artículo 24. Las autorizaciones de uso, aprovechamiento y comercialización sobre los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se ejercerán con pleno respeto a sus derechos, dignidad e integridad culturales, y en todo momento deberá acreditarse el lugar de origen del elemento de que se trate. Salvo acuerdo en contrario, toda autorización será onerosa y temporal, e implicará una distribución justa y equitativa de beneficios.
Artículo 25. Está prohibida la transmisión definitiva del uso, aprovechamiento o comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Los actos con ese fin serán nulos de pleno derecho y darán origen a responsabilidades penales y administrativas.
Artículo 26. Las autorizaciones podrán convenirse con terceros en los términos que determinen los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con sus sistemas normativos. Todo contrato o convenio deberá contener, al menos:
Artículo 27. Todo beneficio económico convenido con terceros, derivado del consentimiento por el uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, será retribuido a la comunidad o las comunidades que hayan autorizado dicho aprovechamiento, en los términos de sus sistemas normativos o, en su caso, en términos del contrato suscrito con el tercero interesado. Toda apropiación indebida de estos beneficios será sancionada en los términos de los sistemas normativos de dichos pueblos y comunidades, así como la legislación aplicable.
Artículo 28. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de acuerdo a sus sistemas normativos, establecerán los elementos de su patrimonio cultural que no serán objeto de uso, aprovechamiento o comercialización, por parte de terceros.
Artículo 29. En caso de existir diferencias en cuanto a las autorizaciones a terceros entre dos o más comunidades indígenas y afromexicanas que gocen de la propiedad de un mismo elemento de su patrimonio cultural, el Instituto las convocará a la conciliación o mediará en los términos de esta Ley, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, para solucionar la controversia. En caso de no llegar a acuerdo, las partes podrán acudir a los tribunales competentes. En tanto se resuelven, no habrá consentimiento de uso o aprovechamiento del elemento de que se trate.
Artículo 30. Cuando exista controversia entre las comunidades indígenas y afromexicanas sobre la propiedad de alguna manifestación del patrimonio cultural a que se refiere la Ley, la autoridad ordenará el peritaje correspondiente o cualquier estudio necesario a las instituciones y personas especializadas en la materia de que se trate, conforme lo establezca el reglamento de la Ley.
Artículo 31. En caso de incumplimiento de contrato por parte de los terceros, todo consentimiento de uso, aprovechamiento o comercialización, podrá ser revocado a solicitud del representante que lo haya suscrito o por acuerdo del pueblo o comunidad indígena y afromexicana de que se trate.
Artículo 32. La revocación se llevará a cabo con base en los sistemas normativos de cada pueblo o comunidad indígena y afromexicana y siempre que no se cumplan los propósitos contenidos en el contrato suscrito. También podrá sustanciarse la cancelación de la autorización mediante el procedimiento señalado en el Código de Comercio; si durante la tramitación de este procedimiento tuviera lugar la resolución conforme al sistema normativo, prevalecerá esta última.
Artículo 33. Los beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza que deriven del uso, aprovechamiento o comercialización, serán convenidos con las autoridades o instancias de decisión y representación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas propietarias del patrimonio cultural, quienes deberán tener toda la información sobre los términos del acuerdo, los recursos y beneficios que se generen en el ejercicio del mismo.
Título Tercero Capítulo Primero
Artículo 34. El Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación interinstitucional del gobierno federal, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Tiene como propósito dar cumplimiento al objeto y fines de la Ley con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de dichos pueblos y comunidades, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables en la materia para:
Artículo 35. El Sistema de Protección tendrá como objetivos:
Artículo 36. Se declara de interés público la identificación, documentación, registro, investigación, promoción, valorización, transmisión y revitalización del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y será obligación del Estado su protección jurídica.
Artículo 37. Las acciones que desarrollen las instituciones y organismos en el marco del Sistema de Protección, se llevarán a cabo con base en sus atribuciones legales y con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, según corresponda, así como a las instituciones, procedimientos y formas de organización de cada pueblo o comunidad.
Artículo 38. Las actuaciones de las instituciones especializadas en la investigación y documentación arqueológica, etnográfica, antropológica, histórica o económica, tendrán validez oficial en el marco del Sistema de Protección.
Artículo 39. La queja o las solicitudes de acompañamiento jurídico en la denuncia por el uso no consentido de elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, podrán presentarse ante cualquier entidad o unidad administrativa dependiente de la Secretaría de Cultura o del Instituto. En caso de ser solicitados, se proporcionarán servicios de traducción e interpretación conforme a lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 40. Corresponde a cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana, de acuerdo con sus sistemas normativos, decidir los elementos distintivos de su cultura e identificar las manifestaciones que se encuentran en situación de riesgo, así como las formas y medios para garantizar su continuidad. En su caso, podrán solicitar, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, se lleven a cabo las acciones y programas que garanticen su protección, respeto, registro, documentación, investigación, difusión y, en su caso, acciones para su continuidad.
Artículo 41. Los elementos relacionados con las lenguas indígenas serán protegidos de conformidad con lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Los programas de investigación, difusión, fomento, registro y permanencia de dichas lenguas, podrán formar parte de las actividades que se desarrollen en el marco del Sistema de Protección.
Artículo 42. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan atribuciones derivadas de otros ordenamientos jurídicos cuyos preceptos se relacionen con el objeto de la presente Ley o sus disposiciones complementarias, desarrollarán sus actividades en el marco del Sistema de Protección, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en la Ley Federal del Derecho de Autor y en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Artículo 43. El Sistema de Protección del Patrimonio Cultural estará conformado por las siguientes instancias: Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección, la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección y el Registro Nacional de Elementos del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Artículo 44. En el ámbito de sus respectivas competencias, todas las dependencias de la Administración Pública Federal deberán contribuir al cumplimiento de los fines y el objeto de la Ley.
Título Tercero Capítulo Segundo Sección Primera
Artículo 45. La Comisión Intersecretarial es la instancia interinstitucional de coordinación, colaboración y concertación de acciones y estrategias para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley.
Artículo 46. La Comisión Intersecretarial estará integrada por las personas titulares de:
Artículo 47. La Comisión Intersecretarial tendrá una Secretaría Ejecutiva que lo presidirá y recaerá en la Secretaría de Cultura del gobierno federal.
Artículo 48. Corresponde a la Comisión intersecretarial:
Artículo 49. La Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección se reunirá de manera ordinaria cuando menos una vez al año, convocada por la Secretaría Ejecutiva de la misma. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Secretaría Ejecutiva; sus decisiones se tomarán de conformidad con lo que señale el estatuto y su reglamento.
Artículo 50. Todas las decisiones que se tomen en el marco de la Comisión Intersecretarial se llevarán a cabo con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus sistemas normativos.
Título Tercero Capítulo Segundo Sección Segunda
Artículo 51. La Secretaría Ejecutiva estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Cultura y coordinará los trabajos de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección. Tendrá a su cargo:
Artículo 52. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección podrá convocar a reuniones extraordinarias para la atención de asuntos específicos a solicitud de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o cuando la mitad más uno de las instituciones que la integran así lo soliciten.
Título Cuarto Capítulo Único
Artículo 53. El Registro es un instrumento de la política pública que identifica, cataloga, registra y documenta las manifestaciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
El Instituto será responsable de integrar y operar el Registro, mismo que será parte del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas en los términos de la fracción XXXIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Corresponde al Instituto otorgar constancias de Inscripción en el Registro con opinión de la Secretaría Técnica.
Artículo 54. Los actos de registro del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas generarán efectos jurídicos oponibles a terceros.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán registrar los elementos de su patrimonio cultural en cualquier momento, incluso cuando exista disputa con terceros. Si existe una disputa con otro pueblo o comunidad por la titularidad, el Instituto realizará la anotación correspondiente.
La falta de inscripción en el Registro de algún elemento del patrimonio cultural, en ningún caso constituirá presunción de falta de titularidad.
Artículo 55. El Registro se integrará con la aportación documental que realicen las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, artesanos, especialistas, instituciones académicas y de investigación y, en general, cualquier persona que cuente con información relevante sobre los elementos del patrimonio cultural de dichos pueblos y comunidades. Tales documentos deberán ser validados por un comité de especialistas altamente capacitados en la materia y avalados por los representantes legítimos del pueblo o comunidad de que se trate.
Artículo 56. Los documentos integrados al Registro tendrán valor de documental pública en los procedimientos penales o administrativos establecidos en esta Ley.
Título Quinto Capítulo Primero
Artículo 57. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, con base en su libre determinación y autonomía, así como en sus sistemas normativos, podrán optar por la mediación, la queja o la denuncia, cuando identifiquen el uso no consentido de los elementos de su patrimonio cultural.
Título Quinto Capítulo Segundo
Artículo 58. Los pueblos y comunidades podrán solicitar la mediación o promover directamente ante el Instituto o ante cualquier entidad de la Secretaría de Cultura, que se implemente el procedimiento de queja. El recurso se desahogará ante la autoridad del INDAUTOR, quién respetando el debido proceso, privilegiará el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades, así como la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Artículo 59. Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
Artículo 60. Toda persona tiene derecho de hacer del conocimiento del Instituto la existencia de una posible infracción administrativa en materia de protección, quien, previa investigación de los hechos, deberá promover de oficio la queja o la denuncia correspondiente.
Artículo 61. La queja a través de escrito en el que se exprese, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
Artículo 62. El procedimiento de queja puede instaurarse en contra de:
Artículo 63. Recibido el escrito inicial, el INDAUTOR examinará los requisitos de forma, supliendo la deficiencia de la queja cuando la comunidad sea la promovente y la admitirá a trámite. En el mismo auto dictará las medidas precautorias a que haya lugar; también ordenará girar oficios, rendir informes o dictámenes, hacer inspecciones, para mejor proveer, impulsar de oficio el procedimiento, con copia del escrito inicial y sus anexos, ordenará notificar al presunto infractor en su domicilio, o en el lugar donde se haga el uso no autorizado, concediendo un plazo de 10 días a partir de la notificación para que por escrito conteste y manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 64. La manifestación escrita del presunto infractor deberá señalar bajo protesta de decir verdad:
Artículo 65. Recibida la manifestación del presunto infractor, o transcurrido el plazo concedido, el INDAUTOR dictará auto admisorio de pruebas y ordenará de oficio su preparación y cuantas diligencias sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución. En el mismo auto mandará ejecutar las medidas precautorias si el presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos; también señalará fecha para la audiencia de ley dentro de un plazo mayor a tres pero menor a quince días, advirtiendo que se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes y que, antes de la audiencia, las partes podrán solicitar la conciliación con intervención del INDAUTOR. En caso de que ambas partes hayan expresado voluntad de conciliar, en el mismo auto, señalará fecha y hora para conciliar antes de la audiencia de ley.
Artículo 66. Declarada abierta la audiencia de ley, si ambas partes estuviesen presentes, se abrirá la etapa de conciliación; de haber llegado o de llegar a un acuerdo, el INDAUTOR verificará que se encuentre apegado a derecho y de ser el caso, lo declarará con efectos de resolución administrativa firme. De no haber acuerdo o de no estar presente cualquiera de las partes, el INDAUTOR fijará la litis y proseguirá con la etapa de desahogo de pruebas; enseguida las partes presentes rendirán alegatos, a cuyo término se declarará cerrada la audiencia. El INDAUTOR dictará resolución dentro de los próximos 10 días y de inmediato la notificará a las partes personalmente en su domicilio o al correo electrónico. La resolución aparte de las multas, contendrá en forma clara las medidas para garantizar la reparación del daño.
Artículo 67. Si el presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos, dará lugar a que se ejecute una o más de las siguientes medidas precautorias de parte de la autoridad:
Artículo 68. Las acciones descritas en el artículo anterior se llevarán a cabo sin detrimento de las sanciones pecuniarias y delitos a que haya lugar.
Artículo 69. Son infracciones a la presente Ley:
Artículo 70. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sustanciadas y sancionadas por el INDAUTOR con arreglo supletorio en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa de:
Artículo 71. Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el INDAUTOR que pongan fin a un procedimiento administrativo o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 72. La Fiscalía General de la República y los tribunales federales son competentes para conocer de los delitos en materia de protección.
Artículo 73. Comete el delito de uso y aprovechamiento indebido de patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la persona que:
Artículo 74. Comete el delito de apropiación indebida la persona que por cualquier medio se ostente como propietaria, autora, creadora o descubridora de alguno de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
El delito se configurará aunque se alegue que la creación o autoría fue inspirada en las manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, si éstas mantienen una alta similitud aún en grado de confusión, y se hizo sin consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 75. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II y III del artículo 73, se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.
En el caso del delito previsto en la fracción I se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.
Para el delito previsto en el artículo 74 la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.
Cuando las conductas previstas en los artículos 73 y 74 tengan como efecto el etnocidio cultural, porque generen daño, conflicto o menoscabo grave que ponga en riesgo la integridad y continuidad del patrimonio cultural, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta el doble.
Los delitos previstos en la presente Ley se perseguirán de oficio.