# Ley General De Víctimas - Artículo 109

Clave: LGV
Artículo: 109
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 109
. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo
99
.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Víctimas, artículo 109.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
