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Última reforma publicada DOF 12-07-2018
Capítulo I
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.
Artículo 2o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.
Artículo 3o.- Para los fines de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:
Fracción adicionada DOF 31-12-1974
Fracción recorrida DOF 31-12-1974
Fracción recorrida DOF 31-12-1974. Derogada DOF 25-05-2011
Fracción reformada y recorrida DOF 31-12-1974
Artículo 4o.- Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica, competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 5o.- Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.
Artículo 6o.- El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y Nacional de Estadística y Geografía; así como de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.
Cuando se trate de asuntos vinculados a los de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el Presidente del Consejo podrá solicitar de sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para desahogar aquéllos.
De la misma manera, cuando el Consejo lo considere procedente, podrá invitar a los titulares de las comisiones legislativas correspondientes del Congreso de la Unión, quienes participarán con voz pero sin voto.
El Consejo podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en problemas de desarrollo y demográfica.
Artículo reformado DOF 03-01-1975, 17-07-1990, 17-04-2009
Capítulo II
Artículo 7o.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 17-07-1990. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 8o.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 25-05-2011
Artículo 9o.- (Se deroga)
Artículo 10.- Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Artículo derogado DOF 25-05-2011. Adicionado DOF 09-04-2012
Nota: El artículo 10 de esta Ley fue derogado por Decreto DOF 25-05-2011. Sin embargo, el Decreto posterior del DOF 09-04-2012 estableció que “se reforma el artículo 10, primer párrafo”, con lo cual el artículo 10 se adicionó nuevamente a la Ley, para quedar con un párrafo tal como aquí aparece.
Artículo 11.- (Se deroga)
Artículo 12.- (Se deroga)
Artículo 13.- (Se deroga)
Artículo 14.- (Se deroga)
Artículo 15.- (Se deroga)
Artículo 16.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 04-01-1999. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 17.- (Se deroga)
Artículo 18.- (Se deroga)
Artículo 19.- (Se deroga)
Artículo 20.- (Se deroga)
Artículo 21.- (Se deroga)
Artículo 22.- (Se deroga)
Artículo 23.- (Se deroga)
Artículo 24.- (Se deroga)
Artículo 25.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 08-11-1996. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 26.- (Se deroga)
Artículo 27.- (Se deroga)
Artículo 28.- (Se deroga)
Artículo 29.- (Se deroga)
Artículo 30.- (Se deroga)
Artículo 31.- (Se deroga)
Capítulo III
Artículo 32.- (Se deroga)
Artículo 33.- (Se deroga)
Artículo 34.- (Se deroga)
Artículo 35.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 17-07-1990. Derogado DOF 27-01-2011
Artículo 36.- (Se deroga)
Artículo 37.- (Se deroga)
Artículo 38.- (Se deroga)
Artículo 39.- (Se deroga)
Artículo 40.- (Se deroga)
Artículo 41.- (Se deroga)
Artículo 42.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 17-07-1990, 08-11-1996, 02-07-2010, 27-01-2011. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 43.- (Se deroga)
Artículo 44.- (Se deroga)
Artículo 45.- (Se deroga)
Artículo 46.- (Se deroga)
Artículo 47.- (Se deroga)
Artículo 48.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 17-07-1990, 08-11-1996. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 49.- (Se deroga)
Artículo 50.- (Se deroga)
Artículo 51.- (Se deroga)
Artículo 52.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 27-01-2011. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 53.- (Se deroga)
Artículo 54.- (Se deroga)
Artículo 55.- (Se deroga)
Artículo 56.- (Se deroga)
Artículo 57.- (Se deroga)
Artículo 58.- (Se deroga)
Artículo 59.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 31-12-1979, 31-12-1981. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 60.- (Se deroga)
Artículo 61.- (Se deroga)
Artículo 62.- (Se deroga)
Artículo 63.- (Se deroga)
Artículo 64.- (Se deroga)
Artículo 65.- (Se deroga)
Artículo 66.- (Se deroga)
Artículo 67.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 17-07-1990, 22-11-2010. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 68.- (Se deroga)
Artículo 69.- (Se deroga)
Artículo 70.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 31-12-1981. Adicionado DOF 08-11-1996. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 71.- (Se deroga)
Artículo 72.- (Se deroga)
Artículo 73.- (Se deroga)
Artículo 74.- (Se deroga)
Artículo 75.- (Se deroga)
Capítulo IV
Artículo 76.- Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:
Fracción reformada DOF 25-05-2011
Fracción adicionada DOF 25-05-2011
Artículo 77.- Se considera emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar de residencia o país.
Artículo reformado DOF 25-05-2011
Artículo 78.- (Se deroga)
Artículo 79.- (Se deroga)
Artículo 80.- (Se deroga)
Artículo 80 bis. El Gobierno Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales deberá:
Artículo adicionado DOF 25-05-2011
Capítulo V
Artículo 81.- Se consideran como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan al país.
Artículo 82.- (Se deroga).
Artículo 83.- La Secretaría estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.
Artículo reformado DOF 03-01-1975, 25-05-2011
Artículo 84.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otros países y organismos internacionales, en materia de repatriación segura, digna y ordenada de mexicanos.
Asimismo, la Secretaría vigilará que en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados, se respeten los siguientes derechos y se cumpla con los acuerdos internacionales en la materia:
Párrafo reformado DOF 19-05-2014
Denominación del Capítulo reformada DOF 22-07-1992
Capítulo VI
Artículo 85.- La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
Artículo 87.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
Artículo 88.- El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley y su reglamento.
Artículo 89.- El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles.
Artículo 90.- El Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la información de carácter migratorio existente en la propia Secretaría de Gobernación.
Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
Artículo 92.- La Secretaría de Gobernación establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal.
Artículo reformado DOF 31-12-1981, 22-07-1992
Artículo 93.- Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:
Fracción reformada DOF 12-07-2018
Artículo adicionado DOF 22-07-1992
Artículo 94.- Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
Artículo 95.- Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.
Artículo 96.- La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.
Capítulo adicionado DOF 22-07-1992
Capítulo VII
Artículo 97.- El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 98.- Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.
El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 99.- Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos:
Artículo 100.- En los casos en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia certificada del acta de nacimiento, podrá ser sustituida por los documentos que garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del interesado, conforme lo disponga el reglamento de esta ley.
Artículo 101.- La Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.
Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.
Artículo 102.- Cuando la Secretaría de Gobernación encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.
Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar ante la Secretaría de Gobernación la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente
Artículo 103.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana.
Artículo 104.- La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.
Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
Artículo 106.- Ninguna persona podrá ser sancionada por la no portación de la Cédula de Identificación Ciudadana.
Artículo 107.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:
Artículo 108.- Corresponde al titular de la Cédula de Identidad Ciudadana su custodia y conservación.
Artículo 109.- La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;
Artículo 110.- Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.
Artículo 111.- La Secretaría de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.
Artículo 112.- La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo adicionado DOF 22-07-1992. Reformado DOF 01-12-2015
Capítulo recorrido (antes Capítulo VII) DOF 22-07-1992
Capítulo VIII
Artículo 113.- Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:
Fracción derogada DOF 25-05-2011
Fracción reformada DOF 22-11-2010
Fracción reformada DOF 22-11-2010. Derogada DOF 25-05-2011
Fracción adicionada DOF 22-11-2010
Artículo recorrido (antes artículo 93) DOF 22-07-1992
Artículo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.
Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF 22-07-1992
Artículo 115.- El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.
Artículo recorrido (antes artículo 95) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 08-11-1996
Artículo 116.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 96) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 08-11-1996. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 117.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 97) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 118.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 98) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 21-07-2008, 27-01-2011. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 119.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 99) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 21-07-2008
Artículo 120.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 100) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 21-07-2008
Artículo 121.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 101) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 21-07-2008
Artículo 122.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 102) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 21-07-2008
Artículo 123.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 103) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 21-07-2008
Artículo 124.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 104) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 21-07-2008
Artículo 125.- (Se deroga).
Artículo reformado y recorrido (antes artículo 105) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 21-07-2008. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 126.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 17-07-1990. Recorrido (antes artículo 106) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 08-11-1996.
Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 127.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 107) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 21-07-2008. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 128.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 108) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 129.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 109) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 130.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 110) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 131.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 111) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 132.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 112) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 133.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 113) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 134.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 114) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 135.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 115) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 08-11-1996. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 136.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 116) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 137.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 117) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 138.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 17-07-1990. Recorrido (antes artículo 118) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 08-11-1996, 02-07-2010.
Artículo 139.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 119) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 139 bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 08-11-1996. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 140.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 120) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 08-11-1996. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 141.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 17-07-1990. Recorrido (antes artículo 121) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 142.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 122) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 08-11-1996
Artículo 143.- (Se deroga).
Artículo recorrido (antes artículo 123) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 02-07-2010. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 144.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Recorrido (antes artículo 124) DOF 22-07-1992. Derogado DOF 25-05-2011
Capítulo adicionado DOF 08-11-1996
Capítulo IX
Artículo 145.- (Se deroga).
Artículo 146.- (Se deroga).
Artículo 147.- (Se deroga).
Artículo 148.- (Se deroga).
Artículo 149.- (Se deroga).
Artículo 150.- (Se deroga).
Capítulo X
Artículo 151.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 08-11-1996. Reformado DOF 04-01-1999. Derogado DOF 25-05-2011
Artículo 152.- (Se deroga).
Artículo 153.- (Se deroga).
Artículo 154.- (Se deroga).
Artículo 155.- (Se deroga).
Artículo 156.- (Se deroga).
Artículo 157.- (Se deroga).
Artículo primero.- Se abroga la Ley General de Población de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, derogándose todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo segundo.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo tercero.- Entre tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuarán vigentes los artículos del Reglamento de la Ley General de Población de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho del mismo mes, en lo que no se opongan a esta Ley.
Artículo cuarto.- La Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el registro de la población mexicana.
México, D. F., a 11 de diciembre de 1973.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Vicente Juárez Carro, S. P.- José Luis Escobar Herrera, D. S.- Félix Vallejo Martínez, S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro. - Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.