# Ley General De Víctimas - Artículo 124

Clave: LGV
Artículo: 124
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 124
. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia:
Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;
Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y
Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Víctimas, artículo 124.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
