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Artículo único.- Se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.
LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
Capítulo I
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 27-05-2016
Artículo 4. Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 5. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son:
Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias.
Artículo 8. Las entidades federativas se coordinarán con el gobierno federal, mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista; lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera supletoria, entre otras:
Capítulo II Sección Primera
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
Capítulo II Sección Segunda
Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes:
Capítulo III
Artículo 12. Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo Federal, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente ley.
Artículo 13. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Federal:
Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
Artículo 15. El titular de la Secretaría recabará del Consejo de Salubridad General la opinión sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos, así como sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se requieran en materia de la condición del espectro autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Salud.
Artículo 16. La Secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:
Capítulo IV Sección Primera
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
Capítulo IV Sección Segunda
Artículo 18. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes federal y local.
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México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
primero a quinto.. .........
CONSIDERANDO:
primero a sexto.. ……….
séptimo.. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional.
En consecuencia, se establece que la declaratoria de invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, surtirá sus efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, respectivamente, al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos siguientes:
(I) La fracción III del artículo 3 se invalida en su totalidad;
(II) El precepto 10, fracción VI, únicamente en la porción normativa que señala "al igual que de los certificados de habilitación de su condición";
(III) El artículo 16, fracción VI, sólo en la porción normativa que señala "los certificados de habilitación";
(IV) La fracción VIII del artículo 17 se invalida en su totalidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
primero.. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
segundo.. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IX, 6, fracción VII, 10, fracción XIX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.
tercero.. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI –únicamente en la porción normativa que señala: “al igual que de los certificados de habilitación de su condición”-, 16, fracción VI –sólo en la porción normativa que señala: “los certificados de habilitación”-, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.
cuarto.. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
quinto.. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos con precisiones, Piña Hernández con precisiones, Medina Mora I. por consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del considerando quinto, relativo al marco general de la condición de espectro autista y de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra, al estimar que la ley en su totalidad debe declararse inválida por contener un vicio formal, y anunciaron sendos votos particulares. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas obligado por la mayoría, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su punto 3: violación al derecho humano a la salud, consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra, al estimar que la ley en su totalidad debe declararse inválida por contener un vicio formal. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su punto 2: violación al derecho humano del reconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica, consistente en reconocer la validez de los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora I. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por la invalidez de la totalidad de la ley, Franco González Salas obligado por la mayoría, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su punto 1: violación a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil, consistente en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa “al igual que de los certificados de habilitación de su condición”, 16, fracción VI, en la porción normativa "los certificados de habilitación"; y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Los señores Ministros Luna Ramos, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldivar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas obligado por la mayoría, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría y con aclaraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández obligada por la mayoría, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en que las declaraciones de invalidez surtirán sus efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra, al estimar que la ley en su totalidad debe declararse inválida por contener un vicio formal.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a las sesiones de quince y dieciséis de febrero de dos mil dieciséis por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el Ministro Presidente, el Ministro Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael Coello Cetina, que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Alberto Pérez Dayán.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.- Rúbrica.