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Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Artículo primero.- Se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
Capítulo I
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Fracción reformada DOF 17-06-2016
Artículo 3. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Fiscalía General de la República, por conducto del Centro para la aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La administración y ejecución de las medidas de protección contempladas en el Programa, son independientes del desarrollo del Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los factores de riesgo de la persona sujeta a protección.
La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.
Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Centro, así como las personas que estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.
La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos que participen en la aplicación de la presente Ley.
Artículo 4. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Fiscal y/o Director, en términos de sus atribuciones, podrán celebrar acuerdos, convenios o demás instrumentos jurídicos con personas físicas o morales, así como con autoridades federales, gobiernos de la Ciudad de México, de los Estados de la Federación y Municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas.
Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar criterios de reserva y confidencialidad respecto de los antecedentes personales, médicos o laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los proveedores de dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la información que posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona Protegida.
La Fiscalía General podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia, Fiscalía o su equivalente, de los Estados y de la Ciudad de México, para establecer los mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de protección.
Capítulo II
Artículo 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios:
Capítulo III
Artículo 6. El Centro es una unidad de la Fiscalía General de la República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido por el Fiscal.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 7. El Director, para el cumplimiento de la presente Ley contará con las siguientes facultades:
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
Fracción recorrida DOF 17-06-2016. Reformada DOF 20-05-2021
Capítulo III Sección I
Artículo 8. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se dotará a todo el personal responsable de la operación del Programa de las herramientas y el equipo necesario para un desempeño eficaz.
Además, se implementarán procedimientos de selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación para el ejercicio del cargo.
El personal del Centro, contará con un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.
La Fiscalía General deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 9. El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionistas que sean necesarios, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad.
Capítulo III Sección II
Artículo 10. La ejecución de las Medidas de Protección estarán a cargo de la Unidad misma que dependerá del Director y se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial, entrenados y capacitados para tal fin.
Artículo 11. Los agentes de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo 12. La Unidad contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la elaboración del Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual dependerá directamente del Centro.
Capítulo IV
Artículo 13. El presente programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en términos de lo previsto por la Constitución y la legislación aplicable. También podrá ser aplicable en asuntos relacionados con otros delitos cuando se considere necesario atendiendo a las características propias del hecho, a las circunstancias de ejecución, la relevancia social del mismo, por razones de seguridad o por otras que impidan garantizar el adecuado desarrollo del procedimiento para lo cual el Fiscal emitirá el Acuerdo respectivo. Asimismo, cuando las disposiciones de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte establezcan expresamente la obligación de proporcionar dicha protección.
En los demás casos corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar las medidas de protección distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro, tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los artículos 17 fracciones I, II y V, y 18, fracciones I, incisos a) y b), II, IV, VIII, incisos a), b) y c) y X del presente ordenamiento; así como las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo reformado DOF 12-03-2015, 17-06-2016
Artículo 14. El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.
Capítulo V
Artículo 15. De acuerdo con el artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley, podrán incorporarse al Programa:
Capítulo VI
Artículo 16.- Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:
Artículo 17. Las medidas de asistencia podrán ser:
Artículo 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:
Fracción reformada DOF 17-06-2016, 20-05-2021
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Inciso reformado DOF 17-06-2016
Artículo 19.- Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a:
Capítulo VII
Artículo 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez a que se refiere este artículo que conozca del Procedimiento Penal en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Director del Centro.
Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 21. Si el Ministerio Público responsable del Procedimiento Penal advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar provisionalmente las Medidas de Protección necesarias y, el Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Director del Centro, para que se inicie el Estudio Técnico correspondiente.
El juez que conozca del Procedimiento Penal, tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada al Programa.
Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener las Medidas de Protección dictadas por el Ministerio Público.
Artículo 22. La petición de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:
Capítulo VIII
Artículo 23. El Director deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.
En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.
Artículo 24.- Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
Artículo 25. En la solicitud de incorporación de la persona al Programa, el Ministerio Público del conocimiento previa autorización del Titular de la Fiscalía correspondiente o de la unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, de ser el caso, informará al Centro la importancia de la intervención de la persona en el Procedimiento Penal.
Artículo 26. Una vez concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que corresponda, la cual podría ser reconsiderada a solicitud del Fiscal, con independencia de lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que será en el siguiente sentido:
Capítulo IX
Artículo 27. Cada Persona Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el Convenio de Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo contendrá:
Capítulo X
Artículo 28. La persona que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su estadía en el mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.
Artículo 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa, además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación de manera enunciativa se señalan:
Capítulo XI
Artículo 30. Los servidores públicos que tengan contacto con la Persona Protegida deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tenga sustento o no esté autorizado por el Director.
Artículo 31. Son obligaciones del Centro:
Artículo 32. El Centro no responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona Protegida antes de su incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al Programa. De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para ello a la Persona Protegida.
Artículo 32 bis.- La Fiscalía General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando se requiera por su intervención en un procedimiento penal de su competencia sobre delitos en materia de delincuencia organizada a que refiere el Código Penal Federal.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021
Capítulo XII
Artículo 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
Artículo 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El Centro también podrá dar por concluida la permanencia de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su estancia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Fiscalía General.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida y en caso de que se desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar con su paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.
Artículo 35. El Centro, una vez concluido el Procedimiento Penal e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro extender la continuación de las Medidas de Protección.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación de la incorporación al Programa, será decidido por el Director previo acuerdo con el Fiscal, de oficio, a petición del Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente que solicitó su ingreso de la persona protegida, o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.
Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 37. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al Programa:
Artículo 38. El Estado o cualquiera de sus servidores públicos que apliquen la presente Ley no estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no protección, siempre que la misma haya sido tomada conforme a las disposiciones establecidas en la misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.
Artículo 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Fiscalía correspondiente o Unidad Especializada en materia de Delincuencia Organizada.
Artículo 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo XIII
Artículo 41. El Estado mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas, coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en los ámbitos de:
Artículo 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro país, ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales en materia penal y demás normas aplicables.
Aplicarán los principios de doble incriminación y de reciprocidad cuando no exista Tratado Internacional y se observará en todo momento, los límites de las disposiciones de sus ordenamientos legales internos.
En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su seguridad e integridad.
Artículo 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.
Las solicitudes de asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.
Artículo 44. Cuando se requiera la práctica de diligencias tendientes a obtener la declaración de un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme a lo previsto en el Título XI del Libro Segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenece el Ministerio Público encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.
Artículo 46. En el supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su deseo de ser trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las autoridades de procuración de justicia de ese país, se informará inmediatamente a esas autoridades para que, si lo aceptan, se gestione ante las autoridades migratorias correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso al país correspondiente en la calidad migratoria que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica lo permita; además en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los convenios que existieran para tal efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo solicite la persona sujeta a protección.
Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna para el Estado mexicano y las autoridades encargadas del Programa.
En el supuesto de que el país receptor de la persona requerida, pretenda procesarla penalmente, deberá estarse a lo establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados Internacionales en la materia.
Artículo 46 bis. En caso de que un Estado extranjero, solicite la cooperación del Estado mexicano, para el internamiento de una persona protegida en el territorio nacional el Director del Centro determinará su procedencia, para lo cual deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
Artículo adicionado DOF 17-06-2016
Capítulo XIV
Artículo 47. El Director por conducto del Fiscal presentará un informe anual al H. Congreso de la Unión sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al Programa.
Artículo 48. El Órgano Interno de Control en la Fiscalía General y la Auditoría Superior de la Federación podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.
Capítulo XV
Artículo 49. A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.
En caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementara hasta en una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.
Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Capítulo XVI
Artículo 50. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
primero.. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. La Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del Centro Federal de Protección a Personas.
La Procuraduría General de la República realizará las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal efecto en el ejercicio fiscal
tercero.. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la presente Ley.
cuarto.. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta Ley.
segundo..- ……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.