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law_title: "Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas"
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# Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas - Artículo 99

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## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA NACIONAL
- CAPÍTULO SEXTO - DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
- SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS PROTOCOLOS

```text
Artículo 99. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como de investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, conforme a los protocolos correspondientes.

Corresponderá al Sistema la emisión del Protocolo Homologado de Búsqueda y a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia la del Protocolo Homologado de Investigación. La Comisión Nacional de Búsqueda emitirá opinión previa a la emisión de los protocolos.

Los protocolos deberán elaborarse con perspectivas de género, de niñez y de derechos humanos.

En lo que corresponda a cada uno contendrán, al menos, lo siguiente:

I. Las formas en las que las autoridades recibirán el Reporte, Denuncia o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada;

II. Los procesos de búsqueda diferenciados en función de la causa y circunstancias en que hubiere ocurrido la desaparición o no localización, incluidos en los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares;

III. Las acciones de búsqueda en el lugar de los hechos o del hallazgo;

IV. El procedimiento para definir los polígonos en donde debe realizarse la búsqueda;

V. El mecanismo de búsqueda inmediata, el cual deberá considerar la intervención de las autoridades desde el momento que se recibe el Reporte, Denuncia o Noticia de hechos de la desaparición, partiendo del supuesto de que la víctima se encuentra con vida;

VI. Los procedimientos de investigación ministerial, pericial y policial para buscar y localizar con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada;

VII. Los procedimientos de búsqueda e investigación específicos para niñas, niños y adolescentes;

VIII. Los procedimientos de búsqueda e investigación para desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos políticos;

IX. Los procedimientos de búsqueda y localización de personas migrantes, sin importar su calidad migratoria, que hayan desaparecido durante su estancia en el país, conforme los lineamientos del Mecanismo de Apoyo Exterior;

X. Los procedimientos de Actuación e Identificación Forense, que contendrá como mínimo los procedimientos para la localización, recuperación e identificación forense, con los criterios de actuación en antropología, odontología forense, autopsia médico legal, entre otros;

XI. El mecanismo de notificación a Familiares y acciones de investigación a realizar cuando se ha localizado con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada;

XII. Los procedimientos para notificar y entregar los restos a Familiares de personas localizadas sin vida;

XIII. Los mecanismos de coordinación con otras autoridades para realizar la búsqueda y la investigación;

XIV. El proceso para levantar el cuestionario de información ante mortem con Familiares, personas allegadas y autoridades que puedan tener información que contribuya a la búsqueda, localización e identificación;

XV. El procedimiento para consultar la información en los registros y bases de datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley;

XVI. Los mecanismos para confrontar información con otros registros o bases de datos locales, nacionales o internacionales;

XVII. El procedimiento para entrevistar a autoridades y personas que puedan tener información que contribuya a la búsqueda;

XVIII. El mecanismo para ingresar a personas a los programas de protección, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y las disposiciones análogas en las Entidades Federativas;

XIX. Los mecanismos de difusión para la colaboración ciudadana en la búsqueda a través de medios de comunicación y redes sociales; y para la difusión del perfil de la Persona Desaparecida o No Localizada; en los términos de la legislación aplicable, y en su caso, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado;

XX. Las medidas para atender a personas en situación de vulnerabilidad;

XXI. Los mecanismos para mantener a los Familiares informados respecto de las acciones de búsqueda realizadas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XXII. Los plazos y procedimientos para realizar la búsqueda;

XXIII. Los procedimientos para la participación de los Familiares en la búsqueda e investigación;

XXIV. Los criterios para definir las acciones óptimas para la búsqueda y racionalizar los recursos empleados en la búsqueda, y

XXV. Aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Ambos protocolos deberán elaborarse con la participación de expertos en la materia, sociedad civil y Familiares, conforme a estándares internacionales.
```

## Resumen corto

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Regla de LGMDFP sobre competencia de autoridades: La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta...

## Explicación sencilla

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En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre competencia de autoridades. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas...

## Para qué sirve este artículo

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Sirve para saber qué autoridad puede intervenir y qué facultades tiene frente al caso regulado.

## Palabras clave

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artículo 99 LGMDFP, competencia de autoridades, artículo 99 ley general en materia de desaparicion forzada de personas, desaparicion cometida por particulares y del sistema nacional de busqueda de personas, facultades de autoridad, autoridad competente, autoridad LGMDFP, Autoridades, Comisión Nacional de Búsqueda, Entidades Federativas, Familiares, Fiscalías Especializadas, Mecanismo de Apoyo Exterior, Comisión u órgano colegiado

## Intención de búsqueda

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- Informacional: entender qué dice artículo 99 de LGMDFP.
- Orientación institucional: identificar qué autoridad puede intervenir.

## Tipo de contenido jurídico

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- Derecho o facultad
- Obligación
- Requisito
- Procedimiento
- Competencia de autoridad

## Autoridad o sujeto relacionado

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- Comisión u órgano colegiado

## Conceptos importantes

| Concepto | Explicación sencilla | Artículo fuente |
| --- | --- | --- |
| Autoridades | a las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades de la Administración Pública Federal; los poderes legislativo y judicial, sus respectivos homólogos de las Entidades Federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los organismos con autonomía constitucional; I Ter. Plataforma Única de Identidad: a la herramienta para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población, a que se refiere la Ley General de Población; I Quater. Registros Administrativos: a las bases de datos de cualquier Autoridad que integren datos biométricos o identificativos de las personas, con motivo de los trámites o servicios que brindan; I Quinquies. Clave Única de Registro de Población: a la fuente única de identidad de las personas, que permite asociar a una persona con cualquier registro en poder de Autoridades y particulares de cualquier naturaleza, que servirá como mecanismo para el cruce, alerta y consulta de la información de sus bases de datos, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley General; I Sexies. Centro Nacional: al Centro Nacional de Identificación Humana adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda; I Septies. Base Nacional de Carpetas de Investigación: al registro que contiene los datos de las carpetas de investigación o averiguaciones previas iniciadas por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares, la cual será operada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y actualizada en tiempo real por las Fiscalías Especializadas | 4 |
| Comisión Nacional de Búsqueda | a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas | 4 |
| Entidades Federativas | a las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | 4 |
| Familiares | a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes | 4 |
| Fiscalías Especializadas | a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía y de las Procuradurías o Fiscalías Locales cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares | 4 |
| Mecanismo de Apoyo Exterior | el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países | 4 |
| Noticia | a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona | 4 |
| Persona Desaparecida | a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito | 4 |
| Protocolo Homologado de Búsqueda | al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas | 4 |
| Protocolo Homologado de Investigación | al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de esta Ley | 4 |
| Reporte | a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona | 4 |

## Ejemplo práctico

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Ejemplo: una persona identifica qué autoridad puede conocer de su caso o qué facultad puede ejercer.

## Qué puede hacer una persona con este artículo

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Puede usarlo como fundamento para ubicar la regla aplicable y conectarla con otros artículos, trámites o autoridades.

## Límites, excepciones o condiciones

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Este artículo debe aplicarse junto con sus requisitos, plazos, excepciones y condiciones expresas. También conviene revisar los artículos relacionados y disposiciones administrativas aplicables.

## Artículos relacionados

- 94

## Leyes que cita este artículo

- Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal (`LFPPIPP_200521`)

## Leyes que citan este artículo

<!-- mley:pending section="leyes_que_citan_este_articulo" source="article_backrefs" -->
Pendiente de alimentar con el índice de referencias inversas entre leyes.

## Preguntas frecuentes autogeneradas

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### ¿Qué dice artículo 99 de LGMDFP?

En lenguaje ciudadano: este artículo fija una regla sobre competencia de autoridades. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas...

### ¿Para qué sirve artículo 99?

Sirve para saber qué autoridad puede intervenir y qué facultades tiene frente al caso regulado.

## Fuente oficial

- Ficha HTML: [Cámara de Diputados](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmdfp.htm)
- Word oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LGMDFP.doc)
- PDF oficial: [documento oficial](https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP.pdf)

## Aviso

Este contenido es informativo y no sustituye asesoría legal.
