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Última reforma publicada DOF 11-05-2018
Artículo único.- Se expide la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.
LEY FEDERAL DE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS.
Capítulo I
Artículo 1.- Se expide la presente Ley de conformidad con el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo que se establece en el Título III, Capítulo IX de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Sus disposiciones son de orden público, de observancia general en toda la República y de interés público porque regulan actividades relacionadas con la planeación y organización de la producción agrícola, de su industrialización y comercialización.
Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y tiene por objeto regular:
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo 4.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
Fracción reformada DOF 11-05-2018
Artículo 5.- El SNICS tendrá las siguientes atribuciones específicas:
Artículo 6.- Las personas que lleven a cabo actividades con organismos genéticamente modificados deberán acatar las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables además de cumplir con lo que dispone la Ley en la materia.
Capítulo II
Artículo 7.- Se crea el Sistema Nacional de Semillas, con objeto de articular la concurrencia, participación, cooperación y complementación de los sectores público, social y privado involucrados en la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas.
El Sistema será un órgano deliberativo, de carácter consultivo, de concertación, de asesoría y de seguimiento y evaluación de las políticas de semillas y en general de todas las materias establecidas en esta Ley.
Invariablemente se deberá considerar su opinión en materia de planeación, diseño, operación, políticas y programas y sobre la reglamentación y normatividad derivada de esta Ley, materias que constituyen sus fines principales.
Artículo 8.- Las funciones del Sistema serán:
Artículo 9.- El Sistema se integrará por 16 representantes titulares con su respectivo suplente con derecho a voz y voto de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y organizaciones:
Artículo 10.- Las sesiones que celebre el Sistema serán ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo cuando menos cuatro veces al año en forma trimestral y las extraordinarias las veces que sean necesarias, cuando sean convocadas por el Presidente o un mínimo de seis de sus integrantes según lo dispongan sus reglas de funcionamiento y operación.
En ambos casos, las sesiones serán válidas cuando se encuentren presentes la mayoría de sus miembros. En caso de ausencia del Presidente la sesión la presidirá su suplente. El Presidente o quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los miembros presentes; de cada sesión se levantará acta circunstanciada la cual consignará los acuerdos tomados, llevando el registro de las mismas.
En las reuniones del Sistema podrán asistir invitados quienes podrán participar con voz pero sin voto.
Artículo 11.- La Secretaría constituirá el Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas como el instrumento financiero para promover programas, acciones y proyectos de conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas, así como el desarrollo de los sistemas de información de calidad que permitan tener un mejor conocimiento de los mercados nacional e internacional, de los instrumentos legislativos y de los planes, programas y políticas que inciden en el mejoramiento de la infraestructura y en la competitividad y rentabilidad del sector.
Artículo 12.- El Fondo de Apoyos e Incentivos será administrado por la Secretaría y operado por el SNICS y se regirá por las reglas de operación y funcionamiento que para tal efecto sean expedidas por la propia Secretaría con la opinión del Sistema. La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con la producción y uso de semillas.
Artículo 13.- El Fondo de Apoyos e Incentivos se podrá integrar con:
Capítulo III
Artículo 14.- La Secretaría, al formular la política y los programas en materia de semillas, considerará la opinión del Sistema.
Artículo 15.- El Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas.
Artículo 16.- La política en materia de semillas tendrá como objetivos:
Artículo 17.- Los programas, las acciones y las estrategias de la política en materia de semillas estarán orientadas a estimular la investigación y producción de semillas de calidad que atiendan el desarrollo de todas las regiones y tipos de cultivos en el territorio nacional.
Capítulo IV
Artículo 18.- La Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en el marco del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable fomentará la investigación, desarrollo de infraestructura y transferencia de tecnología en semillas y variedades vegetales, a través de la celebración de convenios con el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias y con otras instituciones de investigación y/o enseñanza agropecuarias.
Las prioridades para la investigación que se establezcan en el Programa Nacional de Semillas, se apoyarán, entre otros, con recursos provenientes del Fondo de Apoyos e Incentivos y de los convenios de cooperación internacionales que nuestro país haya celebrado o celebre en el futuro.
Para la utilización de los recursos provenientes del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, será necesaria la presentación de proyectos específicos sujetos a un proceso de selección y evaluación conforme a los términos de referencia y reglas de operación que establezca la Secretaría.
En los programas para el desarrollo de la investigación, capacitación, extensión y vinculación en materia de semillas, se incluirá, entre otros aspectos, la formación de recursos humanos y redes de conocimiento para la generación de empresas semilleras nacionales con apoyo de Instituciones de Enseñanza Superior y Tecnológica y Centros de Investigación, la creación y fortalecimiento de la capacidad nacional en materia de semillas, la generación de nuevas y mejores variedades vegetales acordes a las demandas del mercado y los requerimientos agronómicos, el aprovechamiento de variedades de uso común sobresalientes, así como al desarrollo de métodos de análisis, conservación, calificación y tecnología de semillas.
Párrafo reformado DOF 11-05-2018
Artículo 19.- Las variedades formadas por las instituciones públicas, podrán ser enajenadas, mediante contrato o convenio que les garantice retribución, a aquellas personas físicas o morales que estén interesadas en adquirir semillas en categoría Original, Básica o Registrada para su reproducción y comercialización.
Artículo 20.- La importación de semillas para fines de investigación, deberá cumplir únicamente con los requisitos fitosanitarios que establece la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
Capítulo V
Artículo 21.- El SNICS tendrá a su cargo el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, así como el Catálogo de Mantenedores, los cuales publicará anualmente.
Artículo 22.- La inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales se establece con fines de identificación varietal. Procede la inscripción de una variedad vegetal cuando:
Artículo 23.- La inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales no confiere protección legal sobre los derechos del obtentor de la variedad vegetal, ésta podrá ser solicitada por los interesados en términos de lo establecido en la Ley Federal de Variedades Vegetales. Asimismo, no implica la evaluación del comportamiento agronómico de la variedad vegetal o de su capacidad de adaptación y rendimiento en una región agroclimática determinada, esta evaluación podrá realizarse por los Comités Consultivos previstos en el artículo 37 del presente ordenamiento.
Artículo 24.- El Catálogo de Mantenedores tiene por objetivo identificar a las personas físicas o morales aprobadas para mantener los caracteres pertinentes de las variedades vegetales. Para la inscripción en el Catálogo de Mantenedores se deberá:
Capítulo VI
Artículo 25.- La calificación de semillas se realizará conforme a los métodos y procedimientos que se establezcan en las Reglas que expida la Secretaría, el SNICS vigilará su cumplimiento.
En el caso de semillas Certificadas, la calificación es un procedimiento de seguimiento y comprobación del conjunto de actividades por las que se garantiza que las semillas se obtienen bajo métodos y procesos de producción, procesamiento y manejo postcosecha que aseguran que su calidad genética, física, fisiológica y fitosanitaria, se ajusta a las Reglas que para tal efecto emita la Secretaría.
En el caso de las semillas Habilitadas, el nivel de su calidad genética, fisiológica, física o fitosanitaria, permite su uso como semilla, pero no alcanza los estándares o su método y proceso de producción no fue verificado conforme lo establecido para la semilla Certificada, por lo que su calificación se realiza de acuerdo a las Reglas que para tal categoría emita la Secretaría.
Las semillas cuyas características sean informadas por el propio productor o comercializador, podrán ser comercializadas bajo la categoría de semilla Declarada, debiendo señalar dichas características en la etiqueta a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 26.- En el caso de variedades vegetales protegidas conforme a la Ley Federal de Variedades Vegetales, se deberá contar con el consentimiento del titular del derecho de obtentor para su explotación, calificación, propagación, comercialización o inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.
Artículo 27.- La homologación de las categorías de semilla con respecto a los esquemas de calificación internacionales o a los aplicados por otros países, será definida y establecida para cada especie en la Regla correspondiente.
Artículo 28.- En el Reglamento de esta Ley y en las Reglas para cada especie, se establecerán los requisitos para la conservación de generaciones de cada categoría, excepto la Certificada. Lo anterior será aplicable también a las variedades de uso común.
Artículo 29.- Para la correcta identificación de las semillas calificadas, deberán ostentar en su envase las etiquetas que para tal efecto establezcan las respectivas Normas Oficiales Mexicanas y las Reglas respectivas.
Artículo 30.- La calificación de semillas podrá ser realizada por:
Artículo 31.- La Secretaría aprobará de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a personas morales para operar como organismos de certificación para la calificación de semillas, siempre que cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo dicha calificación, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 32.- Los organismos de certificación para la calificación de semillas tendrán las siguientes obligaciones:
Capítulo VII
Artículo 33.- Para que cualquier semilla de origen nacional o extranjero, pueda ser comercializada o puesta en circulación, deberá llevar en el envase una etiqueta a la vista que incluya los siguientes datos informativos:
Artículo 34.- Los organismos de certificación que efectúen la calificación de semillas, deberán conservar documentación comprobatoria del origen y calidad por cada lote de semilla que califiquen, al menos por un período de dos años calendario posterior a la última enajenación del lote respectivo.
Las personas físicas o morales que ofrezcan o posean semilla sin ser productores, deben conservar factura o comprobante de compra de dicha semilla al menos por los dos años siguientes a la adquisición de la misma.
La documentación a que se refiere este artículo podrá ser revisada en cualquier momento por la Secretaría a través del SNICS.
Artículo 35.- Para importar semillas con fines de comercialización o puesta en circulación se deberá cumplir lo siguiente:
Artículo 36.- La Secretaría a través del SNICS, podrá verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, Reglas y Guías que de ella deriven mediante los actos de inspección y vigilancia así como de verificación que considere necesarios, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Capítulo VIII
Artículo 37.- Los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable, previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, promoverán la instalación de Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas que se integrarán por representantes de las dependencias relacionadas, agricultores, instituciones técnicas, científicas o de enseñanza, así como de productores de semillas. Estos Comités tendrán las siguientes funciones:
Capítulo IX
Artículo 38.- Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta Ley, la persona que:
Artículo 39.- Los actos u omisiones contrarios a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, serán sancionados por la Secretaría a través del SNICS con una o más de las siguientes sanciones:
Artículo 40.- El SNICS, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta los siguientes elementos:
Artículo 41.- Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se hubiere incurrido, así como las administrativas que se deriven de otros ordenamientos.
Capítulo X
Artículo 42.- Contra los actos de la Secretaría derivados de la aplicación de la presente Ley, procederá el recurso de revisión. El interesado deberá interponer el recurso, ante la autoridad responsable, en un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva. El recurso se tramitará y substanciará en los términos del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
primero..- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor. En tanto, se aplicará de forma supletoria, en lo que no la contravenga, el Reglamento de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1993.
tercero..- Se abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1991, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. En consecuencia deberá procederse a la liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, conforme a lo siguiente: