# Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable - Artículo 141

Clave: LGDFS
Artículo: 141
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 141
. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, promoverá el desarrollo de infraestructura y facilitará condiciones para el desarrollo forestal y territorial, de acuerdo con los mecanismos previstos en la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable
, las cuales consistirán en:
Electrificación;
Obras hidráulicas;
Obras de conservación y restauración de suelos y conservación de aguas;
Construcción y mantenimiento de caminos rurales;
Instalaciones y equipos para la detección y combate de incendios forestales;
Viveros forestales, obras de captación de agua de lluvia, estaciones climatológicas, y
Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.
A fin de lograr la integralidad del desarrollo forestal, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.
El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en
esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
VII
a Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proponer incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 141.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
