# Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales - Artículo 442 bis

Clave: LGIPE
Artículo: 442-bis
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

LIBRO Octavo
TÍTULO Primero
CAPÍTULO I
Artículo 442 bis
.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la
presente Ley
por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo
442
de
esta Ley
, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, artículo 442-bis.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
