# Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes - Artículo séptimo

Clave: LGDNNA
Artículo: séptimo
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

TRANSITORIOS
séptimo.
. El Sistema Nacional de Protección Integral deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, una vez instalado el Sistema Nacional de Protección Integral, dentro de los siguientes treinta días naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo
129
de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Nacional, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Nacional de Protección.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes, artículo séptimo.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
