# Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales - Artículo 89

Clave: LGIPE
Artículo: 89
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

LIBRO Tercero
Artículo 89
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Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, artículo 89.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
