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Artículo primero.- Se expide la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:
LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:
Artículo 3. A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria, en lo que resulten aplicables, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como toda aquella normativa aplicable en la materia.
Artículo 4. La Guardia Nacional es una fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la Secretaría.
La Guardia Nacional podrá contar con el personal del Ejército, Fuerza Aérea y de confianza de carácter civil que sea necesario.
Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la Federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios, con la finalidad de preservar la paz social y proteger los derechos de la población.
Artículo 6. Son fines de la Guardia Nacional:
Artículo 7. La Guardia Nacional, para materializar sus fines, debe:
Artículo 8. La Guardia Nacional regirá su actuación por los principios de patriotismo, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, honestidad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
Artículo 10. Para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones señaladas en el artículo anterior, la Guardia Nacional contará con:
Artículo 11. La estructura orgánica, de dirección y funcionamiento de la Guardia Nacional será la que disponen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 12. La Guardia Nacional estará integrada por:
Artículo 13. La Guardia Nacional realizará sus operaciones mediante la estructura siguiente:
Artículo 14. La persona titular de la Secretaría, de conformidad con las instrucciones que reciba de la persona titular del Ejecutivo Federal, es el responsable de organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar, administrar y desarrollar a la Guardia Nacional, correspondiéndole las facultades siguientes:
Artículo 15. La persona titular de la Comandancia debe ostentar la jerarquía de General de División de Guardia Nacional y será nombrada por la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría.
Las ausencias del Comandante se suplirán conforme lo disponga el reglamento respectivo.
Artículo 16. La persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional será responsable del desarrollo, administración y operación de la Guardia Nacional, así como del empleo de sus organismos, de conformidad con las directivas y demás disposiciones del Secretario y le corresponden las facultades siguientes:
Artículo 17. La persona titular de la Comandancia ejercerá su autoridad a través de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad, sin perjuicio de ejercerla directamente. Asimismo, dispondrá de una Jefatura General de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
En los casos en que no hubiere personal de Guardia Nacional con la graduación requerida de Guardia Nacional para ejercer el Mando de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad, la persona titular de la Secretaría designará a quien deba ejercerlo; la persona que sea designada deberá estar capacitada en materia de seguridad pública.
Artículo 18. En cada Coordinación Territorial habrá un General de División de Guardia Nacional, quien ejercerá su autoridad y dispondrá de una Jefatura de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Los Coordinadores Territoriales tendrán bajo su autoridad a dos o más Coordinaciones Estatales.
El Coordinador Territorial mantendrá enlace con los Comandantes de Región Militar y, en su caso, Naval, de su adscripción, a fin de facilitar una adecuada colaboración para el desempeño de las funciones de seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones.
Las Coordinaciones Territoriales se integran con una o más Coordinaciones Estatales, atendiendo a necesidades estratégicas y estarán al mando de una persona Coordinadora con el grado de General de División de Guardia Nacional.
Artículo 19. En cada Coordinación Estatal habrá un General de Brigada de Guardia Nacional quien ejercerá su autoridad en el ámbito territorial de una entidad federativa.
Las personas titulares de las Coordinaciones Estatales tendrán bajo su autoridad a dos o más Coordinaciones de Unidad de nivel Batallón.
Las Coordinaciones Estatales dispondrán de una Jefatura de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
El Coordinador Estatal mantendrá enlace con los Comandantes de Zona Militar y, en su caso, Naval, de su adscripción, a fin de facilitar una adecuada colaboración para el desempeño de las funciones de seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones.
Las Coordinaciones Estatales se establecerán en cada entidad federativa y hasta donde es posible en áreas geográficas definidas que permitan el cumplimiento de las atribuciones de la Guardia Nacional, atendiendo a la delimitación de responsabilidades y a la vez una eficaz administración.
Las Coordinaciones Estatales se integran con organismos de la Guardia Nacional que se encuentran dentro de su jurisdicción. Se dividen en Coordinaciones de Unidad.
Artículo 20. Las Coordinaciones de Unidad serán de Batallón, Compañía, Sección, Pelotón y Escuadra, conforme a las disposiciones siguientes:
Artículo 21. Las Coordinaciones Regionales serán las áreas geográficas que servirán de base para el despliegue de la Guardia Nacional en el territorio nacional.
Artículo 22. La Guardia Nacional tendrá la estructura orgánica que determine su reglamento y contará al menos con:
Artículo 23. La Guardia Nacional dispondrá de servicios especializados que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, que adoptarán la organización que requieran sus funciones.
Asimismo, contará con la Unidad de Asuntos Internos cuyo titular será nombrado por la persona titular de la Presidencia de la República, la cual tendrá autonomía de gestión y conocerá de las quejas y denuncias en contra de los integrantes de la Guardia Nacional, incluso anónimas, para llevar a cabo actividades de vigilancia, inspección, supervisión e investigación y las demás que determine el reglamento de la presente Ley.
Además, contará con una Coordinación de Asuntos Jurídicos, cuyas funciones se establecerán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 24. La Jefatura General y las Jefaturas de Coordinación Policial serán los órganos técnico-operativos, colaboradores inmediatos del Comandante, así como de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad tipo Batallón, respectivamente, a quienes auxiliarán en la concepción, planeación y conducción de las atribuciones que cada uno de ellos tenga asignadas, para transformar las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones y verificar su cumplimiento.
El Comandante expedirá los manuales de operación de la Jefatura General de Coordinación Policial y de las Jefaturas de Coordinación Policial de las Coordinaciones, los cuales serán aprobados por la persona titular de la Secretaría.
Artículo 25. La Guardia Nacional será competente para conocer de delitos federales; sin embargo, en coadyuvancia, podrá conocer de delitos del fuero común, previo convenio con las autoridades de las entidades federativas o municipales.
Artículo 26. Para ingresar a la Guardia Nacional, el aspirante se sujetará a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y en lo conducente, a lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 27. La profesionalización y capacitación de Guardia Nacional se regulará conforme a los lineamientos siguientes:
Artículo 28. La escala jerárquica de la Guardia Nacional tiene por objeto el ejercicio del mando.
Los grados de la escala jerárquica de la Guardia Nacional se clasifican en:
Artículo 29. Los grados de la Guardia Nacional, en orden decreciente, son:
Artículo 30. Los escalafones y los grados que comprende el personal de la Guardia Nacional, son los siguientes:
Artículo 31. El personal de Pilotos Aviadores de la Fuerza Aérea y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que realice sus funciones en la Guardia Nacional, mantendrán su escalafón.
Artículo 32. Para los efectos de la presente Ley, es especialista el militar con formación policial perteneciente a la Guardia Nacional, que cuenta con una determinada preparación, habilidad u oficio, en alguna rama de la ciencia y la técnica en materia de seguridad pública, y que no tenga escalafón propio. Los especialistas militares con formación policial pueden ser profesionistas o técnicos.
Artículo 33. A los especialistas militares con formación profesional se les podrán conferir las jerarquías siguientes: a los Técnicos, de Sargento Segundo de Guardia Nacional hasta Mayor de Guardia Nacional y a los Profesionistas, de Subteniente de Guardia Nacional hasta Teniente Coronel de Guardia Nacional. En cada caso deberán acreditar los conocimientos según proceda.
Artículo 34. Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando las personas militares con formación profesional tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiera servido por más tiempo en el empleo anterior, en igualdad de circunstancias, al que tuviera en el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional mayor tiempo de servicios y, si aún éste fuera igual, al de mayor edad.
Artículo 35. Los militares con formación policial especialistas no tendrán escalafones; para su control, la Guardia Nacional de los servicios correspondientes o quienes hagan sus veces, llevarán un registro organizado por grados, antigüedad y especialidades.
Artículo 36. El personal de confianza de la Guardia Nacional no podrá ser considerado dentro de los grados del personal militar con formación policial ni dentro de los escalafones de los mismos; se sujetará a lo prescrito en el contrato respectivo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, así como a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la demás normatividad aplicable.
Artículo 37. Los militares con formación policial que integren el personal de la Guardia Nacional se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
Las insignias que correspondan a cada grado serán especificadas en el manual que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 38. El personal de la Guardia Nacional que apruebe los estudios de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra recibirá la denominación “De Estado Mayor” precedida del término Guardia Nacional.
Artículo 39. Los grados y las insignias de la Guardia Nacional no podrán ser usados por personas, corporaciones o dependencias ajenas a ella. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo previsto en el Código Penal Federal.
Artículo 40. Para una adecuada colaboración de la Guardia Nacional, con el Ejército, Armada y Fuerza Aérea en el desempeño de las funciones de seguridad pública que tiene a su cargo, conforme a lo previsto en los artículos 18, 19 y 20, fracción I, de esta Ley, la equivalencia jerárquica será la siguiente:
GUARDIA NACIONAL
EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA
ARMADA
Artículo 41. De acuerdo con su situación en la Guardia Nacional, los militares con formación policial se consideran en: activo, reserva y retiro.
Artículo 42. El activo de la Guardia Nacional está constituido por el personal militar con formación policial que se encuentre:
Artículo 43. La baja es la separación definitiva de los miembros de la Guardia Nacional, del activo de dicha fuerza de seguridad pública y procederá por ministerio de ley o por acuerdo de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional en los siguientes casos:
Artículo 44. Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada, especial y por edad límite, conforme a lo siguiente:
Artículo 45. La licencia por edad límite es la que se concede al personal integrante de la Guardia Nacional, con veinte o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente:
Años de Servicio
Generales, Jefes y Oficiales
Tropa
Tiempo de la Licencia
25 años
20 años
3 meses
26 años
22 años
4 meses
28 años
24 años
5 meses
30 años
6 meses
32 años
7 meses
34 años
27 años
8 meses
36 años
9 meses
38 años
29 años
10 meses
40 años
11 meses
42 o más años
31 o más años
12 meses
El personal integrante de la Guardia Nacional que se ubique en cualquiera de los supuestos de este artículo podrá solicitarla a la Secretaría con treinta días de anticipación a la fecha que le corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.
La persona titular de la Secretaría, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en el párrafo segundo, fracción II del artículo 44 de esta Ley.
Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el integrante de la Guardia Nacional, sin interrumpir su tiempo de servicios.
Artículo 46. Toda licencia podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido, aún antes de fenecer su término.
Artículo 47. El integrante de la Guardia Nacional que se encuentre hospitalizado, continuará perteneciendo al activo de la Guardia Nacional, siempre y cuando esta situación no exceda de seis meses, en cuyo caso quedará sujeto a lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones normativas aplicables.
Artículo 48. El personal de la Guardia Nacional será evaluado anualmente en el desempeño de su función, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 49. La actuación del integrante de la Guardia Nacional se asentará en los documentos que a continuación se enlistan, de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones normativas aplicables, como sigue:
Artículo 50. Para el cumplimiento de sus fines la Guardia Nacional dispondrá de:
Artículo 51. El Comandante emitirá los lineamientos para el correcto empleo de los equipos de autoprotección, como escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas, que disminuyan la necesidad de emplear armas de cualquier tipo.
Artículo 52. La posesión de las armas de fuego se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 53. La capacidad de armamento y municiones con que se encuentre dotada la Guardia Nacional se especificará en las planillas orgánicas respectivas.
Artículo 54. Únicamente el personal de la Guardia Nacional que haya acreditado su capacitación sobre el empleo de las armas de fuego y municiones podrá portar las mismas.
Artículo 55. Además de la capacitación a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, el personal que porte armas de fuego deberá recibir capacitación respecto de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Artículo 56. La portación y uso del armamento asignado al personal de la Guardia Nacional será exclusivamente para desempeñar las funciones que su empleo le exija.
Queda prohibido el empleo de armamento oficial en actividades ajenas al servicio y en lugares no autorizados, así como su comercialización, extravío, robo o destrucción; la infracción a lo antes señalado, se sancionará conforme al Código de Justicia Militar.
El integrante de la Guardia Nacional deberá entregar el armamento de cargo al término de sus actividades oficiales, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca.
Artículo 57. Las personas titulares de los organismos de los distintos niveles de mando de la Guardia Nacional supervisarán el control y resguardo del armamento que tengan a su cargo.
La baja del armamento por robo, extravío, destrucción, decomiso, aseguramiento u otros motivos, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría, dentro de las setenta y dos horas posteriores a los hechos.
Artículo 58. Las personas titulares de los organismos de los distintos niveles de mando de la Guardia Nacional, observarán las medidas de control y vigilancia del armamento y municiones que les permitan conocer el destino de éstas, así como su resguardo en los depósitos.
Artículo 59. La Guardia Nacional tendrá un sistema de información que permita conocer, en todo momento, el armamento y las municiones que se encuentren en posesión de cada uno de sus integrantes; la comisión del servicio que el integrante desempeñe; el registro de sus prácticas de tiro y, en su caso, si el integrante se vio involucrado en hechos con motivo de su uso, así como el resultado de la investigación correspondiente.
Artículo 60. Los depósitos de armamento y municiones deben ser instalaciones que reúnan las condiciones de seguridad y control para evitar extravío, robo o accidentes, con vigilancia permanente a cargo del personal responsable de la seguridad y el resguardo de las armas y municiones.
Solo se podrá acceder a las armas y municiones a través de las autorizaciones de los responsables de su resguardo y control.
Artículo 61. El personal de la Guardia Nacional que extravíe o sea sujeto de robo de las armas que tiene a su cuidado y responsabilidad, será sujeto a las sanciones que correspondan por las faltas administrativas, disciplinarias y penales, conforme a la normatividad aplicable.
Queda prohibida la portación de armas de cargo fuera de las actividades del servicio.
Artículo 62. El personal integrante de la Guardia Nacional, por lo que hace a los delitos en que incurra durante su función policial, estará sujeto al fuero federal; asimismo, a la jurisdicción militar respecto de los delitos especificados en el Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
Artículo 63. El integrante de la Guardia Nacional que tenga alguna queja en relación con las órdenes de sus superiores o las obligaciones que le imponga el servicio, las hará por los conductos regulares comenzando por su inmediato superior; cuando se trate de asuntos ajenos al servicio o quejas contra algún superior, ocurrirá al inmediato superior de quien le haya inferido el agravio o de quien no haya atendido su queja y aún tiene derecho a acudir hasta la persona titular del Ejecutivo Federal por los canales conducentes.
Artículo 64. El integrante de la Guardia Nacional que infrinja la presente Ley, así como algún precepto reglamentario, se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía. Si la falta también conlleva la posible comisión de un delito, quedará sujeto a las disposiciones aplicables.
Artículo 65. Son obligaciones del integrante de la Guardia Nacional:
Artículo 66. La disciplina es la norma a la que los integrantes de la Guardia Nacional deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral y, por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares y las disposiciones aplicables en materia de seguridad pública.
Artículo 67. El personal de la Guardia Nacional que tenga mando deberá comunicar a sus subordinados la importancia de cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes emanadas de la superioridad. Su actuación se regirá inspirada en el cumplimiento del deber, por encima de otro interés o consideración personal; en consecuencia, no permitirá que se propalen murmuraciones, quejas o descontentos que impidan el cumplimiento de las obligaciones o que depriman el ánimo de sus subordinados.
Artículo 68. El integrante de la Guardia Nacional que incumpla una o más de las obligaciones previstas en esta Ley o su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, se hará acreedor a alguno de los correctivos disciplinarios siguientes:
Artículo 69. Quien amoneste lo hará de manera que ninguna persona de menor jerarquía a la del amonestado conozca de la aplicación de la medida y observará la discreción que exige la disciplina. Queda prohibida la reprensión.
Artículo 70. El arresto se impondrá de conformidad con las reglas siguientes:
Artículo 71. Los arrestos se impondrán de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 72. El personal facultado para graduar arrestos tendrá en cuenta al hacerlo que éstos sean proporcionales a la falta cometida, a la jerarquía, al cargo, a los antecedentes del infractor, a las circunstancias, al grado que ostente y al cargo de quien lo impuso.
El personal facultado para graduar arrestos podrá dejarlos sin efecto o sustituirlos por amonestación.
Artículo 73. El personal de la Guardia Nacional que esté cumpliendo un arresto y se haga acreedor a otro, empezará a cumplir este último desde el momento en que se le comunique.
Artículo 74. El personal de la Guardia Nacional que haya recibido orden de arresto, deberá comunicar al superior de quien dependa, así como al que se la impuso, el inicio y término de su cumplimiento.
Artículo 75. Si el que impone el arresto no tiene bajo su mando directo al integrante de la Guardia Nacional que comete la falta, ordenará el arresto y dará cuenta a la autoridad correspondiente, siendo ésta quien fijará la duración de la sanción, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subalterno.
Artículo 76. Al personal de confianza de la Guardia Nacional, que incumpla con sus obligaciones, se procederá conforme a su contrato o nombramiento respectivo.
Observándose en lo conducente lo establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y demás normativa aplicable.
Artículo 77. Para el caso de las faltas que constituyan delitos, se estará a lo previsto en la legislación penal militar y del fuero federal o común, según corresponda.
Por lo que respecta a las responsabilidades administrativas, se estará a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 78. La Guardia Nacional participará con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios para la realización de operaciones coordinadas para preservar la paz social y la seguridad de la población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en los acuerdos emanados del Consejo Nacional de Seguridad Pública, de las instancias que compongan el Sistema.
El titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas será invitado a las instancias de coordinación que para ese efecto se establezcan.
Artículo 79. La Guardia Nacional, por conducto del Secretario, podrá celebrar convenios de colaboración con entidades federativas o municipios para la realización de acciones continuas en materia de seguridad pública, por un tiempo determinado.
Artículo 80. Durante la vigencia de los convenios de colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, los titulares del poder ejecutivo local o los presidentes municipales, en el ámbito de sus competencias, asumirán las siguientes responsabilidades:
Artículo 81. Los términos, condiciones, obligaciones y derechos que correspondan a la Guardia Nacional y a las autoridades de las entidades federativas y municipios, se establecerán en los convenios de colaboración que al efecto se suscriban entre el Secretario, el titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate y, en su caso, los presidentes municipales correspondientes. En los convenios se establecerán las condiciones y términos para la conclusión de las tareas encomendadas a la Guardia Nacional, a fin de que las instituciones de seguridad pública local las asuman plenamente.
Asimismo, se establecerá un programa para el fortalecimiento técnico, operativo y financiero de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios, con objetivos, instrumentos de seguimiento y evaluación e indicadores de avance y metas que permita a dichas instituciones cumplir con sus facultades, atribuciones y obligaciones; para lo anterior, deberán contar, sobre la base de la corresponsabilidad, con las previsiones necesarias en los presupuestos de egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Artículo 82. Los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para la operación de la Guardia Nacional estarán a cargo de la Federación.
Excepcionalmente, los convenios de colaboración que se suscriban entre la Secretaría y las entidades federativas o municipios contendrán las aportaciones que, en su caso, deberán hacer éstos cuando la Guardia Nacional realice tareas de seguridad pública de competencia local.
Artículo 83. En los casos en que resulte necesario, la Guardia Nacional podrá auxiliarse de cualquier institución de seguridad pública o personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley.
Artículo 84. En sus funciones y atribuciones de investigación y combate a los delitos, la Guardia Nacional actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público competente, a fin de que sus actuaciones se lleven a cabo con legalidad y bajo las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan presentarse como evidencia válida ante los tribunales.
Artículo 85. Cuando durante el desarrollo de la investigación la Guardia Nacional estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional, lo comunicará sin demora al Ministerio Público que la esté conduciendo, quien resolverá lo conducente.
Artículo 86. Al inicio del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, el Ejecutivo Federal presentará por escrito ante el Senado de la República, un informe de las actividades desarrolladas por la Guardia Nacional durante el año inmediato anterior.
Artículo 87. El informe que el Ejecutivo Federal presente al Senado de la República contendrá, al menos, los rubros siguientes:
Artículo 88. El Senado de la República podrá solicitar al Ejecutivo Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del informe, datos adicionales a sus rubros legales, los cuales deberán remitirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento.
Artículo 89. El Senado de la República analizará y, en su caso, aprobará el informe dentro del mismo periodo ordinario de sesiones en el que haya sido presentado.
Artículo 90. De conformidad con los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la Ley de Seguridad Nacional, con el Código Nacional de Procedimientos Penales y con la presente Ley, la Guardia Nacional podrá solicitar ante la autoridad jurisdiccional la intervención de comunicaciones. La autorización judicial correspondiente podrá otorgarse a solicitud de la persona titular de la Comandancia o de la Jefatura General de Coordinación Policial, cuando se constatare la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los delitos que se señalan en el artículo 93 de esta Ley.
En caso de que durante la intervención de comunicaciones se advierta el indicio de la posible comisión de un hecho delictivo, se hará del conocimiento inmediato al Ministerio Público.
Artículo 91. Las autoridades responsables de efectuar las intervenciones deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 92. Los servidores públicos autorizados para la ejecución de las intervenciones serán responsables de que se realicen en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundamenten, el objeto y necesidad por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado bimestralmente sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, solo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Comandante o la persona titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, acrediten la aparición de nuevos elementos que así lo justifiquen.
En su autorización, la autoridad judicial competente determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
Artículo 93. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en relación con los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
Artículo 94. Cuando en la misma práctica sea necesario intervenir a otros números telefónicos, se debe presentar ante la autoridad judicial competente una nueva solicitud, debiendo, al concluir la intervención, levantar un acta que contenga un inventario pormenorizado de la información de audio o video con los sonidos o imágenes captados durante la intervención y entregar a la autoridad judicial un informe sobre los resultados de la intervención, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación.
Independientemente de lo anterior, la Guardia Nacional deberá rendir un informe de manera mensual, a efecto de justificar el cumplimiento de los actos de investigación autorizados por el Juez de Control.
Artículo 95. En caso de que la autoridad judicial competente que haya autorizado la intervención, concluya que de la investigación no existen elementos para que el caso sea conocido por el Ministerio Público, por no tratarse de conductas delictivas, ordenará que se ponga a su disposición la información resultado de las intervenciones y ordenará su destrucción conforme al procedimiento correspondiente.
El Comandante o el titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, bajo su estricta responsabilidad, garantizarán la reserva de las intervenciones de comunicaciones privadas que les hayan sido autorizadas y, en caso de incumplimiento, será sancionado penalmente.
En caso de que durante la investigación preventiva se advierta la comisión de un delito, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.
Artículo 96. Solo podrá dar cumplimiento a las intervenciones autorizadas por la autoridad judicial competente, el personal de la Guardia Nacional que cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo segundo a artículo noveno.- ……..
primero..- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se abroga la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019.
tercero..- Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de carácter general que se hayan emitido como consecuencia de la Ley a que se refiere el transitorio anterior seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la normatividad que las sustituya o las deje sin efectos.
cuarto..- Se contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias en materia de Guardia Nacional.
quinto..- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación.
sexto..- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
séptimo..- Por lo que hace a la reforma de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el personal militar que pase de la clasificación de auxiliar a la de especialista y que no cuente con un Nombramiento o Patente, se les extenderá el correspondiente, respetando su antigüedad en el empleo y especialidad.
octavo..- Hasta en tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento vigente en la materia.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.