# Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito - Artículo 64

Clave: LGOAAC
Artículo: 64
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 64
.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio sin contar con la autorización de la
, podrá nombrar a un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por
esta Ley
, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presume que una persona física, incluyendo aquellas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, o moral, se encuentra realizando operaciones de las reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero sin contar con el registro a que se refiere el artículo
81-b
de
esta Ley
, notificará a la persona física o al representante legal de la persona moral de que se trate, a fin de que suspenda de forma inmediata la realización de las mencionadas actividades reservadas.
De no efectuarse la suspensión de actividades a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que se hubiere hecho acreedor una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, ésta verifique que dicha persona efectivamente está realizando las operaciones antes señaladas en violación a lo dispuesto por
esta Ley
.
Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión presume que los centros cambiarios o transmisores de dinero se encuentran realizando operaciones en contravención a lo previsto en
esta Ley
, una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, ésta verifique que dicha persona efectivamente está realizando operaciones en violación a lo dispuesto por
esta Ley
, podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o clausurar a dichas sociedades, con independencia de la cancelación del registro en términos del artículo
81-d
de
esta Ley
.
Asimismo, la citada Comisión, podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las personas morales a que se refieren los párrafos anteriores, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas morales y se abstengan de realizar nuevas operaciones.
Lo anterior será procedente, con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo
95
del
presente ordenamiento
legal.
Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere este artículo son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, estas se desahogarán en el término de diez días hábiles.
Artículo reformado DOF
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## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito, artículo 64.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
