# Ley General De Población - Artículo 91 bis

Clave: LGP
Artículo: 91-bis
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 91 bis
.- La Clave Única de Registro de Población que, además de los datos previstos en el artículo
91
de
esta Ley
, contenga huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital.
La Secretaría de Gobernación llevará a cabo acciones para integrar los datos biométricos de las personas a la Clave Única de Registro de Población, mediante:
La transferencia de los datos biométricos que obren en poder de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al Registro Nacional de Población, previa autorización de su titular, o
La asistencia de los titulares a los centros que al efecto habilite la Secretaría de Gobernación para tal efecto.
II
a integración de los datos biométricos se realizará, previo consentimiento de las personas titulares.
II
a Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno para los fines del presente artículo.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Población, artículo 91-bis.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
