# Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales - Artículo 396

Clave: LGIPE
Artículo: 396
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

LIBRO Séptimo
TÍTULO Tercero
CAPÍTULO I
SECCIÓN Primera
Artículo 396
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Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, locales y distritales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:
Los Candidatos Independientes a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos locales y distritales;
Los Candidatos Independientes a senadores, ante el consejo local y distritales de la entidad por la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas, y
Los Candidatos Independientes a diputados federales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.
La acreditación de representantes ante los órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.
Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, artículo 396.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
