[LGEC]
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Artículo primero.- Se expide la Ley General de Economía Circular, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE ECONOMÍA CIRCULAR
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional y es reglamentaria de los artículos 4o., párrafo sexto; 25, párrafos primero y séptimo, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Ley tiene por objeto cuidar y conservar al medio ambiente a través de políticas y mecanismos en materia de Economía Circular para incrementar la vida útil de los productos; minimizar, recuperar, aprovechar y valorizar los residuos, así como establecer la concurrencia de atribuciones entre la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Artículo 2.- Son objetivos de la presente Ley, los siguientes:
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
Artículo 4.- La Federación tiene a su cargo el diseño y la conducción de la política nacional en materia de Economía Circular.
En la planeación y ejecución de las acciones para cuidar y conservar al medio ambiente, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones, deben observar los siguientes enfoques de criterios y principios:
Artículo 5.- El Sistema Nacional de Economía Circular tiene como objetivo la coordinación entre los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de los fines de la Economía Circular de acuerdo con los criterios y principios establecidos en esta Ley. La conducción del Sistema está a cargo de la Secretaría.
El Sistema se integra con los entes públicos siguientes:
Artículo 6.- La Federación, en el ámbito administrativo, a través de la Secretaría tiene las atribuciones siguientes:
Artículo 7.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos, cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, deben ajustar su ejercicio a las disposiciones previstas en esta y a la normativa que derive de esta, incluidas las normas oficiales mexicanas, estándares y demás disposiciones administrativas de carácter general.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus atribuciones y de manera progresiva, implementarán programas internos de Economía Circular, para tal efecto, la Secretaría debe emitir los lineamientos correspondientes.
Artículo 8.- Las entidades federativas tienen las atribuciones siguientes:
Artículo 9.- Cada municipio, en el ámbito de su competencia, tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 10.- La Secretaría, mediante acuerdos generales de implementación de la REP determinará mecanismos para la implementación gradual de las obligaciones contenidas en esta Ley, por sector productivo, Producto, o ambos. El sector productivo debe ser convocado a participar en la elaboración del proyecto del acuerdo general correspondiente.
La Secretaría de Economía emitirá opinión previa sobre los acuerdos generales de implementación de la REP en el ámbito de su competencia. En los casos que proceda, los anunciará, notificará o consultará, según corresponda, en términos de los acuerdos internacionales en materia económica.
Asimismo, debe requerir al sector productivo, a la persona productora y, en su caso, a los organismos coordinadores, a las confederaciones nacionales, o las cámaras nacionales, información para la elaboración de acuerdos generales de implementación.
Las personas productoras e importadoras y, en su caso, los organismos coordinadores:
Artículo 11.- La Gestión Circular debe incorporar integralmente los aspectos ambientales, funcionales, económicos y sociales a lo largo del Ciclo de Vida de materiales, productos y residuos.
Artículo 12.- Cuando la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo general de implementación de la REP y, todas las personas productoras e importadoras o, en su caso, el Organismo Coordinador, comprendidos en el acuerdo, tienen la obligación de elaborar la Gestión Circular y solicitar su inscripción en el Registro, en los plazos que en el propio acuerdo se establezcan.
El acuerdo general de implementación de la REP debe prever las actividades que correspondan al sector o categoría del Producto que regule, para que cada persona productora o importadora pueda ejecutar los mecanismos directos o indirectos de circularidad respectivos, cuando sean ambiental, técnica y económicamente viables; también debe establecer metas que cada persona productora o importadora debe cumplir en los términos de la autorización de inscripción al Registro o en el convenio que, en su caso, se suscriba, así como los indicadores y metodologías para medirlas.
Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría analizar y autorizar la inscripción de la Gestión Circular. Para el análisis de la Gestión Circular, la Secretaría puede formular observaciones o requerir información. En el acto administrativo de registro, la Secretaría debe:
Artículo 14.- La Gestión Circular que no sea autorizada o denegada por la Secretaría en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir del día en el que fue cargado para su inscripción en la Plataforma Nacional, adquiere el carácter de inscrito; en este caso, no es necesaria la notificación por parte de la Secretaría.
Artículo 15.- La solicitud de inscripción de la Gestión Circular debe contener la información, datos y documentos siguientes:
Artículo 16.- La inscripción de la Gestión Circular y el cumplimiento a las metas de gradualidad y a las demás obligaciones que de dicha inscripción emanan, están sujetas a reportes establecidos en el acuerdo general de implementación de la REP y los convenios de concertación inscritos; la revisión puede ratificar, modificar o cancelar la inscripción en el Registro y sus condiciones.
Artículo 17.- Son instrumentos de política pública en materia de Economía Circular:
Artículo 18.- El Programa Nacional es un instrumento de planeación, en los términos de la Ley de Planeación, que integra, coordina e impulsa políticas públicas, subprogramas, proyectos y actividades, bajo los criterios y principios de Economía Circular previstos en la presente Ley, con el fin de alcanzar objetivos de protección ambiental, la implementación de mecanismos que sean ambiental, técnica y económicamente viables para la promoción del desarrollo de la Economía Circular.
Los principios establecidos en el programa deben favorecer que los procesos productivos, sus productos o materiales generen una menor Huella Ambiental, contribuyan a reducir emisiones contaminantes, ahorren recursos naturales, minimicen residuos y en alineación con estándares nacionales e internacionales que eviten crear barreras técnicas al comercio sin justificación.
El Programa Nacional debe alinearse con el Plan Nacional de Desarrollo y a los programas sectoriales, en términos de la Ley de Planeación.
Artículo 19.- La Secretaría debe elaborar el Programa Nacional con apoyo de las secretarías del ramo competentes, y con la participación de los sectores productivos.
Artículo 20.- El Programa Nacional debe establecer objetivos, ejes, metas generales, líneas estratégicas, metodologías, indicadores de Economía Circular y evaluaciones; que resulten ambiental, técnica y económicamente viables, así como los siguientes ejes de actuación:
Artículo 21.- En los ejes de actuación del Programa Nacional, referidos en el artículo anterior, se deben prever, conforme a la normativa aplicable, las siguientes acciones:
Artículo 22.- En los ejes de actuación del Programa Nacional, referidos en el artículo anterior de esta Ley, se deben prever las siguientes acciones transversales para la Administración Pública Federal:
Artículo 23.- La Secretaría autorizará el uso del Distintivo Nacional de Economía Circular para identificar los productos que cumplen con los principios y criterios de Economía Circular. El distintivo brinda información veraz, verificable y accesible al consumidor respecto del cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley.
Los requisitos y formalidades para el uso del Distintivo Nacional de Economía Circular se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
El uso del Distintivo queda sujeto a la autorización que emita la Secretaría con base en el proceso de auditoría ambiental voluntaria de acuerdo con el cumplimiento de los acuerdos generales de implementación de la REP y los convenios de concertación.
Artículo 24.- El Distintivo Nacional de Economía Circular tiene una vigencia de tres años, con posibilidad de renovarse, en cumplimiento con los fines de esta Ley y conforme a las disposiciones del Reglamento.
Artículo 25.- El Producto que cuente con la autorización para el uso del Distintivo Nacional de Economía Circular tendrá preferencia para su adquisición, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de contrataciones públicas.
Artículo 26.- Al Ejecutivo Federal le corresponde la expedición de instrumentos económicos para fomentar la Economía Circular, alineados con el Programa Nacional y al Reglamento de esta Ley. Los instrumentos que contengan estímulos fiscales deben sujetarse a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 27.- Las entidades federativas, conforme a sus atribuciones, diseñarán y promoverán instrumentos económicos que fomenten la Economía Circular dentro de sus respectivas jurisdicciones competenciales, así como proponer a la autoridad competente de la Administración Pública Federal los instrumentos económicos que se puedan aplicar, incluidos a los modelos de complementariedad.
Artículo 28.- A la Secretaría, en la calidad de presidencia del Sistema, le corresponde implementar, coordinar y operar la Plataforma Nacional, para el registro y difusión de información en la materia de Economía Circular, con la participación de las dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 29.- Para el funcionamiento y operación de la Plataforma Nacional, los sujetos obligados deben, permanentemente integrar y actualizar el contenido de esta, así como realizar las acciones necesarias para que la información del Sistema tenga la mayor difusión posible entre la población.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía participará en la implementación, coordinación y operación de la Plataforma Nacional para registrar y difundir información sobre Economía Circular, con apego a lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben proporcionar la información que les soliciten las autoridades que coordinan la implementación y operación de la Plataforma Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los convenios que se celebren para tales efectos.
Artículo 30.- La Plataforma Nacional debe contener lo siguiente:
Artículo 31.- El Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben promover la participación y el involucramiento de los distintos sectores en la generación de materiales que contribuyan a impulsar la corresponsabilidad social y la transición hacia modelos de Economía Circular, así como propiciar la generación de campañas de comunicación masiva, para lo cual pueden utilizar diversos medios, para el fortalecimiento de la conciencia ambiental y la adopción de hábitos de Consumo Responsable, así como para la divulgación de una perspectiva de Reciclaje Inclusivo.
Los tres órdenes de gobierno deben propiciar la participación e involucramiento de los diferentes sectores de la sociedad para el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 32.- La Secretaría, así como las secretarías del ramo en materia de economía, de educación pública, de salud, y de ciencia, humanidades, tecnología e innovación deben establecer la coordinación que sea necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que esta Ley le confiere a la Administración Pública Federal.
A la Secretaría de Educación Pública le corresponde promover que en los planes de educación media superior y superior se desarrollen programas de estudio para la formación de especialistas en materia medioambiental, particularmente en medio ambiente y sustentabilidad, gestión ambiental, Economía Circular y demás campos de la ciencia que son afines para lograr los objetivos de la presente Ley.
Artículo 33.- La Secretaría en forma coordinada y con la participación de la Secretaría de Educación Pública debe promover que las instituciones de educación media superior, superior, y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia de Economía Circular en el territorio nacional, así como para la investigación y generación de tecnologías que faciliten la transición hacia la Economía Circular.
Asimismo, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán de manera progresiva programas escolares de Economía Circular en los planteles públicos de educación básica, media superior y superior.
Artículo 34.- La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación debe integrar en el ámbito de sus atribuciones, la perspectiva de Economía Circular en la innovación, el desarrollo tecnológico y el fortalecimiento de la planta productiva nacional, conforme a sus atribuciones y los ordenamientos aplicables.
Artículo 35.- La Secretaría promoverá por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la realización de auditorías ambientales voluntarias, conforme a las disposiciones de la presente Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás normativa aplicable.
La auditoría en materia de Economía Circular, para efectos de esta Ley, es el proceso sistemático de verificación, y voluntario de carácter preventivo y, en su caso, correctivo, que permite evaluar el grado de cumplimiento de los principios, disposiciones, criterios y objetivos en materia de Economía Circular, así como de la normativa aplicable. La finalidad de la evaluación es identificar oportunidades de mejora en los procesos, optimizar el uso de recursos y minimizar los impactos ambientales; así como favorecer la adopción de buenas prácticas y el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo.
El Reglamento debe prever los procedimientos, requisitos y demás disposiciones relativas a la auditoría en materia de Economía Circular, a fin de establecer criterios técnicos, metodologías de evaluación, acreditación de auditores y los mecanismos de supervisión que aseguren su implementación efectiva, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias.
Artículo 36.- Los sectores productivos tienen la obligación de generar o desarrollar productos con Diseño Circular, cuando ello resulte ambiental, técnica y económicamente viable, así como implementar las políticas, bases y principios de Economía Circular bajo un esquema de Responsabilidad Extendida del Productor en su Actividad Económica conforme a los acuerdos generales de implementación de la REP y, en su caso, los convenios de concertación.
Artículo 37.- Los sectores productivos e importadores están obligados a organizar, fomentar y, en su caso, financiar los esquemas de Economía Circular de los productos que generan o importan, conforme a esta Ley, los acuerdos de implementación de la REP y, en su caso, los convenios de concertación; o de los aprovechamientos de los residuos y mediante la recuperación del valor de estos, conforme a las disposiciones de la LGPGIR, con la finalidad de incorporar materias primas secundarias a las cadenas de valor.
Las obligaciones de la persona productora son complementarias y no excluyen las obligaciones que surgen de la responsabilidad compartida prevista en la LGPGIR, así como aquellas que corresponden al consumidor y a la autoridad competente.
Artículo 38.- El Organismo Coordinador tiene la obligación de promover estrategias para implementar los mecanismos directos e indirectos de circularidad en procesos productivos circulares, así como las demás acciones que maximicen la vida útil del Producto, la recuperación del valor de los residuos, y que den impulso a la Economía Circular.
El Organismo Coordinador es corresponsable con el sector de producción al que representa, en la elaboración de la Gestión Circular que la persona productora o importadora debe inscribir en la Plataforma Nacional, conforme a los términos de su representación, así como en el cumplimiento de las acciones que conllevan dicho diseño, por lo que también le es aplicable la Responsabilidad Extendida del Productor.
Los requisitos y los procedimientos para la inscripción de la Gestión Circular en el Registro, así como las funciones y mecanismos de supervisión que le corresponde efectuar al Organismo Coordinador se deben pormenorizar en el Reglamento, con el fin de precisar su acreditación ante las autoridades, el alcance de sus facultades y la forma de coordinarse con personas productoras, importadoras, autoridades y otros actores involucrados en la Economía Circular.
Artículo 39.- La persona productora, importadora o, en su caso, el Organismo Coordinador tiene la obligación de efectuar la inscripción en el Registro de la Gestión Circular en la Plataforma Nacional.
La Gestión Circular debe contener las etapas y las acciones que correspondan al Ciclo de Vida, incluido el Diseño Circular, conforme al artículo 15 de esta Ley.
Artículo 40.- El cumplimiento de las obligaciones se clasifica como de:
Artículo 41.- La Responsabilidad Extendida del Productor también puede cumplirse mediante las medidas de compensación ambiental cuando, por causas debidamente justificadas, la persona productora, importadora o, en su caso, el Organismo Coordinador no pueda cumplir con las obligaciones previstas en esta Ley bajo el esquema de Responsabilidad Extendida del Productor; en estos casos debe cumplir con las medidas de compensación ambiental previstas en la Gestión Circular registrada.
La Secretaría, mediante acuerdos generales de implementación de la REP, establecerá los casos, criterios técnicos, procedimientos y condiciones para determinar dichas medidas.
En los casos en los que se apliquen medidas de compensación ambiental se debe mitigar o revertir de manera proporcional a la Huella Ambiental. Estas pueden consistir en:
Artículo 42.- La población participa en la Economía Circular mediante los hábitos de Consumo Responsable siguientes:
Artículo 43.- Las personas físicas o morales tienen prohibido:
Artículo 44.- La persona productora, importadora o el Organismo Coordinador responsable de fuentes de generación o manejo del Producto, o materias reguladas por esta Ley o en el Reglamento debe proporcionar a la Secretaría los informes, o documentos conforme a las obligaciones previstas en la Gestión Circular inscrita en el Registro, dentro del plazo que establecen las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de no cumplir con esta obligación se les aplicarán las sanciones administrativas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 45.- Las infracciones cometidas a esta Ley y a su Reglamento, serán sancionadas por la Secretaría, conforme lo establecen los artículos 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad por daños al ambiente, así como de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constituyan delitos.
Artículo 46.- La Secretaría tiene la facultad potestativa de convenir con la persona infractora mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 47.- La Secretaría, mediante acuerdos generales de implementación de la REP que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, puede establecer la gradualidad diferenciada para el cumplimiento de las disposiciones de circularidad, mediante metas que fije con base en las capacidades económicas, financieras, y tecnológicas de cada persona productora, Producción o importación, en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como la aplicación de mecanismos directos e indirectos de circularidad, la suscripción de convenios y la ejecución de las demás medidas que establece esta Ley.
Las micro, pequeñas y medianas empresas son aquellas que se prevén en sus términos en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 48.- La Secretaría debe establecer esquemas y metas de gradualidad de cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 13, 15, 23 y 47 de esta Ley, y para tal fin puede suscribir convenios de concertación con la persona productora, importadora o con el Organismo Coordinador. Para la celebración de estos convenios se deben evaluar los efectos que genere la gradualidad en las metas de cumplimiento y las propuestas de la persona productora, en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas, importadoras o del Organismo Coordinador. Estos convenios son de interés general y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 49.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la normativa aplicable.
Artículo segundo y artículo tercero.- ………
primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. El Ejecutivo Federal, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el o los reglamentos de la Ley General de Economía Circular.
Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal iniciarán el procedimiento administrativo para modificar y adecuar las normas oficiales mexicanas existentes, así como el procedimiento administrativo para la creación y expedición de las normas oficiales mexicanas que se requieran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Para la implementación de esta disposición transitoria debe seguirse lo establecido en la fracción III del artículo 6 de esta Ley.
tercero.. El Programa Nacional de Economía Circular se publicará en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley. En la identificación de sectores productivos y categorías de productos del Programa 2026-2030 deben incluirse aquellos correspondientes al plástico que, en términos de los procedimientos de la Ley de Planeación, determine la Secretaría.
cuarto.. Dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de las entidades federativas adecuarán y armonizarán su legislación con las disposiciones de la Ley General de Economía Circular que se expide con el presente Decreto.
quinto.. Las legislaturas locales que no efectúen la armonización que se indica en el transitorio anterior deberán aplicar las disposiciones de esta Ley, en el ámbito local.
sexto.. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y dentro del plazo de cinco años con prórroga por acuerdo casuístico, los rellenos sanitarios autorizados iniciarán un proceso progresivo de reconversión para cumplir con las metas de reducción de la disposición final para promover su integración en el Modelo de Economía Circular Nacional.
séptimo.. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, las modificaciones a la estructura orgánica deberán llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable de gasto de operación ni de servicios personales y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de enero de 2026.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.