# Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales - Artículo 516

Clave: LGIPE
Artículo: 516
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

LIBRO Noveno
TÍTULO Segundo
CAPÍTULO TERCERO
SECCIÓN Sexta
Artículo 516
.
La ciudadanía podrá ejercitar sus derechos como persona observadora electoral en términos de lo dispuesto por el artículo
217
de
esta Ley
y conforme a los acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto.
Las personas observadoras acreditadas deberán conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad. Podrán participar como personas observadoras las personas físicas o agrupaciones acreditadas ante el Instituto, con excepción de aquellas personas que sean representantes o militantes de partidos políticos.
Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras acreditadas serán responsables de supervisar las actividades que realicen, así como del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que establece
esta Ley
. Las organizaciones que tengan conocimiento de alguna falta, omisión o irregularidad de una de sus personas observadoras en el desarrollo de sus funciones deberán solicitar al Instituto el retiro de su acreditación. La falta de supervisión imputable a la organización respectiva será causa para que se niegue o retire la acreditación a la organización participante.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, artículo 516.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
