# Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales - Artículo 53

Clave: LGIPE
Artículo: 53
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

LIBRO Tercero
Artículo 53
.
[
1
. Los directores ejecutivos o de unidades técnicas deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el párrafo
1
del artículo
38
de
esta Ley
para los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el establecido en el inciso j) del citado párrafo.
El Secretario Ejecutivo presentará a la consideración del Presidente del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto.
La creación de unidades técnicas distintas a las previstas en
esta Ley
, deberá ser aprobada por mayoría calificada del Consejo General, siempre que su creación no implique duplicidad de funciones con cualquier otra área del Instituto y se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria para su funcionamiento.
De acuerdo con sus funciones las unidades técnicas podrán ser permanentes o transitorias. ]
Artículo derogado DOF
Derogación del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el
y publicada DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, artículo 53.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
