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law_title: "Ley General De Educación"
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# Ley General De Educación - Artículo 176

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## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Décimo Primero - De la educación impartida por particulares
- Capítulo II - De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares

```text
Artículo 176. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:

I.	Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta;

II.	Nombre, denominación o razón social;

III.	Los datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura;

IV.	Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la diligencia, y

V.	Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos.

El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor público encargado de realizarla.

En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos comisionados deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos y, si ésta no los designa o los designados no aceptan servir como tales, los servidores públicos comisionados los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y valor probatorio del acta.

Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia; el servidor público encargado de realizarla, asentará tal circunstancia en la propia acta, designando dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su validez y valor probatorio.

Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia por los servidores públicos comisionados.
```

## Resumen corto

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Regla de LGE sobre competencia de autoridades: Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:

## Explicación sencilla

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En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre competencia de autoridades. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:

## Para qué sirve este artículo

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Sirve para saber qué autoridad puede intervenir y qué facultades tiene frente al caso regulado.

## Palabras clave

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artículo 176 LGE, competencia de autoridades, artículo 176 ley general de educacion, facultades de autoridad, autoridad competente, autoridad LGE

## Intención de búsqueda

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- Informacional: entender qué dice artículo 176 de LGE.
- Orientación institucional: identificar qué autoridad puede intervenir.

## Tipo de contenido jurídico

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- Derecho o facultad
- Obligación
- Requisito

## Autoridad o sujeto relacionado

No se detectó una autoridad o sujeto específico en este artículo.

## Conceptos importantes

No se detectaron conceptos definidos dentro de este artículo.

## Ejemplo práctico

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Ejemplo: una persona identifica qué autoridad puede conocer de su caso o qué facultad puede ejercer.

## Qué puede hacer una persona con este artículo

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Puede usarlo como fundamento para ubicar la regla aplicable y conectarla con otros artículos, trámites o autoridades.

## Límites, excepciones o condiciones

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Este artículo debe aplicarse junto con sus requisitos, plazos, excepciones y condiciones expresas. También conviene revisar los artículos relacionados y disposiciones administrativas aplicables.

## Artículos relacionados

No se detectaron referencias internas directas a otros artículos de esta ley.

## Leyes que cita este artículo

No se detectaron citas explícitas a otras leyes en este artículo.

## Leyes que citan este artículo

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Pendiente de alimentar con el índice de referencias inversas entre leyes.

## Preguntas frecuentes autogeneradas

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### ¿Qué dice artículo 176 de LGE?

En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre competencia de autoridades. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:

### ¿Para qué sirve artículo 176?

Sirve para saber qué autoridad puede intervenir y qué facultades tiene frente al caso regulado.

## Fuente oficial

- Ficha HTML: [Cámara de Diputados](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lge.htm)
- Word oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LGE.doc)
- PDF oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf)

## Aviso

Este contenido es informativo y no sustituye asesoría legal.
