# Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito - Artículo 8o bis 1

Clave: LGOAAC
Artículo: 8o-bis 1
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 8o bis 1
.- Los nombramientos de consejeros de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
En ningún caso podrán ser consejeros:
Los funcionarios y empleados de la organización o casa de cambio, con excepción del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración.
El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
Las personas que tengan litigio pendiente con la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate;
Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio;
Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas, y
Quienes participen en el consejo de administración de otra organización auxiliar del crédito o casa de cambio o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezcan esas entidades.
VIII
a mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el
Código Fiscal de la Federación
.
VIII
a persona que vaya a ser designada como consejero de una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de su designación.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito, artículo 8o-bis 1.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
