# Ley General De Contabilidad Gubernamental - Artículo 23

Clave: LGCG
Artículo: 23
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 23
.- Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:
Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia;
Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y
Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.
Asimismo, en la cuenta pública incluirán la relación de los bienes que componen su patrimonio conforme a los formatos electrónicos que apruebe el consejo.
Párrafo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Contabilidad Gubernamental, artículo 23.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
