# Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable - Artículo 140

Clave: LGDFS
Artículo: 140
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 140
. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:
Las aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;
Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;
Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refiere el artículo
138
de la
presente Ley
;
El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;
La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrográficas, y
Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
VIII
os recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación. Los recursos obtenidos por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento podrán también ser utilizados para la protección de los recursos forestales y la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático en los ecosistemas forestales.
Párrafo reformado DOF
VIII
as aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 140.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
