# Ley General De Víctimas - Artículo 44

Clave: LGV
Artículo: 44
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 44
. La Comisión Ejecutiva como responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas a que hace referencia el Título Séptimo de
esta Ley
garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la
presente Ley
.
El sistema nacional de seguridad pública recabará y concentrará información estadística sobre víctimas asistidas por las comisiones ejecutivas de las entidades federativas, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley General De Víctimas, artículo 44.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
