# Ley General De Salud - Artículo 464 ter

Clave: LGS
Artículo: 464-ter
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 464 ter
.- En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:
I
- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala
esta Ley
, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF
(con relación al DOF
, en la parte que establecía “multa penal fija”).
Fracción reformada DOF
II
- A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF
(con relación al DOF
, en la parte que establecía “multa penal fija”).
Fracción reformada DOF
,
III
- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF
(con relación al DOF
, en la parte que establecía “multa penal fija”).
Fracción reformada DOF
,
Nota: La declaratoria de invalidez DOF
se emitió con relación a las fracciones I, II y III del Artículo 464 Ter original, publicado en el DOF
, en la parte que establecían “multas penales fijas”. Las reformas DOF
y DOF
dejaron sin efecto dicha declaratoria por lo que se refiere al texto vigente de las fracciones I, II y III de este artículo.
IV
A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Fracción adicionada DOF
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo
221
de
esta Ley
; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos
206
,
207
,
208
y
208 bis
de
esta Ley
.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Salud, artículo 464-ter.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
