# Ley General De Población - Artículo 91

Clave: LGP
Artículo: 91
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 91
.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:
Nombres y apellidos, según corresponda;
Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
Sexo o género;
Lugar de nacimiento, y
Nacionalidad.
Párrafo con fracciones adicionado DOF
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Población, artículo 91.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
