# Ley General De Población - Artículo 87

Clave: LGP
Artículo: 87
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 87
.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Población, artículo 87.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
