# Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito - Artículo 58

Clave: LGOAAC
Artículo: 58
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 58
.- Cuando se encuentre que las operaciones o el capital de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio no se ajustan a lo dispuesto por
esta Ley
o las disposiciones que de ella emanan, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días naturales para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la
.
Párrafo reformado DOF
Si transcurrido el plazo señalado, la organización o casa de cambio de que se trate no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha Comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por
esta Ley
, o que se proceda a la liquidación de las mismas disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la organización o casa de cambio y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo reformado DOF
,

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito, artículo 58.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
