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Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Artículo único. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Título Primero Capítulo I
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan.
El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Artículo 4. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley se entenderá por:
Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y deberá aplicarse e interpretarse atendiendo a los principios, definiciones, objetivos, bases generales y procedimientos señalados en la Ley General.
Artículo 6. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley General, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en los artículos 8 a 22 de la Ley General, según corresponda.
Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación federal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona.
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 8. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.
Título Primero Capítulo II
Artículo 9. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información y proteger los datos personales que obren en su poder los citados en el artículo 1 de la presente Ley.
Artículo 10. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley y podrán ser acreedores de las sanciones y medidas de apremio establecidas en las mismas.
Artículo 11. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 13. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe fundar y motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
Artículo 14. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General y en esta Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine el Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.
Artículo 15. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Artículo 16. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán cumplir, con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la Ley General.
Título Segundo Capítulo I Sección I
Artículo 17. El Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por esta Ley y se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 18. El Instituto estará integrado por siete Comisionados; para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.
Este proceso de nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta Ley y el Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado que deje su puesto.
En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del primer párrafo de este artículo, pero deberá obtenerse una votación de al menos tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de al menos las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.
En la conformación del Instituto se procurará la experiencia en materia de acceso a la información y protección de datos personales, así como la equidad de género.
Artículo 19. Para el nombramiento de las y los Comisionados del Instituto, el Senado de la República deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Artículo 20. El Senado de la República, deberá acordar el procedimiento que se deba llevar a cabo, los plazos que se deban cumplir y en general todos los pormenores del proceso de selección; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 22. El patrimonio del Instituto se integra con:
Artículo 23. El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por lo dispuesto en los artículos 6o. y 123, Apartado B de la Constitución. Dicho personal quedará incorporado al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los trabajadores de confianza del Instituto quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Artículo 24. El Instituto rendirá anualmente, dentro de la segunda quincena del mes de enero, un informe público al Senado de la República y a la Cámara de Diputados sobre la evaluación general en materia de acceso a la Información Pública en el país, presentado por su Comisionado Presidente, y con base en los datos que le rindan los sujetos obligados en el ámbito federal y, en su caso, los Organismos garantes de las Entidades Federativas, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.
Artículo 25. De conformidad con el artículo 40 de la Ley General, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El Instituto contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
El Instituto deberá establecer normas y procedimientos que sienten las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo de un Sistema de Servicio Profesional de Carrera, que garantice la capacitación, profesionalización y especialización de sus Servidores Públicos, en las materias de acceso a la información y protección de datos.
Artículo 26. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, y a criterios de austeridad y disciplina presupuestaria.
El funcionamiento del Instituto será regulado en el Estatuto Orgánico que al efecto expida el Pleno.
Título Segundo Capítulo I Sección II
Artículo 27. Los Comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 28. Para ser Comisionado se requiere:
Artículo 29. Corresponde a los Comisionados:
Título Segundo Capítulo I Sección III
Artículo 30. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión.
El Comisionado Presidente presidirá el Pleno. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
El Comisionado Presidente será elegido en sesión pública mediante el sistema de voto secreto por los siete integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cinco votos a favor.
El Comisionado Presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley General y 24 de esta Ley.
Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Comisionado Presidente el Comisionado que obtenga la mayoría de los votos.
En la cuarta ronda de votación solo podrán ser elegibles para Comisionado Presidente los dos Comisionados que más votos hubieren obtenido en la ronda de votación previa.
El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su elección y rendirá protesta de su cargo ante el Pleno del Instituto.
Artículo 31. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Artículo 32. Los Comisionados que se encuentren interesados en presidir el Instituto deberán presentar y exponer en sesión pública su programa de trabajo, donde se detallen los objetivos y acciones a seguir para el cumplimiento de los mismos.
Título Segundo Capítulo I Sección IV
Artículo 33. El Pleno del Instituto, integrado por siete Comisionados con voz y voto, incluido su Presidente, es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.
El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son públicas; salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la Ley.
Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco Comisionados, incluyendo al Comisionado Presidente.
Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.
Artículo 34. Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo que se actualice alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos, en términos del artículo 46 de esta Ley. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en caso de ausencia.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados.
En caso de que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente, o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, contará con voto de calidad para decidir estos casos.
Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
Artículo 36. El Pleno funcionará en sesiones públicas que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos tres Comisionados, quienes se asegurarán que todos los Comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.
Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas, al menos, con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.
Artículo 37. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva de conformidad con los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley y la Ley General.
Dichas políticas tendrán por objeto promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.
Artículo 38. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.
Artículo 39. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad, determinados o determinables.
Artículo 40. El Instituto impulsará la transparencia entre los sujetos obligados, mediante políticas que fomenten actividades e iniciativas que promuevan la reutilización de la información que generen y publiquen, por parte de la sociedad, independientemente de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 41. El Instituto y los sujetos obligados promoverán que la información publicada bajo el concepto de transparencia proactiva, se encuentre disponible a través de mecanismos que propicien que el sector empresarial, académico, sociedad civil, organismos internacionales y el público en general, reutilicen la información.
Para tal efecto, la información deberá publicarse de forma que sea accesible y de fácil identificación, y deberá estar disponible en la Plataforma Nacional referida en el apartado de Obligaciones de Transparencia a que se refiere la presente Ley.
Artículo 42. El Instituto coadyuvará en la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley General.
Artículo 43. El Instituto, a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:
Artículo 44. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
Título Segundo Capítulo I Sección V
Artículo 45. A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su Secretario Técnico, mismo que tendrá, además de las atribuciones que el Estatuto Orgánico le confiera, las siguientes:
Título Segundo Capítulo I Sección VI
Artículo 46. Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolverlos con independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Las personas con interés jurídico en el procedimiento podrán solicitar la excusa del Comisionado que conozca del asunto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
Artículo 47. Para plantear la excusa, los Comisionados deberán informar al Pleno por escrito, la solicitud para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate, fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa.
La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.
Artículo 48. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución y serán sujetos de juicio político.
Artículo 49. En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, con copia al Pleno del Instituto, estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Senado de la República esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en la Constitución y esta Ley, para el nombramiento del Comisionado que cubra la vacante.
Artículo 50. Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de treinta días. La solicitud será resuelta por el Pleno del Instituto.
El Estatuto Orgánico del Instituto establecerá con claridad los motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas.
Título Segundo Capítulo I Sección VII
Artículo 51. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Artículo reformado DOF 27-01-2017
Artículo 52. Para ser Titular del Órgano Interno de Control se deberán cubrir los siguientes requisitos:
Fracción reformada DOF 27-01-2017, 20-05-2021
Artículo 52 bis. El nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control se regirá conforme a lo siguiente:
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 52 ter. En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 52 quáter. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 52 quinquies. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 53. El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros honoríficos que durarán en su encargo siete años.
Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrará al consejero que deba cubrir la vacante. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El Senado de la República determinará los métodos internos de proposición de nombramiento de los consejeros a los órganos competentes de dicho Poder Legislativo.
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.
La Cámara de Senadores establecerá el procedimiento para que el nombramiento de los consejeros se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el método de proposición y designación sea transparente.
Dicho procedimiento deberá contemplar la realización de una amplia consulta a la sociedad a través de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios de profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos mexicanos sean propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de consejero y se realizará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Presidente del Instituto lo notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores.
Artículo 54. El Consejo Consultivo tendrá, las siguientes atribuciones:
Artículo 55. Para ser consejero se requiere:
Artículo 56. El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de sus integrantes y durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión, siempre que su nombramiento le permita concluir a cabalidad el nuevo periodo.
Artículo 57. La elección del consejero presidente del Consejo, se llevará a cabo conforme a las reglas que para el efecto expida el Pleno.
Artículo 58. En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo, el Presidente del Instituto notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 53 de esta Ley. La nueva designación será por un periodo completo.
Artículo 59. El Consejo funcionará conforme a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 60. Las sesiones ordinarias se verificarán, cuando menos, una cada dos meses.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de importancia o que deban resolverse de inmediato:
Título Segundo Capítulo III
Artículo 61. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 62. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico de aquélla para que ordene al servidor público de que se trate, realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 63. Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso.
Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.
Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para su efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 64. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según se trate.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.
En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se integrarán de la siguiente forma:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 65. Los Comités de Transparencia tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 66. Las Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los organismos constitucionalmente autónomos y demás sujetos obligados en el ámbito federal, en materia de Gobierno Abierto deberán:
Artículo 67. En materia de Gobierno abierto compete:
Título Tercero Capítulo I
Artículo 68. Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la Ley General.
En sus resoluciones el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
Artículo 70. Además de lo señalado en el artículo 72 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo 73 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, los órganos autónomos en el ámbito federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 83 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados en materia energética a Nivel Federal deberán poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la siguiente información:
Artículo 74. Respecto de las obligaciones específicas que deberán cumplir las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley General.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de los artículos 70 y 79 de la Ley General.
Los partidos políticos en el orden federal, las agrupaciones políticas nacionales y las personas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán, en lo conducente, poner a disposición del público y actualizar la información señalada en los artículos 70 y 76 de la Ley General.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 75. El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados, en coordinación con las áreas correspondientes, deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos federales o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si las personas físicas o morales en cuestión realizan una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
Artículo 76. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá, directamente, o a través de la unidad administrativa del sujeto obligado que coordine su operación:
Título Tercero Capítulo III
Artículo 77. El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable para estas acciones de verificación lo previsto en el Capítulo VI del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 78. Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas.
Artículo 79. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional de Información, ya sea de forma aleatoria, muestral o periódica.
Artículo 80. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado, y demás disposiciones aplicables.
La verificación que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:
Título Tercero Capítulo IV
Artículo 81. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto, las violaciones a las disposiciones relativas a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en el Capítulo VII del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 82. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
Artículo 83. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
Artículo 84. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
Artículo 85. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 86. El Instituto resolverá sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Artículo 87. El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:
Artículo 88. El Instituto podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
Artículo 89. Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del recurso de revisión, el Instituto dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos del promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.
Artículo 90. El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión.
Artículo 91. El sujeto obligado deberá enviar al Instituto un informe justificado respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
El Instituto podrá realizar las diligencias o verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
Artículo 92. El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información fundamental del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley o de la Ley General, así como los preceptos contenidos en la normativa aplicable que se incumple, especificando los criterios y metodología del estudio; las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.
Artículo 93. El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.
Artículo 94. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.
Artículo 95. En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento, e informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que se consideren procedentes.
De persistir el incumplimiento el Instituto podrá dar vista a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado, para que determine lo que en derecho corresponda.
Artículo 96. En caso de que la denuncia verse sobre posibles incumplimientos de la presente Ley, distintos a los señalados en el Capítulo de obligaciones de transparencia, el Instituto determinará la procedencia de la misma y dará vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado o su equivalente, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de que tuvo conocimiento de la denuncia.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 97. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
En el proceso de clasificación de la información, los sujetos obligados observarán, además de lo establecido en el Título Sexto de la Ley General, las disposiciones de la presente Ley.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes, de conformidad con lo establecido en la Ley General.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
Artículo 98. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
Artículo 99. Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:
Artículo 100. Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva.
Artículo 101. Cada Área de los sujetos obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados por el Comité de Transparencia como reservados, por Área responsable de la información y tema. El Comité de Transparencia del sujeto obligado compilará y verificará los índices de los expedientes que haya clasificado e instruirá su publicación.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 102. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para motivar la confirmación de la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
Artículo 103. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
Artículo 104. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.
Artículo 105. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
Artículo 106. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional para la elaboración de versiones públicas en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Artículo 107. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.
Artículo 108. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.
Artículo 109. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
Artículo 111. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se refiere el artículo 104 de la Ley General.
Artículo 112. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 113. Se considera información confidencial:
Artículo 114. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 115. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevén la Ley General y la presente Ley.
Artículo 116. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
Artículo 117. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 118. Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.
Artículo 119. Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.
Artículo 120. En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
Título Quinto Capítulo I
Artículo 121. Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la información pública, será aplicable, además de lo dispuesto por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 122. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.
Artículo 123. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar una solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
Artículo 124. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 125. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
Artículo 126. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.
Artículo 127. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
Artículo 128. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.
Artículo 129. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 135 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
Artículo 130. Las Unidades de Transparencia auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Transparencia orientará al particular sobre los posibles sujetos obligados competentes.
Si la solicitud es presentada ante un Área distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.
Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.
Artículo 131. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.
Artículo 132. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
En caso de que el solicitante requiera la información en un formato electrónico específico o consista en bases de datos, los sujetos obligados deberán entregarla en el mismo o en el que originalmente se encuentre, privilegiando su entrega en formatos abiertos, salvo que exista impedimento justificado.
Artículo 133. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
Artículo 134. La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el acceso a la información.
Artículo 135. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.
Artículo 136. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
Artículo 137. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 138. La información deberá entregarse siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de las cuotas de reproducción correspondientes.
Artículo 139. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.
Artículo 140. En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información requerida deban ser clasificados, deberá seguirse el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, atendiendo además a las siguientes disposiciones:
El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
Artículo 141. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, será aplicable para el Comité de Transparencia el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, y lo establecido en este artículo:
Artículo 142. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad y los sindicatos, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.
Artículo 143. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
Artículo 144. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las Áreas deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 145. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
Título Quinto Capítulo III
Artículo 146. La presentación, desahogo, resolución y demás procedimientos relacionados con el recurso de revisión ante el Instituto se desarrollarán conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General y a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 147. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa por escrito, por correo con porte pagado o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. Deberán preverse mecanismos accesibles para personas con discapacidad.
Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada al organismo garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.
Artículo 148. El recurso de revisión procederá en contra de:
Artículo 149. El recurso de revisión deberá contener:
Artículo 150. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados del Instituto.
No podrá prevenirse por el nombre o los datos de la personalidad que proporcione el solicitante.
Artículo 151. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 152. Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.
Artículo 153. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Tratándose de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 101 de la Ley General, los sujetos obligados deberán dar acceso a los Comisionados a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.
Artículo 154. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 155. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
Artículo 156. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
Artículo 157. Las resoluciones del Instituto podrán:
Artículo 158. En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” de la Ley General, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 159. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 160. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del Órgano Interno de Control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 161. El recurso será desechado por improcedente cuando:
Artículo 162. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 163. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto puedan poner en peligro la seguridad nacional.
La tramitación de este recurso se hará en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado “Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional”, del Título Octavo de la Ley General.
Artículo 164. Los tribunales tendrán acceso a la información clasificada cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El acceso se dará de conformidad con los protocolos previamente establecidos para la protección y resguardo de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 165. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.
Título Quinto Capítulo IV
Artículo 166. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley General, se considerarán como asuntos jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 167. La resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un Comité integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la Ley General.
Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho Comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y en esta Ley.
Título Quinto Capítulo V
Artículo 168. Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a las resoluciones del Instituto conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General y las siguientes disposiciones.
Artículo 169. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 170. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 171. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:
Título Quinto Capítulo VI
Artículo 172. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.
Artículo 173. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.
Título Sexto Capítulo I
Artículo 174. El Instituto, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, al menos las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
Artículo 175. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
Artículo 176. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y considerado en las evaluaciones que realice el Instituto.
Artículo 177. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 178. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Artículo 179. La amonestación pública será impuesta y ejecutada por el Instituto, a excepción de cuando se trate de Servidores Públicos, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 180. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.
Artículo 181. Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 182. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora, en los casos en que fuere aplicable.
Artículo 183. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en este Capítulo.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.
Artículo 184. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas y los convenios que al efecto sean celebrados.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 185. En contra de la imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al infractor.
Título Sexto Capítulo II
Artículo 186. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, las siguientes conductas:
Artículo 187. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista al Instituto Nacional Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 188. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir al Órgano Interno de Control de la autoridad competente, la documentación necesaria con todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
El Órgano Interno de Control o Tribunal de Justicia Administrativa competente que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
Artículo 189. A efecto de sustanciar el procedimiento citado en el artículo que antecede, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 190. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados, que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley.
Artículo 191. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Artículo 192. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
Título Sexto Capítulo III Sección I
Artículo 193. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley y en la Ley General por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos, serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Si con motivo del desahogo de una verificación que realice el Instituto, o denuncia que reciba éste, o tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguna disposición de esta Ley o de la Ley General, iniciará el procedimiento a que se refiere a los sujetos descritos en el párrafo anterior, a efecto de determinar la sanción que corresponda.
Artículo 194. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor en su domicilio.
Dicha notificación deberá describir los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, rinda las pruebas que estime convenientes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
En caso de no hacerlo, el Instituto resolverá, dentro de los treinta días siguientes, con los elementos de convicción que disponga.
Artículo 195. El presunto infractor en su contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
El Instituto, mediante un acuerdo y en un plazo no mayor a diez días, admitirá o desechará las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo.
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Dicha fecha no podrá ser mayor a los tres días posteriores en que se admitieron las pruebas. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.
Artículo 196. Desahogadas en su caso las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.
Por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, y cuando haya causa justificada, podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor en un plazo no mayor a cinco días y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Artículo 197. En contra de las resoluciones del Instituto, derivadas del procedimiento sancionatorio previsto en este capítulo, procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que las resoluciones de los recursos de revisión y de inconformidad del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y su cumplimiento es independiente del procedimiento descrito en este Capítulo.
Artículo 198. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.
Artículo 199. La resolución que emita el Instituto deberá estar fundada y motivada, conteniendo como mínimo los siguientes elementos:
Artículo 200. Será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 201. Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Título Sexto Capítulo III Sección II
Artículo 202. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, serán sancionadas con:
Artículo 203. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Artículo 204. Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
Artículo 205. El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta y la ejecución de las sanciones que se apliquen o implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 206. Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades del Instituto para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
primero.. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En tanto no se expidan las leyes generales en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados y archivo, permanecerá vigente la normatividad federal en la materia.
tercero.. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
cuarto.. Para el cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá de aprobar en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los correspondientes lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados del ámbito federal deberán de cumplirlas.
Los procedimientos de verificación de las obligaciones de transparencia y de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas respectivamente en los Capítulos III y IV del Título Tercero de la presente Ley, podrán ser realizados y presentados hasta que transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Las obligaciones de transparencia específicas prescritas en la presente Ley se incorporarán en la Plataforma Nacional de Transparencia, en el ámbito de los sujetos obligados federales, en el mismo plazo referido en el párrafo anterior.
Las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, serán aplicables para los sujetos obligados, sólo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
quinto.. El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión a que se refiere esta Ley, a partir de la fecha referida en el artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
Aquellos recursos de revisión no presentados ante el Instituto y tramitados ante los sujetos obligados, y que deban resolverse hasta antes de que transcurra un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se sustanciarán de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior, y demás disposiciones relativas.
Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el Instituto y por los sujetos obligados hasta su total conclusión conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.
sexto.. El Instituto expedirá su Estatuto Orgánico y los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
séptimo.. La designación de los consejeros que integrarán el Consejo Consultivo del Instituto se realizará a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Para asegurar la renovación escalonada de los consejeros en los primeros nombramientos, el Senado de la República designará consejeros de transición por un término menor al de siete años establecido en la Ley General y en esta Ley, sin posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, y así lograr con posterioridad la sustitución anual de los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, de conformidad con los siguientes plazos:
octavo.. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición respecto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
noveno.. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con movimientos compensados dentro del presupuesto autorizado para el Instituto y los sujetos obligados, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Ciudad de México, a 21 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.