# Ley General De Salud - Artículo 139

Clave: LGS
Artículo: 139
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 139
.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo
134
de
esta Ley
, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
Las demás que determine
esta Ley
, sus reglamentos y la
.
Fracción reformada DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Salud, artículo 139.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
