[LGIPE]
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Última reforma publicada DOF 14-10-2024
Artículo primero. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Denominación del Libro Primero “Disposiciones Generales” adicionada DOF 02-03-2023
Denominación declarada inválida y suprimida conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Denominación del Título reformada DOF 02-03-2023
Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Título Único
Artículo 1.
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Numeral reformado DOF 14-10-2024
Artículo 2.
Inciso reformado DOF 13-04-2020
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Inciso reformado DOF 14-10-2024
Artículo 3.
Inciso adicionado DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
Inciso adicionado DOF 14-10-2024
Artículo 4.
Artículo 5.
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 6.
Párrafo adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Numeral adicionado DOF 13-04-2020
Numeral recorrido DOF 13-04-2020
Denominación del Libro reformada DOF 02-03-2023
Título Primero Capítulo I
Artículo 7.
Numeral reformado DOF 13-04-2020
Artículo 8.
Artículo 9.
Título Primero Capítulo II
Artículo 10.
Párrafo reformado DOF 13-04-2020
Artículo 11.
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Título Segundo Capítulo I
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 14.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 20.
Artículo 21.
Título Segundo Capítulo III
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 24.
Título Tercero Capítulo ÚNICO
Artículo 25.
Artículo 26.
Numeral reformado DOF 01-04-2024
Artículo reformado DOF 13-04-2020
Artículo 27.
Artículo 28.
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015 (En la porción normativa “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”)
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Título Primero “De la concurrencia en la organización de las elecciones y consultas populares” con su Capítulo Único “Disposiciones Generales”, los cuales habían sido adicionados mediante el Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido.
Título recorrido y renumerado a Título Primero Bis DOF 02-03-2023
Renumeración declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 29.
Artículo 30.
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
Numeral reformado DOF 13-04-2020. Derogado DOF 02-03-2023
Derogación del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Artículo 31.
Artículo 32.
Numeral reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Numeral recorrido DOF 02-03-2023
Recorrido del numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023: Suprimió del artículo, conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, los entonces numerales 2 y 3 (antes adicionados DOF 02-03-2023)
Artículo 33.
Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 39.
Numeral reformado DOF 27-01-2017
Numeral reformado DOF 27-01-2017, 02-03-2023
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Inciso reformado DOF 27-01-2017, 02-03-2023
Artículo 45.
Inciso reformado DOF 27-01-2017
Inciso recorrido DOF 14-10-2024
Artículo 46.
Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023
Artículo 47.
Artículo reformado DOF 27-01-2017, 02-03-2023
Artículo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 48.
Inciso reformado DOF 27-01-2017. Derogado DOF 02-03-2023
Artículo 49.
[1. El Secretario Ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo 50.
[1. El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.]
Artículo 51.
Artículo 52.
[1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General habrá un Director Ejecutivo o Director de Unidad Técnica, según el caso, quien será nombrado por el Consejo General.
Artículo 53.
[1. Los directores ejecutivos o de unidades técnicas deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el párrafo 1 del artículo 38 de esta Ley para los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el establecido en el inciso j) del citado párrafo.
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
Artículo 58.
Inciso reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Inciso recorrido DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Artículo 59.
Artículo 60.
[1. La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene las siguientes atribuciones:
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Artículo 61.
[1. En cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por:
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Capítulo III Bis "De los Órganos Locales del Instituto", el cual habían sido adicionado mediante el Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido.
Artículo 62.
[1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el vocal secretario.
Artículo 63.
Artículo 64.
Párrafo reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Artículo 65.
[1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f) de esta Ley, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 66.
Artículo 67.
Artículo 68.
Artículo 69.
Artículo 70.
Artículo 71.
Artículo 72.
Artículo 73.
Artículo 74.
[1. Son atribuciones de las vocalías ejecutivas de las juntas distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
Artículo reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Artículo 75.
[1. El Instituto podrá contar con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.]
Artículo 76.
[1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 77.
Numeral con incisos reformado DOF 02-03-2023
Artículo 78.
Artículo 79.
Artículo 80.
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió la Sección Quinta "De las Oficinas Municipales", la cual había sido adicionada mediante el Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido.
Artículo 81.
Artículo 82.
Artículo 83.
Artículo 84.
Artículo 85.
Artículo 86.
Artículo 87.
Artículo 88.
Artículo 89.
Artículo 90.
Artículo 91.
Artículo 92.
Artículo 93.
Artículo 94.
Artículo 95.
[1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el Secretario Ejecutivo del Instituto.]
Artículo 96.
Artículo 97.
Artículo 98.
Artículo 99.
Artículo 100.
Artículo 101.
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 102.
Artículo 103.
Título Segundo Capítulo V
Artículo 104.
Título Tercero Capítulo I
Artículo 105.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 106.
Artículo 107.
Título Tercero Capítulo III
Artículo 108.
Artículo 109.
Título Tercero Capítulo IV
Artículo 110.
Artículo 111.
Título Tercero Capítulo V
Artículo 112.
Artículo 113.
Artículo 114.
Título Tercero Capítulo VI
Artículo 115.
Título Tercero Capítulo VII
Artículo 116.
[1. Los congresos locales deberán fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de magistrados electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.]
Título Tercero Capítulo VIII
Artículo 117.
Artículo 118.
Título Cuarto Capítulo ÚNICO
Artículo 119.
Título Quinto Capítulo I
Artículo 120.
Artículo 121.
Artículo 122.
Artículo 123.
Artículo 124.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 125.
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Título Sexto "Del Servicio Profesional Electoral Nacional" con su Capítulo I "De las Bases Generales del Servicio Profesional Electoral Nacional", Capítulo II "Del Servicio Profesional Electoral Nacional", Capítulo III "Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional" y Capítulo IV "De las Disposiciones Complementarias", los cuales habían sido adicionados mediante el Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido.
Título Primero
Artículo 126.
Artículo 127.
Artículo 128.
Artículo 129.
Artículo 130.
Artículo 131.
Artículo 132.
Artículo 133.
Artículo 134.
Artículo 135.
[1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140 de la presente Ley. Cuando se trate de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el Instituto y los Organismos Públicos Locales brindarán las facilidades para que la recepción de la firma y las huellas dactilares se haga desde el extranjero.
Artículo 136.
Artículo 137.
Artículo 138.
Artículo 139.
Artículo 140.
Artículo 141.
Artículo 142.
Artículo 143.
Artículo 144.
Artículo 145.
Artículo 146.
Título Primero Capítulo III
Artículo 147.
Artículo 148.
Artículo 149.
Artículo 150.
Artículo 151.
Artículo 152.
Artículo 153.
Artículo 154.
Artículo 155.
Título Primero Capítulo IV
Artículo 156.
Título Primero Capítulo V
Artículo 157.
[1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:
Artículo 158.
Artículo 159.
Artículo 160.
Artículo 161.
Artículo 162.
Artículo 163.
Artículo 164.
Artículo 165.
Artículo 166.
Artículo 167.
Artículo 168.
Artículo 169.
Artículo 170.
Artículo 171.
Artículo 172.
Artículo 173.
Artículo 174.
Artículo 175.
Artículo 176.
Artículo 177.
Artículo 178.
Artículo 179.
Artículo 180.
Artículo 181.
Artículo 182.
Artículo 183.
Artículo 184.
Artículo 185.
Artículo 186.
Artículo 187.
[1. Los partidos políticos nacionales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, en los términos previstos en la Ley General de Partidos Políticos.]
Artículo 188.
Artículo 189.
[1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:
Artículo 190.
Artículo 191.
Artículo 192.
Artículo 193.
Artículo 194.
Artículo 195.
Artículo 196.
[1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
Artículo 197.
[1. El titular de la Unidad Técnica de Fiscalización será designado por el Consejo General, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 párrafo 1 inciso e), deberá reunir los mismos requisitos que la Ley General establezca para los directores ejecutivos del Instituto. Asimismo, deberá comprobar una experiencia mínima de nivel directivo de cinco años en materia de fiscalización.]
Artículo 198.
[1. El personal de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización de la misma está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Órgano Interno de Control del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo a esta Ley.]
Artículo 199.
Artículo 200.
[1. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
Artículo 201.
[1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se regulará, la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 202.
[1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
Artículo 203.
[1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
Artículo 204.
[1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
Artículo 205.
[1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
Artículo 206.
[1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
Artículo 207.
Artículo 208.
Artículo 209.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015 (En la porción normativa que indica “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”)
Artículo 210.
Artículo 211.
Artículo 212.
Artículo 213.
Artículo 214.
Artículo 215.
Título Primero Capítulo VI
Artículo 216.
Título Primero Capítulo VII
Artículo 217.
Título Primero Capítulo VIII
Artículo 218.
Título Primero Capítulo IX
Artículo 219.
Título Primero Capítulo X
Artículo 220.
[1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.
Título Primero Capítulo XI
Artículo 221.
Artículo 222.
Artículo 223.
Artículo 224.
Artículo 225.
Artículo 226.
Artículo 227.
Artículo 228.
Artículo 229.
[1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Artículo 230.
Artículo 231.
Artículo 232.
Artículo 233.
Artículo 234.
Artículo 235.
Artículo 236.
Artículo 237.
Artículo 238.
Artículo 239.
Artículo 240.
Artículo 241.
Artículo 242.
Artículo 243.
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 244.
Artículo 245.
Artículo 246.
Artículo 247.
Artículo 248.
Artículo 249.
Artículo 250.
Artículo 251.
Artículo 252.
Artículo 253.
Artículo 254.
Artículo 255.
Artículo 256.
Artículo 257.
Artículo 258.
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 259.
Artículo 260.
Artículo 261.
Artículo 262.
[1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:
Artículo 263.
[1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:
Artículo 264.
Artículo 265.
Título Segundo Capítulo VII
Artículo 266.
Artículo 267.
Artículo 268.
Artículo 269.
Artículo 270.
Artículo 271.
Artículo 272.
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Capítulo VIII "De la Elección Consecutiva", el cual había sido adicionado mediante el Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido.
Artículo 273.
Artículo 274.
Artículo 275.
Artículo 276.
Artículo 277.
Artículo 278.
Artículo 279.
Artículo 280.
Artículo 281.
Artículo 282.
Artículo 283.
Artículo 284.
Artículo 285.
Artículo 286.
Artículo 287.
[1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.]
Artículo 288.
Artículo 289.
Artículo 290.
Artículo 291.
Artículo 292.
Artículo 293.
Artículo 294.
[1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
Artículo 295.
Artículo 296.
Artículo 297.
Artículo 298.
Artículo 299.
Artículo 300.
Artículo 301.
Artículo 302.
Artículo 303.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 304.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 305.
Artículo 306.
Artículo 307.
Artículo 308.
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 309.
Artículo 310.
Artículo 311.
Artículo 312.
Artículo 313.
Artículo 314.
Artículo 315.
Artículo 316.
Artículo 317.
Artículo 318.
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 319.
Artículo 320.
Artículo 321.
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 322.
Artículo 323.
Artículo 324.
Artículo 325.
Artículo 326.
Título Cuarto Capítulo VI
Artículo 327.
Artículo 328.
Artículo 329.
[1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 330.
Artículo 331.
Artículo 332.
Artículo 333.
Artículo 334.
Artículo 335.
Artículo 336.
Artículo 337.
Artículo 338.
Artículo 339.
[1. A más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de la elección, el Consejo General del Instituto, o en su caso, en coordinación con el Organismo Público Local que corresponda, aprobarán el formato de boleta electoral impresa, boleta electoral electrónica, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de que se trate, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.
Artículo 340.
[1. La documentación y el material electoral a que se refiere el artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva o, en su caso, el órgano que corresponda en las entidades federativas a más tardar el 15 de marzo del año de la elección.
Artículo 341.
Artículo 342.
[1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
Artículo 343.
Artículo 344.
[1. La Junta General Ejecutiva o, en su caso, los Organismos Públicos Locales dispondrán lo necesario en relación al voto postal para:
Artículo 345.
[1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, si el envío se realiza por vía postal o en forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados; o hasta las 18:00 horas del día de la jornada electoral, tiempo del Centro de México, si el envío se realiza por medios electrónicos.
Artículo 346.
[1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:
Artículo 347.
Artículo 348.
[1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:
Artículo 349.
[1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme a la entidad federativa que corresponda.
Artículo 350.
Artículo 351.
[1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los consejos distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 349 de esta Ley.
Artículo 352.
Artículo 353.
Artículo 354.
[1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.
Artículo 355.
[1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realicen el Instituto y los Organismos Públicos Locales en las entidades federativas a los ciudadanos residentes en el extranjero, así como el costo derivado de los servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción, será previsto en el presupuesto de cada institución.
Artículo publicado íntegro sin cambios DOF 02-03-2023
Artículo 356.
Artículo 357.
Artículo 358.
Artículo 359.
Artículo 360.
Artículo 361.
Artículo 362.
Artículo 363.
Artículo 364.
Artículo 365.
Título Segundo
Artículo 366.
Artículo 367.
Artículo 368.
Artículo 369.
Artículo 370.
Artículo 371.
[1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Artículo 372.
Artículo 373.
Artículo 374.
Artículo 375.
Artículo 376.
Artículo 377.
[1. El Consejo General, a propuesta de la unidad de fiscalización del Instituto, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.]
Artículo 378.
Artículo 379.
Artículo 380.
Subinciso reformado DOF 02-03-2023
Subinciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Título Segundo Capítulo V Sección Primera
Artículo 381.
Título Segundo Capítulo V Sección Segunda
Artículo 382.
Artículo 383.
Artículo 384.
Artículo 385.
Artículo 386.
Artículo 387.
Título Segundo Capítulo V Sección Tercera
Artículo 388.
Artículo 389.
Título Segundo Capítulo V Sección Cuarta
Artículo 390.
Artículo 391.
Artículo 392.
Artículo 393.
Artículo 394.
Artículo 395.
Título Tercero Capítulo I Sección Primera
Artículo 396.
Título Tercero Capítulo I Sección Segunda
Artículo 397.
Título Tercero Capítulo II Sección Primera
Artículo 398.
Artículo 399.
Artículo 400.
Artículo 401.
Artículo 402.
Artículo 403.
Artículo 404.
Artículo 405.
Artículo 406.
Artículo 407.
Artículo 408.
Artículo 409.
Artículo 410.
Título Tercero Capítulo II Sección Segunda
Artículo 411.
Artículo 412.
Artículo 413.
Artículo 414.
Artículo 415.
Artículo 416.
Artículo 417.
Artículo 418.
Artículo 419.
Título Tercero Capítulo II Sección Tercera
Artículo 420.
Artículo 421.
Artículo 422.
[1. Los Candidatos Independientes no tendrán derecho al uso de franquicias telegráficas.]
Título Cuarto
Artículo 423.
Artículo 424.
Título Quinto
Artículo 425.
[1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto.]
Artículo 426.
[1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
Artículo 427.
Artículo 428.
Artículo 429.
[1. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y Candidatos Independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.
Artículo 430.
Artículo 431.
Título Sexto Capítulo I
Artículo 432.
Artículo 433.
Artículo 434.
Artículo 435.
Título Sexto Capítulo II
Artículo 436.
Artículo 437.
Título Séptimo Capítulo ÚNICO
Artículo 438.
Artículo 439.
Artículo 440.
Artículo 441.
Artículo 442.
Artículo 442 bis.
Artículo adicionado DOF 13-04-2020
Artículo 443.
Artículo 444.
Artículo 445.
Artículo 446.
Artículo 447.
Artículo 448.
Artículo 449.
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Artículo 450.
Artículo 451.
Artículo 452.
Artículo 453.
Artículo 454.
Artículo 455.
Artículo 456.
Párrafo adicionado DOF 13-04-2020
Fracción reformada DOF 13-04-2020
Fracción reformada DOF 02-03-2023
Fracción derogada DOF 02-03-2023
Derogación de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 457.
Artículo 458.
Artículo 459.
Numeral con inciso reformado DOF 02-03-2023
Numeral con incisos adicionado DOF 02-03-2023
Artículo 460.
Artículo 461.
Artículo 462.
Artículo 463.
Capítulo adicionado DOF 13-04-2020
Título Primero Capítulo II BIS
Artículo 463 bis.
Artículo 463 ter.
Artículo 464.
Artículo 465.
Artículo 466.
Artículo 467.
Artículo 468.
Artículo 469.
Artículo 470.
Numeral adicionado DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Artículo 471.
Artículo 472.
Artículo 473.
Párrafo reformado DOF 14-10-2024
Artículo 474.
Artículo 474 bis.
Artículo 475.
Artículo reformado DOF 14-10-2024
Artículo 476.
Artículo 477.
Artículo 478.
Artículo reformado DOF 27-01-2017
Artículo 479.
Denominación del Capítulo reformada DOF 27-01-2017
Artículo 480.
Artículo 481. Se deroga.
Artículo derogado DOF 27-01-2017
Artículo 482. Se deroga.
Artículo 483. Se deroga.
Artículo 484. Se deroga.
Artículo 485. Se deroga.
Artículo 486. Se deroga.
Artículo 487.
Artículo 488.
Párrafo reformado DOF 27-01-2017
Artículo 489.
Artículo 490.
Inciso derogado DOF 27-01-2017
Artículo 491.
Artículo 492.
Artículo 493.
Libro adicionado DOF 14-10-2024
Título adicionado DOF 14-10-2024
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
Título Primero Capítulo ÚNICO
Artículo 494.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Artículo 495.
Artículo 496.
Título Segundo Capítulo PRIMERO
Artículo 497.
Artículo 498.
Título Segundo Capítulo SEGUNDO
Artículo 499.
Artículo 500.
Artículo 501.
Artículo 502.
Título Segundo Capítulo TERCERO
Artículo 503.
Artículo 504.
Sección adicionada DOF 14-10-2024
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Primera
Artículo 505.
Artículo 506.
Artículo 507.
Artículo 508.
Artículo 509.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Segunda
Artículo 510.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Tercera
Artículo 511.
Artículo 512.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Cuarta
Artículo 513.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Quinta
Artículo 514.
Artículo 515.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Sexta
Artículo 516.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Séptima
Artículo 517.
Artículo 518.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Octava
Artículo 519.
Artículo 520.
Artículo 521.
Artículo 522.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Novena
Artículo 523.
Artículo 524.
Título Segundo Capítulo TERCERO Sección Décima
Artículo 525.
Artículo 526.
Título Segundo Capítulo CUARTO
Artículo 527.
Artículo 528.
Artículo 529.
Artículo 530.
Título Segundo Capítulo QUINTO
Artículo 531.
Artículo 532.
Título Segundo Capítulo SEXTO
Artículo 533.
Título Segundo Capítulo SÉPTIMO
Artículo 534.
Artículo 535.
primero.. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.
tercero.. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
cuarto.. El personal del Instituto Nacional Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
quinto.. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano, central o desconcentrado del Instituto cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
sexto.. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas.
séptimo.. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.
octavo.. Las credenciales para votar con fotografía vigentes con nomenclatura del IFE se mantendrán como válidas hasta la fecha de su vencimiento. Lo anterior sin perjuicio de que éstas puedan ser renovadas por extravío, cambio de domicilio u otras circunstancias, o bien, sustituidas por los ciudadanos en los términos que determine el Instituto.
noveno.. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.
décimo.. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.
El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:
décimo primero.. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
décimo segundo.. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.
décimo tercero.. El voto de los mexicanos en el extranjero por vía electrónica, se realizará hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del voto en dicha modalidad. Para tal efecto, deberá contar con el dictamen de al menos dos empresas de prestigio internacional. Dicho sistema deberá acreditar certeza absoluta y seguridad comprobada, a efecto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero. Para ello, el sistema que establezca el Instituto deberá garantizar, entre otros aspectos:
décimo cuarto.. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año 2015.
Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
décimo quinto.. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en esta Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente Ley.
décimo sexto.. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos presupuestarios al Instituto Nacional Electoral para el debido cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.
décimo séptimo.. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía.
décimo octavo.. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
décimo noveno.. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.
vigésimo.. En atención a lo previsto por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, las obligaciones previstas en el presente Decreto para los concesionarios, serán aplicables, en lo conducente, a quienes conforme a la legislación vigente en la materia, tengan aun el carácter de permisionarios.
vigésimo primero.. De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda.
vigésimo segundo.. La solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus elecciones internas, que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al plazo establecido en el inciso ff), del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Las solicitudes que se presenten durante el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de anticipación.
vigésimo tercero.. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.
vigésimo cuarto.. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.