# Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable - Artículo 87

Clave: LGDFS
Artículo: 87
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 87
. Las colectas y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales.
Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 87.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
