# Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable - Artículo 77

Clave: LGDFS
Artículo: 77
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 77
. De acuerdo a lo establecido en la
presente Ley
, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:
Se contravenga lo establecido en
esta Ley
, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las disposiciones jurídicas aplicables;
El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el estudio regional forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forme parte el predio o predios de que se trate, cuando ésta exista;
Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;
Se trate de las áreas de protección a que se refiere
esta Ley
;
Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes, o
Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites o de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 77.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
