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Artículo único.- Se expide la Ley General de Educación Superior.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Título Primero Capítulo I
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación superior. Es de observancia general para toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Su aplicación corresponde a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y a los municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que la ley establece.
Esta Ley tiene por objeto:
Artículo 2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley.
Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio.
Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado.
Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere.
Artículo 3. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y las disposiciones de la presente Ley.
El tipo educativo superior es el que se imparte después del medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente.
Artículo 4. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.
Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado otorgará apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión.
Artículo 5. Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior formarán parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General de Educación para lograr una cobertura universal en educación con equidad y excelencia.
La Secretaría propondrá la adopción de medidas para que las entidades federativas y los municipios, así como las instituciones de educación superior, participen en el cumplimiento de este artículo, con base en lo siguiente:
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Título Primero Capítulo II
Artículo 7. La educación superior fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la construcción de saberes basado en lo siguiente:
Artículo 8. La educación superior se orientará conforme a los criterios siguientes:
Artículo 9. Los fines de la educación superior serán:
Artículo 10. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior se basarán en lo siguiente:
Título Segundo Capítulo Único
Artículo 11. Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de educación superior atenderán a lo siguiente:
Artículo 12. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes:
Artículo 13. Las opciones que comprende la educación superior serán, de manera enunciativa y no limitativa:
Artículo 14. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables.
Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente.
Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos.
Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este artículo tendrán validez en todo el territorio nacional.
Artículo 15. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social, para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
La Secretaría promoverá con las instituciones de educación superior que, como una opción del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a educandos en el tipo educativo básico y de media superior en las áreas de matemáticas, lenguaje, comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación.
Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el desempeño de sus labores profesionales.
Artículo 16. En la educación superior, las equivalencias y revalidaciones de estudio se realizarán considerando la equiparación de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de estudio, el número de créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo escolar o nivel educativo.
Artículo 17. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a las que se ajustarán la revalidación y la declaración de estudios equivalentes.
Las autoridades educativas e instituciones de educación superior facultadas para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas, incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme a las disposiciones de la materia.
Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus autoridades escolares.
Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que establezca la Secretaría, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
Artículo 19. La Secretaría, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, elaborará un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito de estudiantes por el Sistema Educativo Nacional.
Los instrumentos señalados en el párrafo anterior tendrán como objeto facilitar la movilidad dentro del Sistema Nacional de Educación Superior, de modo que, a partir de la valoración de los trayectos formativos se posibilite el cambio de carreras y programas, la continuidad de estudios entre la educación superior universitaria, tecnológica y de educación normal.
Título Tercero Capítulo I
Artículo 20. La educación superior forma parte del Sistema Educativo Nacional para el cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema Nacional de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de educación superior que imparta el Estado, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior.
Artículo 21. La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y de las instituciones de educación superior, promoverá la interrelación entre este tipo educativo, el de básica y de media superior; mediante la formulación de estrategias comunes que ofrezcan una formación integral al estudiante para que cuente con una preparación académica que le permita continuidad en su trayecto escolar y un egreso oportuno en educación superior.
Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica que determine el Sistema Educativo Nacional; además sus acciones responderán a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, las desigualdades de género, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades específicas de sectores de la población donde se imparta la educación superior.
Artículo 22. En el Sistema Nacional de Educación Superior participarán con sentido de responsabilidad social los actores, instituciones y procesos que lo componen y estará integrado por:
Artículo 23. Los sistemas locales de educación superior se integrarán y tendrán las atribuciones establecidas en las leyes de las entidades federativas, atendiendo lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables y tendrán los propósitos siguientes:
Título Tercero Capítulo II
Artículo 24. El Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación deberán operar de manera articulada y convergente. Las disposiciones legales y las políticas de educación superior y las destinadas a ciencia, humanidades, tecnología e innovación establecerán los procedimientos para la coordinación y complementariedad de programas, proyectos y recursos económicos.
Para lograr ese propósito, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, además de lo establecido en la ley en la materia, atenderán lo siguiente:
Artículo 25. Las autoridades educativas promoverán, ante las instancias competentes y conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones de educación superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la investigación científica, humanística y el desarrollo de la tecnología y la innovación en todas las regiones del país.
Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la investigación básica y aplicada, la generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la educación, la divulgación de la ciencia, la innovación tecnológica y, en general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo del país.
Artículo 26. Las autoridades educativas fomentarán la creación de programas de posgrado enfocados en la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica.
Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas, humanísticas y tecnológicas e incrementar la matrícula de esos programas de posgrado, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de becas para el estudio de los programas a los que se refiere este artículo.
Artículo 27. Las instituciones públicas de educación superior podrán realizar investigación e innovación científica, humanística y tecnológica en asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación, sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán constituir repositorios por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia.
Con la finalidad de extender hacia todos los sectores de la sociedad los beneficios de la investigación y desarrollo a las que se refiere este artículo, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior impulsarán, de manera permanente, acciones de divulgación del conocimiento, dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y niveles educativos.
Título Tercero Capítulo III
Artículo 28. El Sistema Nacional de Educación Superior se integra por los subsistemas universitario, tecnológico y de escuelas normales y formación docente, en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas, investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible del país.
Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los subsistemas a los que se refiere este Capítulo contribuirán al fortalecimiento del Sistema Educativo Nacional y al logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, estarán orientadas al desarrollo humano integral del estudiante conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Título Tercero Capítulo III Sección Primera
Artículo 29. La educación superior universitaria tiene por objeto la formación integral de las personas para el desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación, intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión académica en los ámbitos nacional, regional y local, que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los sectores social, productivo y laboral.
El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e instituciones de educación superior que realizan los objetivos establecidos en el párrafo anterior y se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica:
Título Tercero Capítulo III Sección Segunda
Artículo 30. La educación superior tecnológica tiene por objeto la formación integral de las personas con énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología con los sectores productivos de bienes y servicios, así como la investigación científica y tecnológica.
El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de educación superior que realizan los objetivos que se prevén en el párrafo anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica:
Título Tercero Capítulo III Sección Tercera
Artículo 31. La educación normal y de formación docente tiene por objeto:
Artículo 32. La rectoría de la educación normal y de formación docente corresponde a la Secretaría, la cual elaborará las políticas respectivas en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y tomando en cuenta las particularidades regionales.
La formación docente, bajo la perspectiva de esta Ley, permitirá contar con maestras y maestros que resignifiquen la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque integral, a partir de una vocación de docencia que promueva modelos de educación pertinentes y aprendizajes relevantes, que fortalezca la identidad nacional, democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el carácter local, contextual y situacional de los procesos de construcción de saberes.
Artículo 33. El Estado es el responsable del fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente, escuelas normales, universidades pedagógicas y centros de actualización del magisterio, lo que implica promover mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los formadores de formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus procesos de administración y la planeación de sus modelos de ingreso e instrumentar metodologías pedagógicas innovadoras para contar con una sólida formación inicial y formación continua.
Para tal efecto, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 34. La Secretaría instalará el Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal, el cual tendrá como objetivo generar acuerdos sobre políticas y acciones para el desarrollo de las escuelas normales y las instituciones de formación docente. Estará integrado por la persona representante de la Secretaría y las personas responsables de la educación normal en las entidades federativas. La Secretaría elaborará los lineamientos para su operación y funcionamiento.
El Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal podrá convocar a un congreso de carácter consultivo a la comunidad de las escuelas normales públicas sobre temas académicos que contribuyan a lograr los objetivos de la Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, de conformidad con la normatividad que emita la Secretaría.
Artículo 35. Los criterios para el desarrollo institucional, regional y local, así como para la actualización de planes y programas de estudio de las escuelas normales, serán elaborados y definidos por la Secretaría y estarán sujetos a lo previsto en la Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, tomando en cuenta las aportaciones de la comunidad normalista del país, de otras instituciones formadoras de docentes y de maestras y maestros en servicio.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 36. Las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios concurrirán y se coordinarán, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la prestación del servicio de educación superior en todo el territorio nacional en los términos de esta Ley.
Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, respetando el principio de inclusión. Tendrán una perspectiva de juventudes, de género, así como de interculturalidad con especial atención a los pueblos y comunidades indígenas, a las personas afromexicanas, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad. Tomarán en cuenta medidas para proporcionar atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas adultas que cursen algún nivel del tipo de educación superior.
Artículo 37. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada:
Artículo 38. La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y las instituciones de educación superior, establecerá el Registro Nacional de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objeto dar a conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior, así como los requisitos para su ingreso.
La información del Registro al que se refiere este artículo será pública y difundida a través de los medios de comunicación determinados por la autoridad educativa federal. De igual forma, se habilitarán las plataformas digitales necesarias, a efecto de que la persona interesada en cursar educación superior cuente con opciones de ingreso a alguna institución de este tipo de educación.
Las autoridades educativas de las entidades federativas dispondrán las medidas para que las instituciones de educación superior de la entidad federativa respectiva proporcionen la información necesaria para incorporarse al Registro Nacional de Opciones para Educación Superior.
Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de manera coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las personas para su acceso a los lugares disponibles.
Las instituciones de educación superior que impartan educación del tipo medio superior, en coordinación con las autoridades educativas y en el ámbito de sus competencias, proporcionarán orientación vocacional a quien así lo requiera, con el fin de dotar de insumos para la elección de los estudios del tipo superior.
Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de su preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.
Artículo 39. Se promoverá que el establecimiento y extensión de las instituciones de educación superior o la creación de programas educativos, tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los Programas Nacional y Estatales de Educación Superior, así como los planes de las instituciones de educación superior y las demandas de la sociedad en la materia, bajo criterios de pertinencia, excelencia, equidad, inclusión, interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del entorno mundial y las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales.
Artículo 40. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de conformidad con su normatividad aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de formación, capacitación, superación y profesionalización del personal académico del tipo de educación superior, con la finalidad de contribuir a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de construcción de saberes y en el aprovechamiento académico de las y los estudiantes.
Artículo 41. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia, promoverán programas de apoyo para la titulación de las personas en los programas a su cargo y que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos establecidos por las instituciones de educación superior.
Artículo 42. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las autoridades respectivas, en sus ámbitos de competencia, promoverán las medidas necesarias para la prevención y atención de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la de género, así como para la protección del bienestar físico, mental y social de sus estudiantes y del personal que labore en ellas. Dichas medidas se basarán en diagnósticos y estudios de las actividades académicas, escolares y administrativas para lograr una detección y atención oportuna de los factores de riesgo, violencia y discriminación, estableciendo protocolos de atención y proporcionando, en su caso, servicios de orientación y apoyo de trabajo social, médico y psicológico.
Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la protección de datos personales y la privacidad de estudiantes y del personal que reciba los servicios.
Artículo 43. El Estado reconoce la importancia y coadyuvará a garantizar que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en específico la de género, y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho a la educación superior.
En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con sus características, las instituciones de educación superior promoverán, entre otras, la adopción de las siguientes medidas:
Artículo 44. Las instituciones de educación superior utilizarán el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos y la innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la comunidad educativa al uso de medios tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la integración en sus planes y programas de estudio, los contenidos necesarios para que las y los estudiantes adquieran los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas digitales con información de acceso abierto.
Artículo 45. Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias formativas y las habilidades digitales, las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán estrategias transversales y promoverán las siguientes acciones:
Artículo 46. La Secretaría, conforme a la disponibilidad presupuestaria, promoverá un programa de equipamiento en las instituciones públicas de educación superior para que su comunidad adquiera los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas digitales en acceso abierto. De igual forma, fomentará la instalación de repositorios institucionales, así como laboratorios de investigación y experimentación sobre el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 47. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
Artículo 48. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de las entidades federativas, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
Artículo 49. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 47 y 48 de esta Ley, corresponden a las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
Artículo 50. Los municipios que impartan el servicio de educación superior se coordinarán con la Secretaría o con las autoridades educativas de las entidades federativas, a efecto de cumplir adecuadamente con los criterios, fines y políticas de este tipo de educación.
Los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México coadyuvarán en la promoción, apoyo, desarrollo y prestación del servicio de educación superior en su respectiva entidad federativa y en el ámbito de su competencia.
Título Quinto Capítulo I
Artículo 51. El desarrollo de la educación superior en el territorio nacional se realizará mediante la coordinación y programación estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa entre las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios, con la participación activa de las autoridades y comunidades académicas de las instituciones de educación superior, en los términos y conforme a las instancias y disposiciones que se establecen en esta Ley.
Artículo 52. El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior será un órgano colegiado de interlocución, deliberación, consulta y consenso para acordar las acciones y estrategias que permitan impulsar el desarrollo de la educación superior. Sus actividades atenderán a los principios de corresponsabilidad, participación propositiva y pleno respeto al federalismo, a la autonomía universitaria y a la diversidad educativa e institucional.
El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior quedará integrado de la siguiente manera:
Artículo 53. El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior tendrá las siguientes funciones:
Artículo 54. Cada entidad federativa contará con una Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior o instancia equivalente para la coordinación local de las estrategias, programas y proyectos, así como para la planeación del desarrollo de la educación superior.
La referida Comisión se atenderá a los criterios siguientes:
Artículo 55. El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior y la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior o instancia equivalente respectiva, en el ámbito territorial de su competencia, convocará a instancias de vinculación, consulta y participación social a nivel nacional o estatal por especialidad, por subsistema o en la modalidad que corresponda. Cada instancia tendrá sus reglas de funcionamiento.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 56. Para orientar el desarrollo de la educación superior, la Secretaría elaborará de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, así como con el Programa Sectorial de Educación, un Programa Nacional de Educación Superior, que incluya objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas globales para cada uno de los subsistemas educativos, además de reconocer el diferente nivel de desarrollo de las instituciones que integran cada subsistema. Este documento será presentado en la programación estratégica del Sistema Educativo Nacional para el cumplimiento de sus fines y propósitos, será actualizado cada cinco años e incluirá una visión prospectiva y de largo plazo.
En su elaboración se observará lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables; además recibirá las propuestas que se formulen en el seno del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior y las instancias de vinculación, consulta y participación social.
Artículo 57. En las entidades federativas, las autoridades educativas respectivas elaborarán un Programa Estatal de Educación Superior, con un enfoque que responda a los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior. Deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización que se realice del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de que sus resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de largo plazo del mismo.
En su elaboración se observará lo establecido en el Programa Nacional de Educación Superior, las propuestas de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior y de las instancias locales de vinculación, consulta y participación social en materia de educación superior de la entidad federativa.
Artículo 58. El sistema de evaluación y acreditación de la educación superior tendrá por objeto diseñar, proponer y articular, estrategias y acciones en materia de evaluación y acreditación del Sistema Nacional de Educación Superior para contribuir a su mejora continua.
En dicho sistema participarán, conforme a la normatividad que se expida al respecto, las autoridades educativas de la Federación y las entidades federativas, representantes de las autoridades institucionales de los subsistemas de educación superior del país, así como representantes de las organizaciones e instancias que llevan a cabo procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación superior.
En el sistema de evaluación y acreditación las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal tendrán una participación compatible con el contenido de los principios de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes orgánicas y demás normas aplicables.
Artículo 59. En el marco de la evaluación del Sistema Nacional de Educación Superior, se respetará el carácter de las universidades e instituciones a las que la ley otorga autonomía, la diversidad de los subsistemas bajo los cuales se imparta educación superior y la soberanía de las entidades federativas.
El sistema de evaluación y acreditación de la educación superior observará, entre otros, los siguientes criterios:
Artículo 60. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar procesos sistemáticos e integrales de planeación y evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de sus funciones sustantivas y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas académicos, para la mejora continua de la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las mejores prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas académicos y de gestión institucional.
Los resultados de procesos de evaluación y acreditación deberán estar disponibles a consulta. Serán con fines diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no tendrán carácter punitivo.
Artículo 61. La Secretaría implementará un sistema de información de la educación superior de consulta pública como un instrumento de apoyo a los procesos de planeación y evaluación. Para la operación de dicho sistema, establecerá los procesos bajo los cuales las autoridades educativas, instituciones de educación superior, además de las instancias y sectores vinculados con el tipo de educación superior proporcionen información que integre el sistema al que se refiere este artículo, la cual tendrá fines estadísticos, de planeación, evaluación y de información a la sociedad, a través de los medios que para tal efecto se determinen.
Título Sexto Capítulo Único
Artículo 62. La Federación y las entidades federativas concurrirán en el cumplimiento progresivo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, del mandato de obligatoriedad de la educación superior y al principio de gratuidad en la educación en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la concurrencia del Estado para el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior se considerará las necesidades nacionales, regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior y se sujetará a las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de cuentas y fiscalización que resulten aplicables.
El monto anual que el Estado destine a la educación pública del tipo superior será en términos de lo establecido en el artículo 119 de la Ley General de Educación y dicho monto no podrá ser inferior a lo aprobado en el ejercicio inmediato anterior, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 63. En la integración de los presupuestos correspondientes, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, en su caso, se contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento de las funciones de las instituciones públicas de educación superior, bajo los mandatos constitucionales de obligatoriedad y gratuidad, además de los criterios de equidad, inclusión y excelencia.
Los municipios que, en su caso, impartan educación superior observarán lo establecido en este artículo conforme a la legislación que les fuere aplicable.
Artículo 64. En el Proyecto y Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda se establecerá un fondo federal especial destinado a asegurar a largo plazo los recursos económicos suficientes para la obligatoriedad, de manera gradual, de los servicios de educación superior, así como la plurianualidad de su infraestructura, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los montos asignados a las instituciones públicas de educación superior, a partir del fondo federal especial, no podrán ser considerados, en ningún caso, como sustitutivos, parcial o totalmente, de los montos correspondientes a los recursos ordinarios.
La asignación de los recursos para el fondo referido será anual y se orientarán por los criterios de transparencia, inclusión y equidad para proporcionar la prestación del servicio educativo de tipo superior en todo el territorio nacional.
Artículo 65. La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de educación superior se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, las autoridades respectivas en su ámbito de competencia considerarán:
Artículo 66. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de las instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y los congresos locales de las entidades federativas, respectivamente, deberán destinar los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en esta Ley, con el apoyo de las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, propondrán mecanismos para la transición gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales.
Artículo 67. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de observar lo previsto por las disposiciones legales aplicables, se deberá:
Título Séptimo Capítulo I
Artículo 68. El Estado reconoce la contribución que realizan las instituciones particulares de educación superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, asimismo estarán obligados a cumplir las disposiciones legales aplicables.
A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce la libertad para definir su modelo educativo, así como su organización interna y administrativa; fijar las disposiciones de admisión, permanencia y egreso de sus estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y en apego a las disposiciones legales; participar en programas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación; promover la investigación, la vinculación y la extensión dentro de los lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional; realizar convenios con universidades, centros de investigación y otras organizaciones nacionales o extranjeras para la prestación de sus servicios educativos; y las demás necesarias para prestar el servicio público de educación superior en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 69. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación en lo que corresponda y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, la cual surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello y se otorgará conforme a las disposiciones de la Ley General de Educación y los lineamientos que expida la Secretaría para tal efecto.
Tratándose de estudios distintos a los del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título y, en lo que corresponda, a la Ley General de Educación.
Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley, deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad con la normatividad aplicable.
Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad que se determine en esta Ley. Las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo mayores a los previstos en la presente Ley conforme a los lineamientos que para tal efecto expida. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo.
Artículo 70. Para contribuir a la equidad en educación, las instituciones particulares de educación superior otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no podrá ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los planes y programas de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios distribuidas de manera proporcional, de acuerdo con el número de estudiantes de cada uno de ellos.
Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes que no cuenten con posibilidades económicas para cubrir el servicio educativo prestado por las instituciones particulares de educación superior, sobresalgan en capacidades académicas o ambas, y que cumplan con los requisitos que la misma establezca para el ingreso y permanencia. El otorgamiento se realizará a través de un Comité de Equidad y Corresponsabilidad Social Educativa establecido por cada institución particular de educación superior, conforme a sus normas internas y deberá cumplir con los principios de transparencia y publicidad conforme a los lineamientos que expida la Secretaría.
Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Para dar cumplimiento al monto establecido en el párrafo primero de este artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar el equivalente a una beca de la exención del pago total de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. El otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario.
Título Séptimo Capítulo II
Artículo 71. En el reconocimiento de validez oficial de estudios se atenderán las siguientes disposiciones:
Artículo 72. La Secretaría, conforme a las disposiciones que emita, podrá otorgar, negar o retirar, a los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa.
Para tal efecto, se estará a lo siguiente:
Título Séptimo Capítulo III
Artículo 73. La autoridad o la institución pública de educación superior que otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial será directamente responsable de llevar a cabo las acciones de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.
Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título Décimo Primero de la Ley General de Educación. En el caso de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, se sujetarán a las disposiciones que emitan en esa materia.
Las autoridades educativas de las entidades federativas, en su caso, auxiliarán a la Secretaría en el ejercicio de las facultades de vigilancia cuando ésta lo solicite.
Artículo 74. Las autoridades o la institución pública de educación superior que hayan otorgado la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se refiere la Ley General de Educación, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas:
Artículo 75. Además de aquellas establecidas en la Ley General de Educación, son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
Título Séptimo Capítulo IV
Artículo 77. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo establecido para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley.
La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo en el ámbito federal conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en el ámbito local, conforme a la norma aplicable en la materia.