# Ley General De Salud - Artículo 350 bis 4

Clave: LGS
Artículo: 350-bis 4
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 350 bis 4
.- Las instituciones educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.
Las instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos:
Nombre completo de la persona fallecida;
El domicilio en el que habitaba la persona fallecida;
Edad que tenía la persona al fallecer;
Sexo de la persona fallecida;
Estado civil de la persona fallecida;
Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario;
Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la mención de este hecho;
En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos, y
El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver.
Artículo adicionado DOF
. Reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Salud, artículo 350-bis 4.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
