# Ley General De Víctimas - Artículo 117

Clave: LGV
Artículo: 117
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 117
. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno Federal y a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
Párrafo reformado DOF
Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la
Ley de la Fiscalía General de la República
, su Estatuto Orgánico y demás ordenamientos aplicables;
Fracción reformada DOF
Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;
Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
Las demás previstas para el cumplimiento de la
presente Ley
, y las normas reglamentarias aplicables.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Víctimas, artículo 117.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
