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Última reforma publicada DOF 28-04-2022
Artículo primero.- Se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Título Primero Capítulo ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento el derecho de toda persona a que se respete su integridad personal, protegiéndosele contra cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con la Constitución y el derecho internacional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas Víctimas de tortura.
Artículo 4.- En todo lo no previsto en la presente Ley, serán aplicables de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo 6.- Las acciones, medidas, mecanismos y procedimientos, así como la planeación, programación e instrumentación de políticas públicas para la prevención de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
Título Segundo Capítulo PRIMERO
Artículo 7.- El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad judicial.
Artículo 8.- El ejercicio de la acción penal y la sanción que se imponga judicialmente para el delito de tortura son imprescriptibles.
Artículo 9.- No constituyen causas de exclusión del delito de tortura la obediencia a órdenes o instrucciones de un superior jerárquico que dispongan, autoricen o alienten la comisión de este delito.
Las órdenes de los superiores jerárquicos de cometer el delito de tortura son manifiestamente ilícitas y los subordinados tienen el deber de desobedecerlas y denunciarlas.
Artículo 10.- No se consideran como causas de justificación o excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que existan o se invoquen circunstancias especiales o situaciones excepcionales, tales como tiempo de guerra, invasión o su peligro inminente, perturbación grave de la paz pública, grave peligro, conflicto armado, inestabilidad política interna, suspensión de derechos y sus garantías.
Artículo 11.- Las contravenciones a las disposiciones que prevé esta Ley cometidas por Servidores Públicos, serán sancionadas en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidad administrativa, civil, penal y, en su caso, política.
Artículo 12.- En el caso de la imposición de una multa, será aplicable el concepto días multa previsto en el Código Penal Federal.
Artículo 13.- Los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así como los delitos vinculados, deben ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados conforme a las reglas de autoría, participación y concurso previstas en la legislación penal aplicable, y las reglas de acumulación de procesos previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de tortura en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable.
Artículo 14. La tentativa punible del delito de tortura se sancionará en términos de lo dispuesto en la legislación penal aplicable.
Artículo 15.- Queda prohibido entregar, extraditar, expulsar, deportar o devolver a otro Estado a cualquier persona cuando haya razones fundadas para suponer que estaría en peligro de ser sometida a actos de tortura; o que sería juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.
Artículo 16.- Al Servidor Público vinculado a proceso por el delito de tortura se le podrá imponer prisión preventiva cuando se actualice alguno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Al servidor público que siendo investigado o vinculado a proceso por el delito de tortura, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las investigaciones, le podrán ser aplicadas las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, incluida la suspensión del cargo.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se adoptarán las medidas administrativas y provisionales necesarias para impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones.
Artículo 17.- Ninguna persona procesada o sentenciada por el delito de tortura podrá beneficiarse de inmunidades, indultos, amnistías, figuras análogas o con similares efectos.
Artículo 18.- Para la individualización de la pena por los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deberán considerarse, además de lo contemplado en la legislación penal correspondiente, lo siguiente:
Artículo 19.- No se considerará tortura los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes o incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional e internacional aplicable.
Artículo 20.- Toda investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así como de los delitos vinculados a este, se llevará a cabo con base en lo establecido en la presente Ley y de conformidad con los más altos estándares internacionales.
Artículo 21.- No procederá la libertad condicionada a personas sentenciadas por la comisión del delito de tortura.
Título Segundo Capítulo SEGUNDO
Artículo 22. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley estará a cargo de las autoridades federales, cuando:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 23.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a las Fiscalías Especializadas el auxilio y entregar la información que éstas les soliciten para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Título Segundo Capítulo TERCERO
Artículo 24.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
Artículo 25.- También comete el delito de tortura el particular que:
Artículo 26.- Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de Servidor Público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad.
Artículo 27.- Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad cuando:
Artículo 28.- Las penas previstas para el delito de tortura se podrán reducir hasta en una tercera parte, cuando los autores o partícipes proporcionen a la autoridad competente información relevante o elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos o identificar a otros responsables, siempre que estos no sean reincidentes y se garantice la reparación integral del daño a la Víctima.
Título Segundo Capítulo CUARTO
Artículo 29. Al servidor público que en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como castigo o por motivos basados en discriminación, veje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona, se le aplicará una sanción de tres meses a tres años de prisión y hasta doscientos días multa.
Título Segundo Capítulo QUINTO
Artículo 30.- Al Servidor Público que sin tener la calidad de garante y teniendo conocimiento de la comisión de conductas constitutivas de tortura se abstuviere de denunciar inmediatamente las mismas, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 31.- A quien injustificadamente impida el acceso inmediato a los lugares de privación de la libertad, para que se realicen las acciones de inspección señaladas en esta Ley, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.
Artículo 32.- Adicionalmente a las penas de prisión y días multa, para todos los delitos previstos en el presente Capítulo se impondrá, según corresponda, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena de privación de la libertad.
Título Tercero Capítulo PRIMERO
Artículo 33.- El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia, noticia o vista de la autoridad judicial.
La vista judicial tendrá por efecto que la autoridad competente inicie la investigación del delito de tortura en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En el caso de que la autoridad que tenga conocimiento de los hechos constitutivos del delito de tortura no tenga competencia para iniciar la investigación, ésta deberá remitir el asunto de manera inmediata y por cualquier medio, a las Fiscalías Especializadas competentes.
Todo Servidor Público que tenga conocimiento de la comisión del delito de tortura tiene la obligación de denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes.
Artículo 34.- El Ministerio Público o la Víctima podrán solicitar la acumulación de procesos distintos de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 35.- Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
Artículo 36.- En la realización de cualquier dictamen médico-psicológico, se deberán observar las directrices señaladas en esta Ley y en el Protocolo de Estambul; así como el cumplimiento de los más altos estándares internacionales de la materia.
Las Víctimas tendrán derecho a ser examinadas por médicos especializados y/o psicólogos de su elección.
Artículo 37.- Las Víctimas de los delitos previstos en esta Ley tienen derecho a presentar, en cualquier momento, todos los medios de prueba que estimen convenientes.
No podrá restarse valor probatorio a los dictámenes médico-psicológicos por el hecho de haber sido realizados por peritos independientes.
Con independencia de los dictámenes médico-psicológicos, se podrán presentar otras pruebas periciales que contribuyan al esclarecimiento en la comisión del delito de tortura, mismas que deberán ser tomadas en consideración en la investigación, procesamiento y sanción de dicho delito, de acuerdo con los principios de libre valoración de la prueba.
Artículo 38.- En todos los casos en los que las Víctimas deban ser examinadas, los peritos deberán recabar el consentimiento informado o la negativa, debiendo constar por escrito debidamente firmado por las mismas antes de examinarlas, salvo que ésta no pueda prestarlo en razón de las lesiones sufridas u otras causas, en cuyo caso deberá obtenerse la autorización por parte de un familiar o de la autoridad jurisdiccional.
Artículo 39.- La práctica del dictamen médico-psicológico, como mínimo, se llevará a cabo:
Artículo 40.- Cuando el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul o de cualquier otro peritaje practicado por la probable comisión del delito de tortura que involucre como Víctima a una mujer, una niña, un niño o un adolescente, preferentemente deben realizarse por peritos del sexo femenino o del sexo que la Víctima elija, para el caso de las mujeres, y de médicos pediatras y otros profesionales con especialidad en el tratamiento de niñas, niños o adolescentes, en el caso de estos últimos.
Artículo 41.- En los casos de violencia sexual contra las mujeres, la asistencia médica será proporcionada por un médico especialista en ginecología, de sexo femenino o del sexo que la Víctima elija, o de cualquier otra especialidad que sea requerida y de conformidad con los principios establecidos en los protocolos con perspectiva de género en la materia.
Artículo 42.- Las Fiscalías Especializadas y las instituciones encargadas de atención a Víctimas podrán celebrar convenios de colaboración con el propósito de estar en posibilidades de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Artículo 43.- Los peritos médicos y/o psicólogos que realicen el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, tendrán la obligación de entregar el mismo a la autoridad ministerial de la Fiscalía Especializada que conozca del caso, a efecto de que se agregue a la carpeta de investigación, así como copia a la Víctima, a su defensor o a quien ésta designe.
Solamente en los casos en que exista queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante los organismos públicos de protección de los derechos humanos competentes, se les remitirá copia para que se incluya en las mismas.
Artículo 44.- En el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, quedará asentado que se realizó con el consentimiento de la Víctima y se señalarán los nombres, el número de cédula profesional o de certificación, la experiencia con la que cuenta en la materia médica y psicológica, así como las firmas de los peritos en medicina y psicología que lo practicaron.
Artículo 45. El dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul elaborado por organismos nacionales especializados en la protección de los derechos humanos, o el peritaje independiente en su caso, se integrará como medio de prueba en la carpeta, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, en la normatividad que los rige y en la legislación procesal penal aplicable, debiendo contener, cuando menos:
Artículo 46. Toda persona privada de su libertad deberá ser examinada en términos de lo establecido en el artículo 38 de la presente Ley por un médico legista o por un facultativo de su elección, en un término que no exceda las doce horas posteriores a su detención, antes y después de la declaración ante Ministerio Público.
Quien haga el reconocimiento está obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente. Si la persona presenta lesiones, deberá hacer referencia pormenorizada a todas ellas, fijarlas mediante fotografías a color y determinar, en la medida de lo posible, las causas de éstas. El certificado también deberá hacer referencia a si la persona detenida presenta una notoria afectación en su salud mental.
Artículo 47.- En caso de que el médico legista o facultativo designado por la persona detenida encuentre indicios de tortura, deberá solicitar, mediante el procedimiento legal correspondiente, que un perito especializado realice el dictamen médico-psicológico conforme lo establece el Protocolo de Estambul. Además deberá dar aviso inmediato a las autoridades competentes para el inicio de las investigaciones de conformidad con la presente Ley.
El personal médico de centros penitenciarios tendrá las obligaciones señaladas en el presente artículo cuando el interno ingrese al centro respectivo y cuando sea llevado ante dicho personal para recibir atención médica por lesiones u otras afecciones.
Artículo 48.- Las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia deben observar para la investigación del delito de tortura el protocolo previsto en el artículo 5 de esta Ley, así como a los protocolos que se adopten con posterioridad.
Artículo 49.- Ni la apertura de la investigación, ni la realización de las diligencias conducentes, se condicionará a la acreditación de lesiones u otras afectaciones físicas o mentales en la Víctima.
Título Tercero Capítulo SEGUNDO
Artículo 50.- Serán excluidas o declaradas nulas, por carecer de valor probatorio, todas las pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos.
Las pruebas referidas en el párrafo anterior únicamente podrán ser admitidas y valoradas en juicio, en aquellos casos en que se solicite su inclusión a fin de probar los hechos de tortura u otras violaciones a derechos humanos de los que fue objeto una persona, y en contra de aquella que sea investigada o imputada por la comisión de tales hechos.
Artículo 51.- En cualquier etapa del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional advierta la inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, declarará la exclusión o nulidad de la prueba, según corresponda.
Cuando a petición de parte se solicite la exclusión o nulidad de un medio de prueba sobre el que haya razones fundadas para presumir que hubiere sido obtenido de actos de tortura o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, el órgano jurisdiccional, escuchando a las partes, se pronunciará al respecto. En todos los casos, el Ministerio Público tendrá la carga de acreditar que la prueba ha sido obtenida de manera lícita.
Artículo 52.- Cuando se hayan excluido medios de prueba en virtud de haber sido obtenidos mediante una violación a los derechos humanos o fundamentales y a juicio del Ministerio Público los medios de prueba admitidos no fueran suficientes para fundar la acusación, solicitará el sobreseimiento de la causa. En este caso, el Juez de Control hará cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto y, en su caso, ordenará la inmediata libertad de la persona procesada.
Durante el juicio, únicamente podrá solicitarse la nulidad de una prueba admitida por el órgano jurisdiccional competente sobre la que ya se decretó su licitud, cuando no se hubiera conocido de su ilicitud de manera previa o surgieran indicios o evidencias supervinientes que hicieran suponer fundadamente que la misma fue obtenida a través de actos de tortura u otras violaciones a derechos humanos o fundamentales. En este caso, el tribunal de enjuiciamiento se pronunciará sobre su nulidad y se continuará con el desarrollo del juicio.
Procederá el reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada, cuando se desacredite formalmente, en sentencia irrevocable, la prueba o pruebas en las que se fundó la condena, en virtud de haberse obtenido a través de una violación de derechos humanos o fundamentales, de conformidad con lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 53.- Cuando el Juez advierta la existencia de cualquier dato o medio de prueba obtenido a través de un acto de tortura, dará vista con efectos de denuncia a la Fiscalía Especializada competente a efecto de que se inicie la investigación penal correspondiente.
Toda investigación, persecución, procesamiento y sanción del delito de tortura deberá ser competencia exclusiva de las autoridades del orden civil.
Artículo 54.- De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los visitadores judiciales darán seguimiento a las vistas con efectos de denuncias del delito de tortura que hagan los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias.
Denominación del Título reformada DOF 20-05-2021
Título Cuarto Capítulo PRIMERO
Artículo 55.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán crear Fiscalías Especializadas con plena autonomía técnica y operativa para el conocimiento, investigación y persecución de delitos previstos en esta Ley; contarán con Ministerios Públicos, policías, servicios periciales y técnicos especializados; y estarán dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para su efectiva operación.
Artículo 56.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deben garantizar el acceso de las Fiscalías Especializadas a los registros de detenciones.
Artículo 57.- La Fiscalía y las procuradurías de las treinta y dos entidades federativas capacitarán permanentemente a su personal en materia de planeación, desarrollo y técnicas de investigación criminal, uso adecuado, legal, proporcional, razonable y gradual de la fuerza, así como en derechos humanos.
Artículo 58.- Para ser integrante y permanecer en las Fiscalías Especializadas encargadas de la investigación y persecución del delito de tortura será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Título Cuarto Capítulo SEGUNDO
Artículo 59.- Las Fiscalías Especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, las obligaciones y facultades siguientes:
Título Quinto Capítulo PRIMERO
Artículo 60.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para:
Artículo 61.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, implementarán un sistema homologado de revisión sistemática de las normas, procedimientos y protocolos relativos a la detención, interrogatorio o tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de Privación de la libertad, y del uso legítimo de la fuerza con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 62.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, están obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención del delito de tortura.
Además, deberán mantener actualizado el Registro Nacional con información del delito de tortura en su demarcación.
Artículo 63.- Los agentes de las Instituciones de Seguridad Pública que realicen detenciones deberán reportarlo en el Registro Administrativo de Detenciones, a través del Informe Policial Homologado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 64.- El Centro Nacional de Información recibirá los datos de las detenciones que realicen los agentes policiales y registrará adicionalmente los siguientes datos:
Artículo 65.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al Registro Administrativo, tan pronto reciba bajo su custodia a la persona detenida, debiendo documentarse fehacientemente la cadena de custodia, la hora y el nombre del responsable de la persona detenida, a partir del momento de su recepción y hasta que sea puesta en libertad o bajo control judicial.
Cuando la persona detenida se encuentre bajo custodia del Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, se asegurará que ninguna autoridad interrogue, entreviste o tenga acceso al detenido hasta que éste se haya entrevistado con su defensor y que las condiciones en las que se encuentre privado de su libertad sean dignas y en condiciones de absoluto respeto a sus derechos humanos.
La entrevista entre el detenido y su defensor deberá llevarse a cabo en condiciones de absoluta privacidad.
Artículo 66.- Las declaraciones o entrevistas de las Víctimas de los delitos o de los testigos de los mismos que se lleven a cabo ante la autoridad administrativa deberán registrarse por cualquier medio, de manera que se observen las condiciones en las que se realizaron y las personas que intervinieron en las mismas. Al inicio de toda declaración o entrevista se hará mención del día, hora y lugar en donde se está llevando a cabo, además de los nombres y cargos de quienes intervienen.
Artículo 67.- La orientación, capacitación y profesionalización de los Servidores Públicos relativa a la prevención, la inhibición y la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes comprenderá, entre otras fuentes, a las normas y criterios de derecho nacional e internacional; así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos, y sus anexos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 68.- La capacitación que en el ámbito de los derechos humanos reciban los Servidores Públicos adscritos a las Fiscalías Especializadas será desarrollada preponderantemente por las instancias competentes que en materia de capacitación, formación, difusión y profesionalización tengan las Instituciones de Procuración de Justicia.
La impartición de los cursos sobre las normas y criterios del derecho nacional e internacional, serán obligatorios para los Servidores Públicos que forman parte de las Instituciones de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y Policiales; así como para aquellos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a privación de la libertad y para las personas que deseen ingresar a éstas.
Todo el personal del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud tiene la obligación de contribuir a la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Cuando algún elemento del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud cuente con elementos para presumir que una persona ha sido Víctima de estas conductas está obligado a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes.
Todo organismo público de derechos humanos tendrá la obligación de investigar y documentar la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes inmediatamente después de recibida la queja correspondiente y de remitir sus eventuales peritajes y recomendaciones a los órganos de procuración de justicia y judiciales competentes, en su caso.
Título Quinto Capítulo SEGUNDO
Artículo 69.- El Programa Nacional debe incluir:
Artículo 70.- La Fiscalía establecerá las bases para garantizar la coordinación nacional en el diseño, elaboración, instrumentación y aplicación del Programa Nacional.
La coordinación nacional deberá involucrar la participación de los tres poderes y órdenes de gobierno, así como de la Comisión Nacional y los organismos de protección de los derechos humanos de carácter nacional e internacional, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil especializada en la documentación de casos de tortura y/o acompañamiento de Víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 71.- En la aplicación del Programa Nacional, participarán:
Título Quinto Capítulo TERCERO
Artículo 72.- Para garantizar de manera integral la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, se crea el Mecanismo Nacional de Prevención como la instancia encargada de la supervisión permanente y sistemática de los lugares de privación de libertad en todo el territorio nacional, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 73.- Para garantizar su autonomía y especialización, el Mecanismo Nacional de Prevención estará adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un área independiente de las visitadurías que integran a la misma; en el Reglamento se establecerá la coordinación y apoyo que podrán brindarse entre las Visitadurías Generales y el Mecanismo Nacional de Prevención, así como realizar acuerdos o convenios de cooperación con entidades del país o internacionales que coadyuven en el cumplimiento de su fin. Tendrá un Comité Técnico como órgano de gobierno que se integrará por:
Fracción reformada DOF 28-04-2022
Artículo 74.- El Mecanismo Nacional de Prevención contará con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el aseguramiento de su autonomía presupuestaria de gestión e institucionalidad necesarias para cumplir con la función independiente prevista en esta Ley y en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 75.- El Director Ejecutivo, así como el personal del Mecanismo Nacional de Prevención, deberán poseer experiencia y especialización en materia de prevención e investigación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Reglamento establecerá los elementos generales para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención esté integrado por profesionales que integren un grupo de trabajo multidisciplinario, en cuya integración se garantizará el principio de paridad de género, y sea incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país.
Párrafo reformado DOF 28-04-2022
Artículo 76.- Para el desempeño de sus responsabilidades el Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención estará conformado por personas que gocen de reconocida experiencia en materia de tortura quienes no recibirán remuneración alguna por el desempeño de su labor.
Las y los integrantes del Comité Técnico se elegirán por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Las Comisiones de Derechos Humanos, de Justicia y de Gobernación de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y previa auscultación a los sectores sociales, propondrán a las personas candidatas para ocupar el cargo.
Las personas que integran el Comité Técnico deberán ser expertas también en distintas disciplinas relacionadas con temas de tortura y malos tratos, a fin de que el órgano colegiado tenga un enfoque multidisciplinario.
Los integrantes del Comité Técnico durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución.
El Reglamento establecerá los criterios de nombramiento de los miembros del Comité Técnico, incluyendo que preferentemente sea multidisciplinario, procurando el equilibrio de género, y sea incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país.
Artículo 77.- El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención se reunirá en pleno al menos una vez cada bimestre y cada vez que se requiera y aprobará sus decisiones por mayoría de votos. Si hubiere empate, su presidente tendrá voto de calidad.
La persona Titular del Mecanismo Nacional de Prevención podrá invitar a las sesiones del Comité Técnico a personas, instituciones o representantes de la sociedad civil, de la academia o de organismos nacionales e internacionales relacionados con la protección y defensa de los derechos humanos, cuyos conocimientos y experiencia contribuyan a mejorar la operación o el cumplimiento de las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención.
El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención tendrá las siguientes facultades:
Artículo 78.- El Mecanismo Nacional de Prevención, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 79.- El Presidente del Mecanismo Nacional de Prevención contará con las siguientes facultades y obligaciones:
Artículo 80.- Las autoridades responsables de la custodia de los lugares de privación de la libertad deberán otorgar las facilidades necesarias para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención cumpla con su labor libremente y en condiciones de seguridad.
La contravención a lo anterior se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 81.- El Mecanismo elaborará al menos tres tipos de informes, de conformidad con los lineamientos aprobados por su Consejo:
Artículo 82.- No se podrá alegar la reserva o confidencialidad de la información que sea requerida por el Mecanismo Nacional de Prevención.
El uso y tratamiento de la información recabada por el Mecanismo Nacional de Prevención estará sujeta a la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en particular la que tenga el carácter de reservada y confidencial.
Título Quinto Capítulo CUARTO
Artículo 83.- El Registro Nacional es la herramienta de investigación y de información estadística que incluye los datos sobre todos los casos en los que se denuncie y se investigue los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; incluido el número de Víctimas de los mismos, el cual estará integrado por las bases de datos de las Instituciones de Procuración de Justicia, de la Comisión Nacional, de los Organismos de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas; así como de los casos que se tramiten ante organismos internacionales de protección de los derechos humanos.
Artículo 84.- El Registro Nacional incluirá entre otros datos, el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; y, en su caso, la información referente a la Víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos.
Asimismo, estará interconectado con el Registro Nacional de Víctimas, en términos de la Ley General de Víctimas, cuando proceda su inscripción en este, y procurará que las personas identificadas como Víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aparezcan en ambos registros.
Artículo 85.- La Fiscalía coordinará la operación y la administración del Registro Nacional.
El Registro Nacional se alimentará con los datos proporcionados por los registros de cada una de las entidades federativas y de la Federación en términos de los convenios que se celebren para tal efecto.
En el caso de las Fiscalías de las entidades federativas, éstas instrumentarán su respectivo registro considerando como mínimo lo establecido en el presente Capítulo.
Título Sexto Capítulo PRIMERO
Artículo 86.- La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas, deberán proporcionar en el ámbito de sus facultades y atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención por sí mismas, o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos de lo previsto en el presente Título y en la Ley General de Víctimas.
Para los efectos de este Título, se considerarán Víctimas a las personas a las que se refiere el artículo 4 de la Ley General de Víctimas.
Artículo 87.- Toda persona que haya sido Víctima de alguno de los delitos previstos en esta Ley puede solicitar y tiene derecho a recibir las medidas de ayuda, asistencia y atención integral previstas en la Ley General de Víctimas, y conforme a lo previsto en este Título.
Artículo 88.- Las medidas a que se refiere el Artículo anterior deben ser proporcionadas por las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias, a efecto de garantizar su reincorporación a la sociedad y la restitución plena de sus derechos.
Artículo 89.- Con independencia de lo previsto en la Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva es competente para proporcionar medidas de ayuda, asistencia y atención a las Víctimas relacionadas con la probable comisión del delito de tortura, perseguidos por la Fiscalía Especializada que conozca del caso, y en los casos previstos en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo 90.- Las Comisiones de Atención a Víctimas están facultadas para proporcionar medidas de ayuda, asistencia y atención a las Víctimas distintas a las mencionadas en el artículo que antecede.
Artículo 91.- La Comisión Ejecutiva debe otorgar las medidas de ayuda provisional a las Víctimas a que se refiere esta Ley, que corresponda brindar a las Comisiones de Atención a Víctimas, en los siguientes supuestos:
Artículo 92.- La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas, en sus respectivos ámbitos de competencia, para la atención de las Víctimas a que se refiere esta Ley, tienen las siguientes atribuciones, además de las establecidas por la Ley General de Víctimas y las leyes de protección a Víctimas de los estados:
Título Sexto Capítulo SEGUNDO
Artículo 93.- Las Víctimas del delito de tortura tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de Víctimas.
Artículo 94.- Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables de asegurar la reparación del daño a la Víctima del delito de tortura, cuando sean responsables sus Servidores Públicos o particulares bajo la instigación, autorización o consentimiento de éstos.
La Federación será responsable subsidiaria para asegurar, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la reparación del daño causado a la Víctima del delito de tortura, cuando la entidad federativa no haya reparado en un plazo de treinta días naturales a partir de que se haya requerido por la Víctima la reparación del daño, o bien cuando la entidad federativa lo solicite por escrito en caso de no contar con disponibilidad de recursos, y se comprometa a resarcir al Fondo en un plazo determinado.
En caso de que los recursos del Fondo no sean resarcidos, la Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho de repetir contra la entidad federativa y contra quienes hayan cometido el delito.
Las entidades federativas y la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, instrumentarán programas de atención a Víctimas de tortura, con especial énfasis en Víctimas de tortura que se encuentran privadas de su libertad.
Título Sexto Capítulo TERCERO
Artículo 95.- Las Víctimas del delito de tortura tienen derecho a la protección el Estado a través de las autoridades respectivas, lo que incluye el derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de Víctima.
Las medidas de protección antes referidas se deberán implementar con base en los principios contenidos en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
Además de las Fiscalías Especializadas y las Víctimas, el Ministerio Público puede solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la Víctima, sus familiares o sus bienes, cuando sea necesario.
Artículo 96.- La protección de las Víctimas del delito de tortura, de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.